Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 467/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 396/2020 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 467/2021
Núm. Cendoj: 32054370012021100470
Núm. Ecli: ES:APOU:2021:699
Núm. Roj: SAP OU 699:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Recurrente:
Procurador: doña ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: don RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA
Recurrido:
Procurador: don JOSE LUIS FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: don DIEGO GONZALEZ ALVAREZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario Defensa Competencia-249.1.4 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Ourense, seguidos bajo el núm. 497/2018, Rollo de apelación núm. 396/2020, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Renault Trucks SAS, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Mª López Calvete, bajo la dirección del letrado don Rafael Cristóbal Murillo Tapia, y, como apelada, la entidad mercantil Barco Motor, S.A., representada por el procurador de los tribunales don José Luis Fernández Martínez, bajo la dirección del letrado don Diego González Álvarez.
Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Fundamentos
Según la citada Decisión estas conductas se desarrollaron desde el día 17 de enero de 1997 hasta el día 18 de enero de 2011, constatándose que durante el citado periodo las compañías sancionadas se concertaron para establecer precios de venta y retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías. Según recoge el resumen de la Decisión que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2.017, '
Las entidades sancionadas fueron MAN, DAIMLER, DAF, VOLVO, RENAULT e IVECO.
La entidad actora expone en su demanda que entre los años 2.004 y 2.010 formalizó 9 contratos de arrendamiento financiero o leasing referidos a otros tantos camiones de la marca Renault Trucks s.a.s. y que, de no haber existido el citado cártel, el precio abonado por los camiones habría sido sensiblemente inferior. Para la cuantificación de tal quebranto patrimonial, la parte demandante aporta un dictamen pericial en el que se cuantifica tal perjuicio, que cifra en un total de 194.659,27 euros, de los que 145.024,1 euros se deben a 'sobrecoste pagado por el cliente por amortización del camión' y 'exceso de carga financiera debida al cártel', 23.866,45 euros se deben a 'exceso de carga impositiva debida al exceso de precio' y 25.769,05 euros se deben a 'sobrecoste por la repercusión en el cliente de la implementación de mejora de emisiones'.
La parte actora alude en la fundamentación jurídica de su demanda al artículo 1.902 del código civil, al artículo 101 del Tratado de funcionamiento de Unión Europea y artículo 53 del Acuerdo Espacio económico Europeo, a la ley 3/ 1991 de 10 de enero, de competencia desleal, a la ley 15/ 2007 de 3 de julio de defensa de la competencia y a diversas sentencias del Tribunal Supremo.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que la actora no había aportado información acerca del proceso de compraventa de los camiones, no habiendo acreditado haber ejercitado la opción de compra sobre los camiones objeto de los contratos de arrendamiento financiero. A continuación, se argumenta que la acción ejercitada por la parte actora es conocida como 'follow on', pues es posterior a la Decisión la Comisión Europea de 19 de julio de 2.016, y que tal ejercicio debería fundamentarse en el artículo 1.902 del código civil, no resultando aplicables de manera retroactiva las disposiciones contenidas en la ley de defensa de la competencia, singularmente su artículo 76, tras la reforma operada por Real Decreto Ley 9/2.017 de 26 de mayo. Por ello, alega la demandada que el actor ha de probar que ha sido afectado por la conducta sancionada, esto es, que tal conducta le ha causado un daño efectivo que, además, ha de cuantificar, indicando que los vehículos no habían sido vendidos por la demandada, sino por un concesionario autónomo independiente del fabricante, por lo que el actor debía acreditar la 'existencia de un daño en toda la cadena de adquirentes'.
En segundo lugar, se alegó en la contestación que la Decisión constató la infracción de normas en materia de competencia, pero que nada dispuso acerca de que tal infracción tuviese efectos en el mercado, por lo que la constatación de la comisión de tal infracción no permite concluir que ello supusiese afectación a los precios de los vehículos, que son el resultado final de la negociación entre el cliente y el concesionario y en cuya fijación intervienen factores de la más variada índole.
En tercer lugar, la parte demandada dedica un extenso fundamento a la valoración crítica del dictamen aportado por la actora, alega que el hipotético sobrecoste habría sido repercutido por el actor a sus clientes y que no procede la condena al pago de intereses. Se anunció en la contestación la aportación de dictamen pericial con el objeto de analizar el efecto de la infracción sobre los precios de los camiones en España. Tal dictamen fue incorporado a autos.
La sentencia dictada por la magistrada ad quo estimó parcialmente la demanda. La sentencia resuelve la excepción planteada por la parte demandada, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, razonándose al respecto que los nueve camiones 'constan a nombre de la parte actora', circunstancia que no podría suceder si no hubiera ejercitado la opción de compra, dada las fechas que constan en los distintos contratos suscritos y que vencieron hace más de seis años el más cercano'.
Asimismo, dedica extensos fundamentos a la determinación de la normativa aplicable, descartando la aplicación al caso de las normas contenidas en la Ley de defensa de la competencia tras reforma operada por el Real Decreto Ley 9/2017, en cuya virtud tuvo lugar la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva comunitaria 2.014/104/UE de 26 de noviembre de 2.014, relativa a 'determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea', comúnmente denominada Directiva de Daños. Descarta asimismo la resolución la posibilidad de realizar una interpretación del artículo 1.902 conforme a la citada Directiva. Sin embargo, a continuación, constata que ya antes de la entrada en vigor de la citada directiva existía 'una importante homogeneidad en esta materia', de la que resulta 'la matización de alguno de los elementos propios del sistema general de responsabilidad extracontractual o aquiliana, dimanante del referido art. 1902 del CC: acción ilícita, nexo causal y daño efectivo.' En concreto, sigue diciendo la sentencia de instancia 'la prueba de la acción ilícita y del nexo causal eran ya facilitadas por la constatación administrativa de una conducta infractora del derecho de la competencia, junto con la existencia de un vínculo contractual, directo o indirecto, entre el perjudicado y el infractor. En cuanto al daño sufrido por el perjudicado, su constatación venía facilitada por la aplicación de la regla in re ipsa , conforme a lo que se presume la existencia del daño cuando se imputa al demandado un ilícito del que, como regla general, se derivan daños de la clase de los descritos en la demanda; mientras, para su cuantificación, dadas las innegables dificultades, se estimaba suficiente el esfuerzo de recreación de un escenario hipotético pero razonable de estimación ( STS nº 651/2013).' Por ello, recoge la resolución que 'la adquisición de los camiones por la parte actora estuvo afectada por un cártel que fijaba precios, de modo que, con invocación de la regla ex re ipsa, matizada por la interpretación conforme de esa regla con la Directiva de daños, cabe afirmar que la parte actora sufrió daños a resultas de esa conducta, que la demandada es la obligada a probar que esos daños no se produjeron, que la actora es la obligada a cuantificarlos de manera hipotética pero razonable y que, por fin, puedo fijar una estimación relativa de esos mismos daños si constato un escenario de dificultad probatoria, tras valorar el esfuerzo probatorio realizado por cada una de las partes en tal sentido.'
A continuación, la sentencia realiza una extensa valoración crítica de los dictámenes aportados por las partes y, tras constatar las dificultades probatorias que presenta el litigio, fija el sobrecoste en un 9%, acudiendo para ello a las resoluciones judiciales dictadas ya en asuntos similares. En consecuencia, la demanda es estimada parcialmente, condenándose a la demandada a abonar a la actora la suma de 63.053,90 euros, más los intereses legales desde la fecha de compra de cada vehículo.
La parte demandada ha interpuesto frente a dicha resolución recurso de apelación basado en los siguientes motivos:
1.- Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y errónea valoración de la prueba sobre la legitimación activa ad causam de la demandante, al no haber acreditado el pago del precio de los camiones objeto de reclamación con cargo a su patrimonio.
2.-Infracción legal derivada de la aplicación retroactiva de la Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
3.-Incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil, al presumirse por la juzgadora de instancia la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el supuesto daño, en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4.-Infracción legal derivada de la 'estimación judicial' del daño, aplicando indebidamente el artículo 17.1 de la Directiva de Daños y el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia y la denominada regla ex re ipsa.
5.-Infracción de los principios dispositivo y de rogación ( artículos 216, 218. 1 LEC y 24 CE), incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión.
6.-Erróneo análisis de la prueba en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado.
7.- De manera subsidiaria, se impugna la sentencia por haber concedido una sobre compensación a la parte demandante, debiendo reducirse el quantum indemnizatorio.
La parte demandante, apelada, se opone a la estimación del recurso. En cuanto al primer motivo, argumenta que su legitimación activa resulta acreditada merced a la aportación de los contratos de arrendamiento financiero relativos a los vehículos y su titularidad administrativa. En apoyo de sus argumentos, se citan varias resoluciones judiciales. En cuanto al segundo motivo, se alega que la sentencia no realiza una aplicación retroactiva de la Directiva de daños. En cuanto al tercer motivo, defiende la parte apelada la correcta aplicación del artículo 1.902 del código civil y doctrina del Tribunal Supremo por la sentencia de instancia. En cuanto al cuarto motivo, argumenta la parte apelada que resulta correcto, en el escenario de dificultad probatoria existente, aplicar la regla de valoración judicial del daño, en cuanto al quinto motivo, se niega la incongruencia de la sentencia y, finalmente, en cuanto al sexto, se pone de manifiesto que la valoración de la fuerza de convicción de un dictamen pericial es tarea exclusiva del órgano jurisdiccional.
La parte actora aportó con la demanda los contratos de arrendamiento financiero referidos a los camiones, cebrados todos ellos dentro del periodo en que operó el cártel. En su contestación, la parte demandada solicitó por medio de otrosí que se requiriese a la actora para que aportase copias de las facturas de compra de cada camión, de los contratos de arrendamiento financiero y una serie de documentación contable. Se acompañó a tal contestación a la demanda documentación de la DGT relativa a la titularidad de los camiones y un cuadro del que resulta que la propia demandada reconoce que todos los vehículos figuran o han figurado a nombre de la demandante en el registro de la Dirección General de Tráfico. La parte actora aportó el 21 de enero de 2.019 una serie de documentación relativa a la venta, transmisión y baja de los vehículos citados en la demanda.
En vista de tal actividad probatoria, la excepción ha de ser desestimada. Según sentencia de esta misma Ilma. Audiencia de 21 de julio de 2.021, '
Como ya hemos adelantado, la parte demandante aportó con su demanda los contratos de arrendamiento financiero celebrados dentro del periodo durante el que operó el cártel. La parte demandada no ha cuestionado la autenticidad de tales contratos y ella misma elaboró un cuadro en su contestación a la demanda, en el que refleja que los camiones figuran o figuraron a nombre de la actora en el registro de la Dirección General de Tráfico. Siguiendo nuestra misma sentencia antes citada,
En el supuesto que nos ocupa, a mayores, la parte demandante aportó todo el bloque documental al que alude su escrito de 21 de enero de 2.019.
La sentencia recurrida explica, en contra de lo que se alega en el recurso, que el régimen jurídico aplicable viene constituido por el artículo 1.902 del código civil, interpretado, no obstante, a la luz de la normativa y jurisprudencia comunitaria que, con carácter ya previo al dictado de la citada Directiva, había matizado '
En concreto, cita la resolución de instancia
El artículo 1.902 del código civil exige, para que nazca la obligación de indemnizar, la existencia de una acción u omisión culposa, la producción de un daño económicamente evaluable y la existencia de una relación de causalidad entre ambos elementos. Aplicando ahora las consideraciones realizadas en el fundamento precedente, resulta acreditada la concurrencia de todos estos elementos.
En primer lugar, por lo que se refiere a la acción u omisión culposa, más bien dolosa, su realización resulta acreditada merced a la propia existencia de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2.016. En tal resolución se declara que la mercantil demandada se concertó con otras para llegar a acuerdos y realizar prácticas concertadas sobre la fijación de precios, lo que supuso el incremento de precios brutos de los camiones.
Por lo que se refiere al daño y la concurrencia de relación de causalidad, la parte demandada, apelante, sostiene que la Decisión de la Comisión no recoge que tales acuerdos supusieran un incremento de los precios netos y que, en consecuencia, no puede afirmarse que el precio de los camiones experimentase un incremento de precio, de modo que el satisfecho por la actora fuese superior al que hubiera tenido que abonar de no haber tenido lugar la conducta anticompetitiva. Con respecto a tal alegación hemos de decir ya, en primer lugar, que conforme a la STS del Tribunal Supremo del año 2.013 antes citada y la jurisprudencia comunitaria anterior a la mencionada Directiva, la prueba de la existencia de tal daño sufrido por el perjudicado viene facilitada por 'la aplicación de la regla in re ipsa' , conforme a la cual '
En caso examinado, la parte demandante identifica el daño con el sobreprecio que considera le fue repercutido en la compra de varios camiones, al no existir competencia entre los fabricantes implicados. La Decisión de la Comisión constata la producción de un acto ilícito, como es la adopción de 'acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios'. Constata asimismo que tales acuerdos se refirieron a tal fijación de precios y a 'los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.' En contra de lo que se alega por la parte apelante, como ya expuso esta misma Ilma. Audiencia en su sentencia de fecha 21 de julio de 2.021, '
Aplicando estas consideraciones al caso, la producción del daño y la existencia de relación de causalidad resultan acreditadas, ya que la Decisión atribuye a la entidad mercantil demandada la realización de una conducta infractora del derecho de la competencia de la que ordinariamente se deriva un efecto perjudicial para el adquirente del producto, como es tener que asumir un coste superior al que habría tenido que afrontar en una situación de mercando de libre concurrencia competitiva. Como ya dijimos en la citada sentencia de fecha 21 de julio de 2.021 '
Con relación a la primera alegación, hemos de insistir en que la sentencia recurrida descarta la aplicación al supuesto enjuiciado de la Directiva de daños y de la regla contenida en el artículo 76.2 de la ley de defensa de la competencia, cuya redacción es consecuencia de la transposición a nuestro derecho interno de la citada normativa.
Con relación al resto de alegaciones, hemos de insistir en que ya con anterioridad a la citada Directiva existía una homogeneidad en el régimen jurídico de la materia que nos ocupa y, por lo que ahora interesa, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, referida a los criterios de valoración de los informes periciales, recoge que '
Como ya dijimos en sentencia de 21 de julio de 2.021, '
En el caso que nos ocupa, la magistrada de instancia, tras haber realizado una valoración crítica de los dictámenes periciales aportados por las partes, aplica la doctrina de la estimación judicial del daño, actuación que estimamos correcta y en modo alguno constitutiva de incongruencia. Como expusimos en la sentencia del mes de julio, '
En el supuesto que nos ocupa, compartimos las consideraciones realizadas por la magistrada de instancia, relativas que ningún de los dictámenes periciales aportados permiten llegar al pleno convencimiento de lo acertado de sus conclusiones. El extenso dictamen aportado por la parte demandante reconoce en su página 72 que '
Por su parte, el dictamen aportado por la parte demandada, elaborado por KPMG, concluye que '
Como conclusión alternativa, dice el dictamen, '
En vista del contenido de tales dictámenes, expuestos de manera extremadamente sucinta, no podemos sino compartir las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia. La valoración del daño no puede realizarse conforme al extenso y complejo dictamen presentado por la parte demandante, pues en él se reconoce la aplicación de principios estadísticos para la determinación del sobrecoste de los camiones, comparando 'distintos mercados de productos con el mismo marco geográfico que el propio cártel de camiones'. El dictamen expresa que el sobre coste medio estimado en los casos de cárteles mundiales oscila entre un 38,88 y un 55,91 por ciento, por lo que se fija como 'aceptable', el 45,46%. En el caso de cárteles a nivel europeo, con base en el estudio Smuda, se fija un sobrecoste del 20,7 por ciento, debiendo destacarse que para llegar a tal conclusión se toma una muestra de 191 estimaciones de sobrecostes en casos de cártel 'cuya tasa depende de varios factores', que no se explican o se explican de manera sumamente esquemática, siendo imposible saber por qué se fija el citado porcentaje y no otro.
Por lo que se refiere al dictamen aportado con la contestación a la demanda, no podemos tenerlo en cuenta desde el momento en que aprecia, como dijimos en nuestra citada sentencia del mes de julio, '
'a
b)
Aplicando el citado porcentaje, resulta que la demandada apelante ha de abonar las siguientes cantidades en relación a cada vehículo:
1º.-Camión modelo Renault Magnum 460.18T, con número de bastidor NUM000, por precio de 78.000 euros impuestos a parte, lo que arroja una cifra de 3.900 euros.
2º.-Camión modelo Renault Magnum 460.18T, con número de bastidor NUM001, por precio de 83.000 euros impuestos aparte, lo que arroja una cifra de 4.150 euros.
3º.-Camión modelo Renault Magnum 480.18T, con número de bastidor NUM002, por precio de 80.000 euros impuestos a parte, lo que arroja una cifra de 4.000 euros.
4º.-Camión modelo Renault Magnum 480.18T, con número de bastidor NUM003, por precio de 80.000 euros impuestos a parte, lo que arroja una cifra de 4.000 euros.
5º.-Camión modelo Renault Magnum 480.18T, con número de bastidor NUM004 por precio de 75.126'9 euros impuestos a parte, lo que arroja una cifra de 3.756,34 euros.
6º.-Camión modelo Renault Magnum 480.18T, con número de bastidor NUM005 por precio de 71.219'6 euros impuestos a parte, lo que arroja una cifra de 3.560,98 euros.
7º.-Camión modelo Renault Magnum 480.18T, con número de bastidor NUM006 por precio de 75.126'50 euros impuestos a parte, lo que arroja una cifra de 3.756,34 euros.
8º.-Camión modelo Renault Magnum460.18T, con número de bastidor NUM007 por precio de 83.000 euros impuestos aparte, lo que arroja una cifra de 4.150 euros.
9º.-Camión modelo Renault Magnum 480.18T, con número de bastidor NUM008 por precio de 75.126 euros impuestos a parte, lo que arroja una cifra de 3.756,3 euros.
El total asciende a 35.029,96 euros, que deberá incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la compra respectiva de cada vehículo hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, momento a partir del cual se devengan los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Respecto a la eventual repetición de sobrecostes por aplicación de nuevas tecnologías, como ya dijimos en nuestra sentencia del mes de julio, se entiende que dicho coste se encuentra comprendido en el sobreprecio del camión, sin que sea posible indemnizarlo por separado.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Renault Trucks, SAS, la procuradora de los tribunales doña Ana Mª López Calvete, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense en autos de juicio ordinario de defensa competencia-249.1.4 núm. 497/2018, Rollo de apelación núm. 396/2020, cuya resolución se revoca en el sentido de condenar a la entidad mercantil demandada, Barco Motor, S.A., representada por el procurador de los tribunales don José Luis Fernández Martínez, a abonar a la actora la cantidad de treinta y cinco mil veintinueve euros con noventa y seis céntimos (35.029,96 €), que deberá incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la compra respectiva de cada vehículo hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, momento a partir del cual se devengan los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas devengadas en segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Se decreta la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

