Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 833/2009 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 468/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE COÍN.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 833/2009.
SENTENCIA NÚM. 468
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 25 de octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín, sobre reclamación de cantidad por daños, seguidos a instancia de Don Luis Andrés contra la entidad "Construcciones Cortés S.L." rebelde en la instancia, Don Juan Ramón y la aseguradora "Axa, Aurora Ibérica S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los dos demandados últimamente citados contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Sra. Jiménez Ruiz, en nombre y representación de Luis Andrés frente Ore Oil S.L., frente a CONSTRUCCIONES CORTÉS S.L., Juan Ramón y Seguros Axa, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a éstas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 10320 euros, más intereses legales que han de ser calculados conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, debiendo la demandada abonar las costas que haya supuesto este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los codemandados Don Juan Ramón y la aseguradora "Axa", el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 26 de abril de 2010.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la Compañía aseguradora "Axa, Aurora Ibérica S.A.", como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Luis Andrés , todo ello con expresa condena en costas al mismo. Mantuvo en primer lugar la alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto no se ha llamado al pleito al arquitecto director de las obras en su calidad de responsable del proyecto y de las decisiones técnicas de la obra. En este sentido hay incongruencia en la sentencia pues, descartando que venga al proceso como demandado el arquitecto, el Juez lo hace sin embargo responsable del mal sellado que causa las filtraciones en la fundamentación de la sentencia, y a pesar de ello acaba condenando a la aseguradora de la constructora, por lo que queda en una clara posición de indefensión. Lo lógico y evidente es que, si no se ha dirigido la demanda contra el arquitecto de la obra y se le considera responsable a lo largo de la fundamentación, la demanda del Sr. Luis Andrés sea desestimada en todos sus extremos y absueltos los codemandados que no resultan responsables, y menos la aseguradora de la constructora en cuanto ésta se ha limitado a ejecutar de forma rigurosa el proyecto de obra realizado por el arquitecto.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal del codemandado Don Juan Ramón , también como parte apelante, se solicitó igualmente la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente la demanda y, subsidiariamente, la estimase parcialmente condenando a los demandados solidariamente al pago de 1.417'28 euros, con imposición de costas. Alegó de nuevo este apelante la prescripción de la acción. Y ello porque los daños, debidamente acreditados mediante la prueba pericial propuesta por el actor, aparecen a raíz de las primeras lluvias de la temporada 2003-2004, y que la única prueba interruptiva de la prescripción es la documental consistente en carta no impugnada, fechada el 7 de diciembre de 2005; habiendo transcurrido por tanto el año previsto para que pueda surtir efecto la reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 del CC . No siendo hábil para interrumpir la prescripción el documento de fecha 20 de enero de 2005 presentado con la demanda, del que se desconoce su contenido y que además no llegó al Sr. Juan Ramón , pero que tampoco puede hacerse coincidir con la carta fechada casi un año después, el día 7 de diciembre de 2005, como pretende la parte actora. No puede en el presente caso adoptarse la doctrina de los daños continuados, toda vez que los daños apuntados en los diferentes informes son los mismos sin que hayan aumentado o disminuido, y así se desprende de la prueba pericial practicada a instancia del actor. La causa se atribuye a filtraciones por la junta de dilatación y de una mera comparación entre los distintos informes periciales se deduce que los daños y sus efectos son los mimos desde el principio, con la particularidad de que se aprecia más o menos humedad según la estación del año. En consecuencia la acción para reclamar estaría prescrita. En segundo lugar indica el apelante que las humedades de la vivienda han podido causarse tanto por las causas apuntadas en los informes técnicos como por el hecho de inundaciones previas en la calle donde se ubica la vivienda afectada - así el informe del Ayuntamiento -, como por el paso de una acequia de riego que se ha reconocido que pasa por debajo de la vivienda del actor. No existe por tanto una prueba concluyente de que las humedades las haya causado la obra encargada por el Sr. Juan Ramón , ni tampoco que no existieran previamente humedades, lo que se advera por vía testifical a través de la declaración del Sr. Edmundo y por las propias fotografías aportadas del estado de la vivienda antes de iniciarse las obras en la propiedad del demandado. Por otra parte, éste, como promotor de la obra, contrató los servicios de un arquitecto técnico, un arquitecto superior y una empresa constructora, para que realizaran una obra en su propiedad, sin que haya intervenido en el proceso de construcción para nada que no haya sido pagar a los profesionales contratados. No se comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia en el sentido de que el demandado realizara labores de vigilancia en la obra. El hecho de que sea una obra, a juicio del juzgador, de escasa entidad (bajo más dos plantas en altura), y que se hiciera para el futuro (para sus hijos) no significa que haya de intervenir de una forma activa en el proceso de edificación. Mucho menos comparte esta parte apelante el criterio mantenido en la sentencia de que, por el hecho de que hablaran entre la constructora y el codemandado sobre la evolución de la obra y que éste asumiera el pago de un pequeño siniestro motivado por caerle mortero a un coche aparcado en la calle, se considere que su intervención ha sido suficiente para hacerle responsable de la reclamación que se postula con la demanda. En definitiva, debe considerarse al Sr. Juan Ramón ajeno, a efectos de esta reclamación, al proceso de edificación, reprochándose en todo caso la responsabilidad a los profesionales intervinientes. En cuanto a la valoración dada por el arquitecto Sr. Fidel a los daños, decir en primer lugar que el informe pericial presentado no fue juramentado en el documento por lo que no puede otorgarse a dicha prueba el carácter de pericial que se pretende, motivo por el que fue expresamente impugnado, menos aún cuando se descubre a pregunta de esta representación letrada que Don. Fidel es cuñado o concuñado del actor, hecho que intentó ocultar al juzgador para hacer valer su pretendida imparcialidad, ya que al fin y al cabo lo único que hace Don. Fidel es tomar en consideración el informe previo del Sr. Ismael y aumentar escandalosamente el precio de reparación para, obviamente, favorecer a su cuñado. Entiende el apelante que el primer informe Don. Ismael es mucho más objetivo, explicado y motivado que el Don. Fidel , y por supuesto tiene la consideración de prueba pericial que no alcanza el informe Don. Fidel por no haberse juramentado y por su evidente parcialidad. Tampoco considera objetivo el segundo de los informes Don. Ismael debido, sobre todo, a lo forzado de su valoración en base a la insistencia del actor en obtener un mayor beneficio en la reclamación. En cuanto a los conocimientos técnicos necesarios para emitir informe, ambos peritos están igualmente cualificados para emitirlo por ser de su específica competencia, aunque más bien resulta del trabajo propio y diario de un arquitecto técnico que de un arquitecto superior; sin que el hecho de poseer un título de grado superior pueda considerarse por sí mismo un elemento de mayor valor científico. Por tanto, la única prueba pericial objetiva e imparcial es la practicada por el perito Don. Ismael plasmada en el primero de sus informes, por lo que cabría subsidiariamente condenar a quien se entienda responsable de los daños al pago de 1.417'28 euros al demandante.
TERCERO.- Considerando que por la representación de la parte apelada, demandante en la primera instancia, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas a los recurrentes, añadiendo que el juzgador analiza la acción de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por los demandados con las obras de construcción del inmueble colindante, y su ejercicio de manera solidaria contra el dueño y promotor de las obras, el constructor y su compañía de seguros, en base a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil que establece la responsabilidad extracontractual u objetiva, y no contra el resto de intervinientes en las obras, precisamente por no estar la acción encuadrada dentro de la Nueva Ley de Construcciones y por no poderse individualizar en este caso las responsabilidades dentro del marco constructivo; habiéndose acreditado por el actor la existencia de unos daños, de una causa, de un causante y de un nexo causal o relación de causalidad entre los daños y la acción u omisión por parte de los demandados; no siendo objeto de discusión que la Compañía de Seguros "Axa" era la aseguradora con la que "Construcciones Cortés, S.L." tenía contratada la responsabilidad civil y que, por tanto, actúa en régimen de solidaridad con aquella. En cuanto a la prescripción alegada, por esta parte se alegaba en el escrito de demanda la vigencia de la acción y por tanto su ejercicio en tiempo, no solo por los requerimientos efectuados a los distintos codemandados, sino - aunque los primeros daños se produjeron entre diciembre de 2003 y enero de 2004 - porque se ha demostrado por las pruebas aportadas, en especial la visita pericial Don. Ismael a la vivienda del Sr. Luis Andrés realizando distintos informes, que la causa se encontraba en los mismos sitios siempre, solo que aumentando la humedad y los daños en el suelo de parqué, cuyos defectos van siendo mayores y se van agravando cada vez que llueve, así como en las paredes que lindan a todo lo largo de la longitud de la junta de dilatación vertical y horizontal de la vivienda, cuya humedad persiste y se agrava aumentando incluso la zona afectada; de ahí que los importes fueran aumentando hasta la última visita del perito Don. Fidel , que arroja la suma objeto de reclamación en el presente pleito. Y en ese sentido abunda en la teoría de los daños continuados, al entender que, al continuar la casa sin ser reparada, los daños no remiten, por lo que es a partir de la reparación de la causa cuando empezaría a contar el plazo de un año de prescripción previsto para estos casos en el artículo 1902 y siguientes del CC . Por tanto, siguiendo a la jurisprudencia, hemos de entender que los daños persisten, también la causa de los mismos, por lo que aun no puede decirse que exista un "die a quo", para el inicio del cómputo. En segundo lugar, respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, ha de ser desestimada porque por esta parte, no solo se probó que el Sr. Juan Ramón , además de promotor en las obras, adquirió la vivienda contigua a la del actor para su derribo y posterior construcción de la que actualmente se encuentra construyendo y por motivo de cuyas obras se han producido los daños en la vivienda del actor hoy apelado, es que además se ha probado que dicha vivienda se ha construido para ser habitada por él y sus hijos; por lo que es destinatario y beneficiario final de las obras el propio Sr. Juan Ramón junto a su familia. Ello con independencia de que el Sr. Juan Ramón consta en el pleito como dueño de la obra y quien encargó, mediante contrato suscrito, la ejecución de las obras a la constructora codemandada. Pero, además, quedó demostrada por la declaración del propio Sr. Juan Ramón su intervención en las obras, en vigilancia de las mismas en cuanto a que dio ordenes a los operarios de pintura para que fuesen a pintar los daños en la vivienda del Sr. Luis Andrés , e igualmente ordenó al carpintero que fuese a ver los desperfectos del parqué, e intervino abonando los desperfectos ocasionados en un vehículo de un particular por caída de cascotes de las obras, así como participó en reuniones para adoptar acuerdos de reparación en la vivienda del Sr. Luis Andrés con el resto de los intervinientes en las obras, al menos en dos ocasiones. Por parte de la Compañía de Seguros de la entidad "Construcciones Cortés, S.L." se reitera la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pero tal excepción no puede acogerse, según reiterada jurisprudencia, cuando - como en el presente caso - no es posible dividir en compartimentos estancos la responsabilidad que compete a cada uno en su intervención en las obras, por lo que los codemandados tendrán la correspondiente acción de repetición contra los demás intervinientes por la parte que les corresponda, pero frente al tercero perjudicado han de responder solidariamente. Por la aseguradora como apelante se pretende hacer creer que la negligencia u omisión solo es achacable al arquitecto redactor del proyecto y al director de las obras, por no haber incluido el proyecto la solución constructiva de la junta de dilatación; sin embargo, por esta representación se solicitó que por parte de los demandados se hiciese entrega del libro de órdenes de las obras en cuanto, a veces, hay parte de obra que se ha de solventar sobre la marcha, siendo los arquitectos quienes en dichos libros incluyen la solución a dar en este punto. No se aportó, pero ha quedado de manifiesto que en una de las reuniones efectuadas por todos los intervinientes en las obras se dio orden al constructor de sellar adecuadamente la junta de dilatación tanto vertical como horizontal, no habiéndose llevado a cabo sin embargo la realización completa de la misma, siendo sellada solo con mortero. En cuanto a la causa de los daños es evidente que no es otra que la falta de sellado de la junta de dilatación en la pared medianera entre la vivienda del Sr. Luis Andrés y la de reciente construcción por el codemandado; y en concreto la omisión de realización de dicha partida de obra por parte de los codemandados, como se ha manifestado, a pesar de las órdenes dadas por los arquitectos en la reunión que tuvo lugar con todos los intervinientes en las obras y el propio Sr. Luis Andrés al hilo de los múltiples requerimientos efectuados por el actor, como quedó probado. Asimismo, ha quedado suficientemente demostrada la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable y los perjuicios o daños causados. Por todo ello entiende el apelado que la resolución judicial está totalmente ajustada a derecho.
CUARTO.- Considerando que, como bien señala el juzgador, ejercita el demandante una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1902 del Código Civil y, en base a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal ha de probar, para que prospere para cuya prosperabilidad el daño objetivo, la acción u omisión precedente que lo genera y la relación de causalidad entre ambos. Mantiene el demandado, Sr. Juan Ramón en su recurso la excepción de prescripción que le fue desestimada en la primera instancia, y entiende la Sala que ha de analizar la misma con carácter previo al estudio de los demás motivos de recurso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1968 del Código Civil que para dicha acción establece como plazo de prescripción el transcurso de un año, desde que lo supo el agraviado. El Juez "a quo" se refiere a la excepción solo después de valorar los daños por los que se reclama ya que, como bien argumenta, de su naturaleza y permanencia depende el día en que ha de iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo. Concluye, al estudiar el fondo del asunto, que la causa generadora de los daños, permanece en el tiempo a la vez que éstos se agravan periódicamente - en especial en períodos de lluvia - constando probado que, desde que finalizó la obra realizada por la constructora codemandada, "Construcciones Cortés" para el codemandado, Sr. Juan Ramón , se han venido produciendo los daños por lo que se reclama. Es evidente, a tenor de reiterada y constante jurisprudencia, que han de tener entonces la condición de "continuados", por lo que, ciertamente, hasta que dejen de producirse no puede iniciarse el plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de su reparación como daños y perjuicios. En consecuencia, no puede prosperar tampoco en esta alzada la excepción de prescripción aducida por los demandados, y mantenida por la representación del Sr. Juan Ramón . En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por esta misma representación, hace suya la Sala también la argumentación acertada de la sentencia pues de lo actuado se desprende que la intervención del Sr. Juan Ramón en el proceso constructivo ha sido activa en su calidad de promotor, y - junto a los argumentos del juzgador sobre que reconoce que su interés era dotar de vivienda a sus hijos y por ello construye en el solar de su propiedad, que estaba al corriente de las obras y que, aunque no las dirigía por no ser técnico, actuaba cuando se producía algún daño, bien llamando al actor, bien poniéndolo en conocimiento de la constructora, incluso llegando a indemnizar por daños derivados de la obra, al propietario de un vehículo estacionado en las cercanías, al que le cayeron cascotes - ha de añadirse que la obra fue concertada con la constructora y con la dirección facultativa por el Sr. Juan Ramón en concepto de dueño o propietario por lo que ha de responder de la acción en su contra dirigida por un tercero dañado, sin perjuicio de ejercitar las acciones de repetición que crea que le pueden asistir frente a quienes incumplieron en su caso el arrendamiento de servicios o de obra con él concertado para el desarrollo de la construcción; excluyendo así cualquier resquicio de poder apreciar esa falta de legitimación sobre la que pretende amparar su exoneración de responsabilidad en los hechos enjuiciados. En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario que articula la aseguradora de la constructora en base a que la sentencia es incongruente porque, no dando entrada el juzgador en el proceso al arquitecto autor del proyecto y director de la obra, declara después a lo largo de la fundamentación que su negligencia en la "responsabilidad del mal sellado que causa las filtraciones", debe desestimarse también tras su reproducción en esta alzada. Y ello porque, como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma pacífica y constante, en los supuestos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana rige la responsabilidad solidaria de los implicados cuando no es posible discernir claramente la responsabilidad de cada uno de los intervinientes o implicados. Se establece así por el Alto Tribunal una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en la construcción, y más en el caso de autos, que los daños no se producen en lo que constituye el objeto constructivo, sino en la agresión que la construcción produce en un edificio distinto, pero colindante con las obras que se realizan, sin que se haya podido individualizar la influencia sobre el evento dañoso de los diferentes comportamientos de las personas que intervienen en la construcción de las obras que han causado los desperfectos en la vivienda del actor. En todo caso aparece acreditada la relación entre la constructora y la aseguradora apelante, según deriva de un contrato de seguro que no ha sido impugnado, y no aparece en la sentencia argumento alguno que excluya a la constructora (por lo expuesto, a su aseguradora) ni al dueño o promotor cuando refiere que "también" puede tener responsabilidad el arquitecto. Por ello esta responsabilidad solidaria que declara el Tribunal Supremo y que reconoce ya la nueva Ley de Ordenación de la Edificación faculta al perjudicado para dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles, y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que sean declarados responsables y resulten condenados respecto a los demás intervinientes en la obra; así las sentencias de la Sala Primera de 7 de noviembre de 2003 y de 8 de mayo de 2006 , entre otras. Tal solidaridad, denominada impropia, no puede excluirse por el hecho de existir cláusulas en los contratos suscritos entre los distintos intervinientes por las que se les exonere de responsabilidad, ni porque el promotor-propietario haya contratado a técnicos facultativos, con la correspondiente titulación oficial. La referida excepción, como las anteriores, tampoco en esta alzada puede prosperar.
QUINTO.- Considerando que, al entrar a analizar el fondo del asunto la Sala, a la vista de las dos periciales practicadas en autos y coincidentes en lo fundamental, debe declarar sin duda que ha quedado acreditado que los daños de la vivienda del actor consistieron en humedades o filtraciones en los techos, paredes y suelo que provenían de la ausencia de sellado correcto en la junta entre el edificio del actor y el colindante, en obras, propiedad éste del demandado y cuyas obras estaban confiadas a la constructora codemandada, hoy rebelde, que tenía contrato de seguro vigente con la aseguradora también codemandada. Por tanto, la causa de los referidos daños está en la mala realización de algunas de las obras del edificio colindante y, en concreto, en la falta de sellado de la junta medianera entre los edificios. Dicha conclusión se extrae de la apreciación conjunta de los informes de los peritos, que visitaron la vivienda del actor y la obra, teniendo ambos la cualificación técnica profesional para la fijación de los daños producidos, de su importe, y del coste de la reparación para que no vuelvan a producirse por dicha causa. En este sentido el juzgador se hace eco de una alegación de los demandados para desestimarla de plano en base a los dictámenes periciales: que ciertamente la morfología del terreno dificulta la construcción y favorece la aparición de humedades, "pero no hasta el punto de poder afirmar que todo daño o humedad se explica por ese motivo". Y los daños por los que reclama el actor son debidos a la ausencia de sellado de la junta entre ambas edificaciones, lo que debió hacerse durante la obra que promovió el codemandado y ejecutó la constructora codemandada, y que - subraya el Juez - aún continúa sin sellar; y por ese motivo comenzaron a producirse daños consistentes en principio en la aparición de manchas de humedad tanto en paramentos verticales como horizontales; comprobándose en los falsos techos de escayola, en la rotura de algunas tejas, así como en deformaciones en el suelo de madera, que continuaron existiendo durante toda la construcción en el solar colindante "e incluso se agravaron debido a la falta de sellado, que favorecía, que al llover se produjeran filtraciones de agua a través de dicha junta desde la cubierta hasta la planta de sótano". Señalando los peritos que los daños continuarán produciéndose cada vez que llueva, mientras no se repare dicha junta, pues consta inicialmente unida con mortero en vez de caucho, que sería lo apropiado. Coinciden, pues, los dos técnicos - el Arquitecto superior y el Aparejador - en que todos y cada uno de los daños que se relatan en la demanda tienen su origen en el indebido sellado de la junta de dilatación entre las dos viviendas. Y coinciden también en señalar la tendencia a la agravación de los daños y humedades si no se repara pronto la junta. Ya que, pudiendo aparecer otras posibles humedades distintas a las reclamadas, lo cierto es que los daños que se reclaman en este proceso se deben sólo a la defectuosa junta de dilatación que, además, genera un progresivo empeoramiento de la vivienda del actor, especialmente cuando llueve. Es evidente que la propia sentencia, al razonar sobre una y otra pericial, aunque ya se ha dicho que en esencia son coincidentes, permite a esta Sala desestimar también la petición subsidiaria del recurso del Sr. Juan Ramón : que en base a la prueba pericial "más objetiva e imparcial" - la practicada por el perito Don. Ismael y plasmada en el primero de sus informes - se condenase los responsables de los daños al pago de 1.417'28 euros al demandante. Al Juez "a quo" le parece "exhaustiva, y mejor fundada (se hace posteriormente a la primera, tras un período de probables precipitaciones - el otoño - por un técnico de mayor cualificación, y con amplio detalle de las obras necesarias) la descripción y consiguiente cuantificación Don. Fidel ", siendo el sucesivo incremento de la valoración del perjuicio explicada por dicho Arquitecto en el acto del juicio, como algo que tiene su origen en la lógica inherente al transcurso del tiempo. En consecuencia, la permanencia de la causa generadora de los daños y su progresiva agravación, en especial en períodos de lluvia, hace que, desde la finalización de la obra por "Construcciones Cortés", se hayan venido produciendo o agravando los daños producidos. Es pues de aplicación en este punto la doctrina jurisprudencial sobre la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que se somete la actividad judicial de la valoración de la prueba en la primera instancia; y ello conduce a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron las diligencias probatorias; y ello porque es el Juez "a quo", y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como es el caso, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Salvo en tales casos es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios que a otros, y para poder otorgar mayor valor a una pericial que a otra, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba. Así las sentencias del Tribunal Constitucional 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras. La confirmación de la sentencia recurrida lleva a ratificar lo que dispone sobre intereses, y la condena de los demandados, por aplicación del artículo 394.1 de la LEC, al abono de las costas causadas en la primera instancia.
SEXTO.- Considerando que, al no prosperar ni uno ni otro recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas con su respectiva apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Ramón y la de la entidad aseguradora "Axa, Aurora Ibérica S.A.", ambos contra la sentencia dictada en fecha quince de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Coín en sus autos civiles 295/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a los apelantes al abono de las costas causadas en esta alzada con su respectiva apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
