Sentencia Civil Nº 468/20...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Civil Nº 468/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 526/2004 de 23 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 468/2005

Núm. Cendoj: 28079370142005100341

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7713

Núm. Roj: SAP M 7713/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandado sobre tercería de mejor derecho; la Sala señala que carece de sentido hablar de preferencia de créditos cuado el crédito ya ha sido satisfecho, como ha ocurrido en el caso de autos, ya que consta que el tercerista ha planteado la tercería después de que se hiciese pago al acreedor posterior, añadiendo la Sala que el recurrente es acreedor posterior de mejor rango por ser titulo hipotecario preferente al del tercerista.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00468/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 526 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintitrés de junio de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 523 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 526 /2004 , en los que aparece como parte apelante "DELEGACIÓN DE FUENLABRADA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA" representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como apelado "CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA VIRGINIA ARAGON SEGURA, y por último como apelado "MIRBAL, S.A", sobre tercería de mejor derecho, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la Caja de Ahorros de Granada, representada por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, contra la Delegación de Fuenlabrada de la Agencia Estatal Tributaria, debo declarar y declaro el mejor derecho de la demandante a ser reintegrada en su crédito, con carácter preferente a la demandada, con el sobrante de las subastas celebradas en los autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 409/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, condenando a la Delegación Especial de la Agencia Estatal Tributaria de Madrid a entregar al demandante la suma de 22.866.648 ptas. (137.431,32 euros) que le fueron transferidas por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada en los autos 409/97, con imposición a las demandadas de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "DELEGACIÓN DE FUENLABRADA DE LA AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA", al que se opuso la parte apelada "CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia que estimo la demanda de tercería de mejor derecho oponiendo los motivos, que resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de interposición de recurso, son los siguientes:

1º.- Por extemporaneidad de la tercería que fue deducida después del término señalado en el Art.1533 L.E.C. de 1881. El actor dedujo la tercería de mejor derecho después de que los caudales discutidos se hubiesen entregado al recurrente.

2º.- Por ser preferente el crédito del recurrente. Se trata de un crédito hipotecario por hipoteca unilateral en favor del Estado (Agencia Tributaria) que es preferente al crédito del actor que es un crédito escriturario común.

3º.-Que aun en el supuesto de que no se considerase que el crédito del recurrente no es crédito hipotecario en virtud de a aplicación de la regla 17 del Art.131 L.H. siempre seria un crédito preferente dado su carácter tributario.

SEGUNDO.- Son hechos probados:

1º.- El tercerista, Caja de Ahorros de Granada, era titular de una hipoteca, según escritura publica de 24-11-1992, inscrita el 27-11-1992, contra Mirbal S. A., y como no fuese satisfecho insto la ejecucion por la vía del Art.131 L.H.

2º.- En la subasta se obtuvieron fondos hasta cubrir el principal, intereses y costas garantizados con la hipoteca, quedando pendientes los intereses posteriores no garantizados hasta 7-6-1999 por un importe total de 26.889.200ptas.

3º.- Con fecha 3-2-2000, el Juzgado dicto providencia acordando que con cargo al sobrante de la subasta se transfiriese a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cantidad de 22.866.648ptas, como acreedor posterior por hipoteca unilateral en favor del Estado inscrita el 1-3- 1994.

4º.- La Caja tercerista recurrió en reposición la providencia que ordenaba entregar el dinero a la Agencia Tributaria.

5º.- La tercería de mejor derecho se instó después de dicha entrega, presentándose la demanda el 14-7-2000. En el encabezamiento se decía:" demanda de juicio declarativo de menor cuantía al amparo del Art.484 L.E.C. en relación con el Art.147 de la Ley Hipotecaria, contra LA DELEGACION DE FUENLABRADA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINSTRACION TRIBUTARIA (SECCION DE RECAUDACION),solicitando que se declare el derecho preferente de mi representada a ser reintegrada en el cobro de su crédito con el sobrante de las subastas celebradas en el Juicio Especial Sumario del Art.131 L.H. Nº 409/97 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Fuenlabrada,", y en el suplico se decía : " se sirva tener por formulada Demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía SOBRE TERCERIA DE MEJOR DERCHO contra la delegación de Fuenlabrada de la Agencia Estatal Tributaria (Sección de recaudación)

TERCERO.- El primer motivo del recurso debe ser admitido, el Art.1533 L.E.C. de 1881, aplicable al caso por razón de la fecha de presentación de la demanda, es el límite infranqueable de promoción del incidente de tercería. No tiene sentido hablar de preferencia de créditos cuado el crédito ya ha sido satisfecho, y eso es lo que ha pasado en este caso; el tercerista ha planteado la tercería después de que se hiciese pago al acreedor posterior. Como ya hemos dicho mas arriba, la orden de pago se cursó el 3-2-2000, el dinero se ingresó el 8-2-2000, y la tercería se interpuso el 14-7- 2000.

Frente a este argumento no cabe oponer a regla 16ª del Art.131 L.H.; no es obligado depositar y esperar a la promoción de la tercería, puede hacerse la entrega en el mismo proceso por el orden de referencia acreditado según la certificación de cargas sin perjuicio del declarativo posterior. En los mismos términos se expresó el auto de la sección 10ª bis) de esta Audiencia, de fecha 28-5-03 desestimando la apelación de la Caja de Granada contra la decisión del Juez de Instancia de mantener la entrega del dinero a la Administración. Lo que si paree claro es que si el dinero se ha entregado a un acreedor posterior que según su rango es el preferente no se ha infringido el Art.131.16 L.H.

CUARTO.- El segundo motivo también prospera.

El recurrente es acreedor posterior de mejor rango por ser titulo hipotecario preferente al del tercerista. El titulo del tercerista es escriturario común, pues su privilegio hipotecario desapareció con la ejecucion, y pago de la garantia.

A lo anterior no pude oponerse el efecto cancelatorio de la ejecucion hipotecaria; la cancelación del Art.131.17 L.H. se produce después de que el sobrante se haya puesto a disposición de los acreedores y no antes, RDGRN de 6-7-2001. En este caso el acreedor posterior por crédito hipotecario cobró del sobrante, por lo que la cancelación de la carga y la perdida de su carácter hipotecario solo ocurrieron después del cobro

QUINTO.- Estimados los dos primeros motivos del recurso es ocioso entrar en el tercero, ya que no es necesario establecer la preferencia del crédito tributario cuado la demanda de tercería es inadmisible, y aunque no fuera así, siempre seria preferente el crédito del apelante al ser crédito hipotecario frente a un crédito escriturario común como es el del recurrido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por la representación del ESTADO, DELEGACION DE FUELABRADA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SECCION DE RECAUDACION), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 41 de los de esta Villa, en sus autos Nº 523/01, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su fallo por el siguiente:

1º.- DECLARAMOS INADMISIBLE la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la represtación procesal de la CAJA DE AHORROS DE GRANADA contra el ESTADO, DELEGACION DE FUELABRADA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SECCION DE RECAUDACION).

2º.- DEJAMOS SIN EFECTO la orden de devolución de las cantidades a que se refiere la sentencia de instancia.

3º.- IMPONEMOS a la actora las costas de 1ª Instancia y NO HACEMOS expresa condena de las de esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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