Sentencia Civil Nº 468/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 468/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 381/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 468/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100383


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0381

SENTENCIA Nº 468

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a ocho de julio del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 212-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Torrent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Graciela Y DON Felipe representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado ; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD CASER SEGUROS Y DOÑA Rosaura representada por el Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado ;APELADO-DEMANDADO DON Luciano no personado ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Mª José Vázquez Navarro en nombre y representación de Dña. Graciela y D. Felipe y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Rosaura , D. Luciano y Caser Seguros de las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita una acción por responsabilidad extracontractual reclamando los daños y perjuicios sufridos en el local y bienes de los actores como consecuencias de las filtraciones procedentes del desagüe de la terraza de los demandados, afirmando que el origen de las filtraciones se encuentra en la rotura de una tubería propiedad de la vivienda pta. NUM000 del edificio colindante, nº NUM001 de la AVENIDA000 , que entronca con la red de desagüe general del edificio en el que los demandados tienen su vivienda, nº NUM002 de la citada calle, indicando que la causa de dicha rotura se encuentra en las obras de cambio de pavimento de la citada terraza efectuadas por los demandados.

Los codemandados Caser y la Sra. Rosaura se oponen a lo pretendido de contrario, tras alegar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que fue desestimada en la audiencia previa, niega su responsabilidad en los daños, afirmando que la tubería que ocasiona los daños no es de su propiedad, que sus tuberías están en perfecto estado y no producen filtración alguna, indicando que la tubería que provoca las filtraciones proviene de una vivienda del edificio colindante y que inexplicablemente desemboca en el sumidero de la terraza de uso privativo, negando igualmente haber sido ellos los causantes de los daños en la tubería averiada, afirmando que no han cambiado el pavimento de la terraza..

Conforme establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; conforme al artículo 1902 del Código Civil y fijados los elementos del mismo se puede concluir que no existe controversia alguna en la existencia de las filtraciones ni en la de los daños, ni tan siquiera en el origen de los mismos, dado que ambas partes, fundándose en la tesis de sus respectivos peritos, llegan a la conclusión de que la tubería de la cual procede el agua proviene a la vivienda nº NUM000 del edificio colindante y que es utilizada para desaguar una lavadora.

En consecuencia la cuestión se centra exclusivamente en determinar si la rotura de la citada tubería ha sido causada o no por la demandada. Al respecto la actora afirma que el pavimento de la terraza ha sido cambiado y al efectuar esa reforma es cuando se dañó la tubería. Sin embargo la Sra. Rosaura niega haber efectuado el cambio del pavimento.

De la prueba practicada no puede llegarse a la conclusión pretendida por la actora por cuanto no ha quedado debidamente acreditado que fueran los demandados quienes quebraron la tubería en cuestión. No ha quedado acreditado que cambiaran el pavimento de la terraza los demandados Cierto es que el perito Sr. Ángel afirma que el pavimento existente en la terraza no es el original, pero también lo es que no ha podido concretar de ningún modo, ni tan siquiera por aproximación, cuándo se efectuó dicho cambio. Pero aún cuando el cambio de pavimento hubiera sido realizado por los demandados, tampoco existen datos objetivos que permitan concluir que fue en ese momento cuando se dañó la tubería. La posibilidad de que ello fuera así, que no constituye más que un indicio, debería haberse reforzado con una vinculación temporal entre las obras y la aparición de las filtraciones, sin embargo en ningún momento se ha establecido dicho vínculo, ni tan siquiera los actores han manifestado que escucharan el fuerte sonido que sin duda alguna produce el picar un pavimento y que a los pocos días aparecieran las filtraciones. De hecho los actores no han afirmado que escucharan tales ruidos en ningún momento. Teniendo en cuenta que la terraza se sitúa sobre el local de los actores, no cabe duda que si se hubiera cambiado el pavimento y para ello se hubiera picado el preexistente, tesis que mantiene la actora para justificar la rotura, se hubiera producido un ruido intenso en el local, que permitiría a los actores fijar con precisión el momento de sustitución del pavimento, sin embargo, como se ha dicho, los actores no han efectuado referencia alguna a las obras, ni al momento del cambio de pavimento ni al ruido que pudo conllevar.

Por otra parte el perito Don. Ángel afirma que cuando él vio la tubería, ésta estaba rota. Sin embargo obvia el perito que el Sr. Eugenio ha manifestado que fue él quién realizó la cata para tratar de encontrar el origen de la filtración, por lo que pudiera ser que al levantar el hormigón rompiera la tubería, reconociendo el propio Don. Eugenio esta posibilidad. En consecuencia, el perito vio la tubería que había destapado Don. Eugenio , pero no puede conocer cuál era el estado de esa tubería antes de la cata. Cabría la posibilidad de que la tubería se hubiera soltado simplemente de su unión con el desagüe general o se hubiera deteriorado por cualquier otro motivo y fuera esa la causa de la filtración, y que la rotura de la tubería, en la forma en que la observó el perito, fuera producto de la cata.

En definitiva, no constando con claridad el origen de la rotura de la tubería ni la forma en que se produjo, no puede determinarse la pretendida responsabilidad del demandado.

Se imponen las costas a la parte actora.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Graciela Y DON Felipe previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada por cuanto siendo que los demandados son los únicos que tienen acceso a la terraza donde se encuentra la tubería siniestrada, que reconocen que realizaron obras en su vivienda y que las filtraciones tienen lugar 8 o 9 meses antes de la realización de la cata por el presidente de la comunidad no hay duda de que la rotura fue causada por los demandados.

El perito de la actora manifestó que la tubería siniestrada es de desagüe y por tanto la causa no es reventón sino golpe: no pudiendo ser causa de la cata efectuada por el presidente de la comunidad por ser las filtraciones anteriores.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

4.-Pericial.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de julio de 2.011 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Graciela Y DON Felipe virtud del recurso de apelación es si procede condenar a DOÑA Rosaura Y DON Luciano a abonar a la parte actora la cantidad de 6189,77 euros importe de la reparación de los daños como consecuencia de filtraciones producidas por una fuga de agua.

SEGUNDO.- Sustenta la parte apelante demandante su pretensión revocatoria en un error en la valoración de la prueba que nada de la no apreciación por el juzgador de tres elementos concurrentes: siendo que los demandados son los únicos que tienen acceso a la terraza donde se encuentra la tubería siniestrada, que reconocen que realizaron obras en su vivienda y que las filtraciones tienen lugar 8 o 9 meses antes de la realización de la cata por el presidente de la comunidad.

Si partimos de que las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; asi el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

TERCERO.-Si partimos de fijar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principìo de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

TERCERO.- Y si partimos de que el principio general de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 LEC nos dice:

"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",

lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.

Valorando la prueba testifical en la persona del Presidente de la comunidad según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos.

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

Así como de la prueba pericial según este Tribunal ha establecido, así entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 hemos dicho que:

"La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 ,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .

c) Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 de junio de 1992 y 10 de noviembre de 1994 ."

no podemos llegar a otra resolución que la fijada por el juzgador de instancia en primer lugar por cuanto aun habiendo quedado probado de la prueba pericial de la parte actora de que la causa es la rotura por un golpe de una tubería perteneciente a una vivienda de la comunidad colindante a la de los litigantes no es menos cierto los elementos que postula la parte apelante en modo alguno pueden sustentar una estimación de la demanda cuando a la parte actora le correspondía acreditar la realización de obras, obras de cambio de pavimento ,y además que como consecuencia de ellas se produjo la rotura.

Y nada de ello se ha acreditado por lo que debemos confirmar la desestimación de la demanda por no haberse cumplido con el principio general de la carga de la prueba.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,

en atención a lo expuesto, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Graciela Y DON Felipe .

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 27 de enero de 2011 .

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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