Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 913/2017 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100299

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4235

Núm. Roj: SAP V 4235/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 913/17
SENTENCIA Nº 000467/2019
SECCIÓN OCTAVA
Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO VIGUER SOLER
Magistrados/as
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
DIECISEIS de VALENCIA, con el nº 001302/2016, por Dª Rosario representado en esta alzada por la
Procuradora Dª.ELENA HERRERO GIL y dirigido por la Letrada Dª.PILAR GUAITA FERNÁNDEZ contra MAPFRE
SA representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL ALARIO MONT y dirigido por la Letrada Dª.Mª
José Santa Cruz Ayo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosario
y MAPFRE, S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 25-07-19, contiene el siguiente: 'FALLO:QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Dª Rosario , contra la entidad aseguradora MAPFRE, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la referida entidad demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora la cantidad de 7.412'05 euros , con más los intereses legales procedentes, incrementados y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Rosario y MAPFRE, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30-09-19.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Rosario interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando la acción del artículo 76 de la LCS contra la mercantil MAPFRE SA, en su calidad de aseguradora de PARADORES DE TURISMO EN ESPAÑA SA, en reclamación de cantidad por los daños personales sufridos a consecuencia de la caída sufrida en las instalaciones del spa del Parador de El Saler, que fue estimada parcialmente en la instancia.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal de la Sra. Rosario a fin de que se revoque el pronunciamiento relativo a las costas, alegando que la Juzgadora a quo incurre en un error al expresar que la pretensión de la parte era fijar un periodo de curación de las lesiones de 290 días, siendo que por el tenor del artículo 253.2 de la LEC se vió en la necesidad de fijar, aún de forma relativa, la cuantía del pleito acudiendo para ello a los documentos médicos que determinaban los días de baja, si bien la cuantía habría de fijarse según el resultado de la valoración médico forense. Añade como segundo motivo de su recurso, y en relación con la misma pretensión, la existencia de temeridad en la actuación de la contraparte, por cuanto el Parador funciona sin disponer de las licencias que exige la Ley. Solicita la revocación parcial de la sentencia a fin de que se impongan las costas a la parte demandada.

También formula recurso de apelación la representación procesal de MAPFRE SA en base a los motivos que, en lo esencial, son los que siguen: 1) Errónea interpretación de la doctrina y jurisprudencia relativa a la inversión de la carga de la prueba y vulneración del artículo 1902 CC. No procede la objetivación de la responsabilidad que realiza la sentencia apelada, citando al efecto la STS de 31 de mayo de 2011. La acción ejercitada requiere, además de la culpa, la relación de causalidad con el daño que se alega. 2) Indebida valoración de la prueba pericial de la recurrente y de las testificales. La única prueba que aporta la demandante es una fotografía que dice ser del día de la caída y la testifical de su hija que no estaba presente, sin que, por el contrario, haya traído como testigo al juicio a la amiga que le acompañaba aquel día en el spa. No hay prueba de que el suelo estuviera mojado, sin perjuicio de que tratándose de una zona húmeda pueda haber agua, lo que no supone un riesgo extraordinario en un spa. Se efectúan las correspondientes labores de mantenimiento de las instalaciones y no ha quedado acreditado el mal estado del pavimento del spa o la insuficiencia de bandas antideslizantes en el suelo. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime totalmente la demanda.

Se formuló por cada parte litigante oposición a los respectivos recursos de apelación de contrario formulado en los términos que constan en los correspondientes escritos unidos a autos.



SEGUNDO.- Razones de lógica sistemática imponen abordar, en primer lugar, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad MAPFRE.

La Sra. Rosario solicitaba la condena de la entidad aseguradora al pago de cantidad a determinar según valoración del daño corporal por médico forense, alegando que el día 20 de octubre de 2014, encontrándose en las instalaciones del Spa del Parador El Saler al salir del jacuzzi y dirigirse a la zona de las perchas donde se encontraban sus chanclas resbaló 'por encontrarse el inadecuado suelo de mármol de la instalación mojado, cayendo al suelo'. A los efectos de esta reclamación, la sentencia dictada en la instancia entiende que concurre supuesto de imputación objetiva, no obstante el tenor del artículo 1902 del CC, en la consideración de que el daño deriva de una actividad peligrosa, tesis que este Tribunal no puede compartir.

La STS de 31 de mayo de 2011 -citada por la entidad aseguradora recurrente- viene a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, en los términos siguientes: ' B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' .

En el caso de autos, a tenor de la anterior doctrina jurisprudencial, y dado el lugar y las circunstancias en que se produjo la caída de la Sra. Rosario , la imputación de responsabilidad requiere la acreditación por la demandante de los requisitos necesarios para estimar la acción del artículo 1902 del Código Civil, esto es, la acción u omisión culposa imputable a la entidad a la que se reclama -en esta caso por vía de su aseguradora-, la producción del daño -al caso las lesiones sufridas en la caída, y, por último, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, y ello por cuanto la caída se produjo en lo que el Tribunal Supremo denomina 'marco de los riesgos generales de la vida' y tener un carácter previsible para la víctima.

Efectivamente, la estancia en un spa no puede ser calificada de riesgo extraordinario, siendo totalmente previsible para un usuario de tal clase de instalaciones el hecho de que el suelo esté mojado o húmedo, lo que requerirá la necesidad de que extreme las precauciones al andar descalzo por el mismo. Como anteriormente se ha indicado, la acción u omisión culposa que se imputa al Parador es 'el inadecuado suelo de mármol de la instalación', habiendo acreditado la parte demandada, a través de la correspondiente prueba pericial -que no ha sido contradicha de contrario-, que el pavimento de mármol del spa tiene características antideslizantes y posee también bandas antideslizantes (las que, por cierto, también se aprecian en la foto que se acompaña a la demanda, f .14), habiendo añadido el perito en el acto del juicio que el suelo no es de mármol pulido, sino antideslizante, tratándose de un material específico para cuartos húmedos y cumpliendo todos los requisitos técnicos.

Por el contrario, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, no ha acreditado lo 'inadecuado' del suelo de mármol como causa o motivo de su caída, siendo que la circunstancia de que el suelo estuviera mojado es consustancial a la propia naturaleza de la instalación. A los efectos de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, se aportaron fotografías que, como se ha dicho, reflejan la existencia de bandas antideslizantes en el suelo, y testifical de una persona -su hija- que no estaba presente en el momento de la caída -sin perjuicio de su alegada condición de 'usuaria'-, diligencias de prueba que resultan insuficientes para acreditar el hecho constitutivo de su pretensión y al que resulta totalmente ajeno la situación y/o estado del expediente administrativo del Ayuntamiento respecto de las licencias de ocupación y de actividad del Parador, pues ni esta circunstancia constituía la causa de pedir ni, en su caso, concurre prueba alguna de que de contar con las citadas licencias administrativas la caída no se hubiera producido.

La conclusión a cuanto se ha expuesto no puede ser más que la desestimación de la pretensión de la parte actora, pues sin perjuicio de que lamentablemente la Sra. Rosario sufriera lesiones a consecuencia de la caída, no ha quedado probada ni la acción u omisión culposa que se imputaba al Parador ni, en consecuencia, la necesaria relación de causalidad con los daños personales de la demandante, lo que conlleva la consiguiente estimación del recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora.



TERCERO.- Lo hasta aquí expuesto hace innecesario entrar en el examen del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rosario , pues la desestimación de su demanda conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, que se impongan a la parte actora las costas causadas en la primera instancia.



CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 398 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de Mapfre, y se imponen a la demandante las devengadas por su recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosario y estimando el formulado por la representación procesal de MAPFRE SA, ambos contra la sentencia de 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1302/16, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda inicial de las actuaciones, absolvemos a MAPFRE SA de las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.

No se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso apelación interpuesto por Mapfre, y se imponen a la demandante las devengadas en esta alzada por su recurso.

Se acuerda la devolución a la entidad MAPFRE SA del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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