Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 468/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 239/2011 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 468/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 239/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 358/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 468
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 358/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, S.L. contra SERVIHABITAT XXI, S.A.U., SACRESA TERRENOS 2 S.L. y SACRESA TERRENOS PROMOCION S.L.,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2010, por el Sr Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, S.L. contra SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN, S.L., SACRESA TERRENOS 2, S.L. y SERVIHABITAT XXI, S.A.U., y condeno a las tres sociedades demandadas de forma solidaria al pago a la sociedad actora de la suma de 3.483.364,28 euros. Estimo parcialmente la reconvención formulada por SERVIHABITAT XXI, S.A.U. contra CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, S.L., y condeno a la reconvenida Construcciones Cots y Claret, S.L., a desalojar las fincas ya referidas, registrales números 56.770, 56772 y participación indivisa del 23,16 por ciento de la finca 56.768 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Manresa, en el tomo, libro y folio respectivo que obra en la escritura notarial de protocolo 2713/08 del notario de residencia en Barcelona Sr. Alvarez y Angel, doc. 3 de Servihabitat, y a dejarlas libres, vacuas y expeditas a disposición de la sociedad Servihabitat XXI, S.A.U., bajo apercibimiento de ser lanzada de ellas si no las desaloja voluntariamente en el plazo de carencia legal, a instancia de la sociedad reconviniente. Condeno a dicha reconvenida Construcciones Cots i Claret, S.L., a pagar a Servihabitat, S.A.U. una indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación indebida de dichas fincas que fijo en la suma de 1.194.986,28 euros, que compenso con la suma resarcitoria referida debida por la reconviniente a la reconvenida. Absuelvo a las sociedades demandadas principal y reconvencionalmente del resto de pretensiones pecuniarias contenidas en las respectivas demandas principal y reconvencional, ya expresadas anteriormente.
Por tanto, estimando parcialmente la demanda principal formulada por CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, S.L. contra SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN, S.L., SACRESA TERRENOS 2, S.L. y SERVIHABITAT XXI, S.A.U. condeno en definitiva, tras dicha compensación, a las tres sociedades demandadas de forma solidaria al pago a la sociedad actora de la suma de 2.288.378 euros; condeno exclusivamente a SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN, S.L. y a SACRESA TERRENOS 2, S.L., de igual forma solidaria, a pagar a la sociedad actora la suma de 1.194.986,28 euros. Y condeno a las tres sociedades demandadas a pagar los intereses del art. 576 LEC devengados por la respectiva suma de principal ya referida, conforme a lo expuesto en esta resolución.
Todo ello sin especial imposición de las costas procesales, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, tanto de las generadas por la demanda principal como de la pretensión reconvencional."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CONSTRUCCIONES COTS Y CLARET, S.L, SERVIHABITAT XXI, S. A, SACRESA TERRENOS 2 S.L. y SACRESA TERRENOS PROMOCION SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el precio y valor de las obras ejecutadas en las fincas de las demandadas (2.861.538,01 euros) más los gastos generales e indirectos por mantenimiento de la obra y estructura del edificio (960.576,05 euros). Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, compareció Servihabitat XXI, S.A.U. contestando a la demanda en tiempo y forma; formuló reconvención suplicando la condena de la actora a desalojar las fincas de su propiedad indebidamente ocupadas e indemnizar los daños y perjuicios derivados de dicha ocupación. Por las codemandadas Sacresa Terrenos 2, S.L. y Sacresa Terrenos Promoción, S.L., comparecieron en tiempo y forma contestando en escrito conjunto oponiéndose a la demanda. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando parcialmente la demanda y la reconvención, según el fallo que se transcribe en los antecedentes. Contra la sentencia se alzaron todas las partes procesales.
SEGUNDO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO .- Las codemandadas Sacresa Terrenos 2, S.L. y Sacresa Terrenos Promociones, S.L. centraron su recurso en la improcedente condena al pago de 960.576,05 euros por el concepto de gastos generales e indirectos derivados de la ralentización y paralización de la obra por la propiedad.
Para la adecuada resolución al recurso, es preciso resaltar que la demanda reclama frente a las dos apelantes dos conceptos y cantidades distintas:
a) El importe y precio de las obras ejecutadas a favor de las dos apelantes por un importe de 2.861.538,01 euros en base al contrato de arrendamiento de obras de 3-4-2008 (folios 22, ss.) apoyado en las facturas y certificaciones de mayo 2008, a septiembre 2008 (folios 163, ss.) e informe pericial elaborado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Sr. Juan Luis (folios 192, ss.). Las demandadas apelantes no pagaron dicho precio. La sentencia las condenó, solidariamente con Servihabitat XXI, S.A. al pago del precio de dichas obras. Las citadas apelantes Sacrisa, se aquietaron a dicho pronunciamiento al no ser objeto del recurso.
b) La actora solicitó la condena al pago de la cantidad de 960.576,05 euros por los conceptos ya relatados. La sentencia en base al fundamento 4º (folio 1419) condenó a las apelantes al pago de dicha cantidad y por los conceptos solicitados, solidariamente con Servihabitat XXI, S.A., todo ello con independencia con la compensación judicial aplicada, que se orilla a los efectos del análisis del recurso, pues es este concepto y cuantía el objeto de las dos apelantes, Sacresa, articulado en escrito conjunto.
La parte actora fijó dicha cantidad en base a su informe pericial (folios 192 y ss.) que se desglosó al f. 221 del informe en dos conceptos -gastos indirectos de la obra: 83.332,45 euros mes por 5 meses, computados de inicio octubre 2008 a final de febrero 2009. Las apelantes demandadas aceptaron extraprocesalmente indemnizar por dichos conceptos hasta un máximo de 72.000 euros (folios 446 y ss.) aceptando finalmente en base al informe pericial aportado a su instancia y elaborado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Sr. Camilo (folios 1.076 y ss.) la cantidad de 83.187 euros por los conceptos de gastos más beneficio industrial (19%). Ciertamente dicha cantidad razonada por el perito Sr. Camilo (f. 1.087 ss.) es aceptada sin un razonamiento claro, por el perito de la actora Sr. Juan Luis (folio 221). La discrepancia surge al multiplicar la cantidad y concepto fijado por los peritos, por cinco meses, desde octubre 2008 a febrero 2009. Ciertamente no es impugnable que las apelantes vendieron a Servihabitat XXI, S.A. las fincas en cuestión en escritura pública de 30-10-2008 nº 2713 del protocolo notarial del Sr. Alvarez y Angel (folios 521, ss.) que accede dicho título al R.P. Inmobiliaria el 18-11-2008 (f. 275 y ss.) por lo que dichos documentos hacen prueba a tenor de los arts. 317 ; 319 LEC . Así mismo la actora pudo conocer dicha transmisión dado el carácter público del Registro a tenor del art. 221 y concordantes L.H . Lo que lleva a estimar que transmitida la propiedad de las obras y fincas a tercero, la referida indemnización de 83.187 euros, sólo procedía en liquidación frente a las apelantes respecto al mes de octubre, al haber perdido la condición de propietarias-promotoras de las citadas obras contratadas con la actora, es improcedente la liquidación por cinco meses, cuando ya han perdido la relación contractual con la actora, hecho conocido por ésta en base a la escritura pública de compraventa, su acceso al Registro, todo ello corroborado por el acta de 17-12-2008, nº 2354 del protocolo notarial Sr. Baciero Ruiz (folios 284, ss.). Por lo que procede la estimación del recurso de las apelantes fijando la indemnización por gastos generales e indirectos de las obras y a cargo de las apelantes, en la cantidad de 83.187 euros. Lo que conlleva el pronunciamiento en materia de costas su no imposición en ambas instancias.
CUARTO .- La apelante, Servihabitat XXI, S.A., centró su recurso en las dos cuestiones principales: la demanda principal y la demanda reconvencional. Respecto a la demanda principal la actora reclamó frente a la apelante la cantidad de 3.822.114,06 euros, que correspondia: 2.861.538,01 euros al concepto de las obras ejecutadas por la actora respecto al contrato de ejecución de obras suscrito con las codemandadas Sacresa el 3-4-2008; más 960.576,05 euros por el concepto de gastos generales e indirectos de las obras en base a la pericial aportada a su instancia (folios 192, ss.), el motivo y causa de la responsabilidad de la demandada-apelante se fundó, según la actora -causa petendi- en la relación contractual al haberse subrogado, por novación subjetiva, en la posición de las contratantes Sacresa y con carácter subsidiario, en base a un enriquecimiento injusto (Hº 5 demanda f. 6 ss.). La sentencia estimó la demanda frente a Servihabitat XXI, S.A. en base a que como propietaria podía desistir del contrato de obra de 3-4-2008 en base al art. 1594 C.c .
QUINTO.- La apelante respecto a la demanda principal, alegó incongruencia de la sentencia, al ser condenada por acción distinta a la articulada por la actora. Ciertamente la congruencia tiene su apoyo legal en el art. 218.1 LEC . La jurisprudencia ha desarrollado dicho principio legal estableciendo que ".... consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, aunque no implica un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, sino que el juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica" ( S.T.S. 27-4-2009 y las que cita); así mismo la jurisprudencia insiste en que dicho principio implica la correlación entre lo que las partes procesales plantean y deducen en sus respectivos escritos de demanda, contestación y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi ( SS.TS. 30-11-06 ; 16-3-07 ) pues una modificación de los términos del debate y planteamiento del proceso conlleva a las partes a una situación de indefensión, al contestar a la demanda a tenor de su planteamiento y ser condenada en base a una acción distinta sobre la que en el período de alegaciones no pudo articular oposición alguna.
La actora apoyó su pretensión frente a la apelante en el contrato suscrito con las otras codemandadas, sólo, al subrogarse por la compra en los derechos y obligaciones de las contratantes (subrogación) y por obtener un beneficio o enriquecimiento injusto (folios 7-11). La apelante se opuso a dichas pretensiones en su escrito de contestación (f.463 y ss.) resumido en el Hº 6º (folio 480). Sin embargo la sentencia basó la condena en la obligación de indemnizar el propietario al constructor cuando unilateralmente, desiste la propiedad de la ejecución de la obra ( art. 1594 C.c .) ni la actora alegó dicha causa petendi, ni la demandada en su escrito de contestación articuló defensa alguna al respecto. Por lo que es claro que el Juez de Instancia modificó la causa petendi de la relación procesal y sustantiva entre las partes, produciendo un cambio sustancial de la causa de pedir no planteada por ninguna de las partes procesales infringiendo el principio de congruencia del art. 218 LEC .
SEXTO .- Respecto a la responsabilidad contractual de la apelante por el importe de las obras. La ejecución de las obras y el precio de las mismas deriva del contrato de 3-2-2008, en el que la apelante no fue parte. Ciertamente los contratos son fuente de obligaciones, con fuerza de ley entre los contratantes, produciendo sus efectos entre las partes que otorgan el contrato ( arts. 1089 ; 1091 ; 1257 C.c .), por lo que, en principio, la apelante no está vinculada con el contrato fuente de la obligación al no haberlo suscrito. La actora argumentó una subrogación de la apelante respecto a los deudores principales por medio del cambio del deudor (novación art. 1203 C.c .). En la escritura de compraventa de 30-10-2008 (folios 521 y ss.) las únicas cargas y deberes que asumen son los urbanísticos, resaltando las vendedoras no deber nada ni existir reclamación alguna. De la pericial o informe de tasación (f. 1595 y ss.) se deduce que el precio pactado y pagado lo es en relación al valor del terreno y obra ejecutada (folio 598 del informe de tasación). Pagado el precio de la obra y terreno a la propiedad-vendedora la apelante nada debe a la constructora, pues no existe constancia del crédito a favor de la actora con prioridad frente a terceros al haber acudido al registro como crédito refaccionario ( art. 1923 C.c .). Respecto a la posibilidad de novación de la obligación de pago de la obra, no puede tener acogida. La novación precisa la concurrencia del animus novandi ( SS.TS. 7-6-1982 ; 14-11-1990 ) voluntad de novar que no se presume sino que debe ser probada para su apreciación por los órganos judiciales ( SS.TS. 8-7-11 ; 4-4-11 ), sin que de lo actuado pueda apreciarse la concurrencia entre vendedora-compradora de producirse la novación contractual. Por demás, entre una y otra relación jurídica debe darse una incompatibilidad. Lo que no concurre en el presente caso, no dándose una novación contractual base de la acción ejercitada por la actora frente a la apelante.
Respecto a la responsabilidad en base al enriquecimiento injusto. La jurisprudencia sienta los requisitos en que una parte consiga un enriquecimiento correlativo al empobrecimiento de la otra sin que concurra causa que lo justifique ( SS.TS. 20-5- 93 ; 30-9-93 ) todo ello en relación con el art. 1887 C.c . En el presente caso falta el elemento enriquecedor de la apelante, pues pagó el precio de los terrenos, más las obras ejecutadas; además su derecho adquisitivo se basó en un contrato de compraventa oneroso. Por lo que decae la pretensión de la actora al respecto. Por demás ninguna relación contractual vincula a la actora y apelante como fuente de derechos y obligaciones recíprocas. Lo que lleva a la estimación del recurso.
SÉPTIMO .- Respecto a la demanda reconvencional. Se centró en dos cuestiones, la recuperación de las fincas ocupadas por la reconvenida e indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ocupación y no disposición de las fincas. La sentencia estimó la acción reivindicatoria de condena a la reconvenida a dejar las fincas libres, vacuas y expeditas a favor de la reconviniente. Respecto a la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas no se alcance a comprender la misma. La reconviniente en ningún momento aceptó la detentación de las fincas. La ocupación lo fue sin derecho alguno por la reconvenida dado la existencia de título traslativo de la propiedad debidamente inscrito ( art. 1445 ; 1461 ; 1500 C.c . y art. 2 LH ) en relación con la protección registral del art. 34 LH . Por lo que debe estimarse el motivo del recurso.
Respecto al dia inicial del cómputo de los intereses ciertamente debe de iniciarse en el momento a partir de que es requerida la reconvenida para el desalojo de las fincas. Así se efectuó el requerimiento de ocupación indebida el 12-2-2009 según el documento obrante al f. 411-413 y reconocido por la reconvenida en su escrito de 27-2-09 al f. 414. Por lo que el cálculo indemnizatorio, reconocido por la sentencia debe iniciarse según lo solicitado al siguiente dia de la recepción del requerimiento, que es cuando incurrió la reconvenida en el cumplimiento de su obligación de abandono de las fincas ocupadas sin título alguno. Lo que lleva a la estimación del motivo.
OCTAVO .- La actora principal alegó como primer motivo de su recurso el devengo de los intereses moratorios de la L.3/2004. La citada ley tiene como objetivo incorporar al derecho positivo patrio la D. 2000/35/ CE incidiendo en los plazos de los pagos y su cumplimiento (E.M.). Su transcripción articulada reitera la finalidad de combatir la morosidad en el pago de las deudas dinerarias fijando los plazos de los pagos en las deudas dinerarias (art. 1). El plazo del pago, salvo pacto, será el de treinta días después de la recepción de la factura ( art. 4.2 ) incurriendo en mora automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido ( art. 5) estableciendo el tipo de interés legal de demora en su art. 7. Ahora bien, el art. 219 LEC impone a la parte que reclama los frutos, rentas o utilidades, lo que abarca el concepto de los intereses moratorios, la cuantificación exacta de su importe sin deferirlo al trámite de ejecución de sentencia o bien, fijar las bases con arreglo a las que deba efectuarse la liquidación de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. En el presente caso la determinación del tipo de interes moratorio no está determinado ni puede deducirse ni cuantificarse el importe del interés moratorio por una simple o pura operación aritmética, sino que precisa su fijación tras los trámites previstos en el art. 7.2 del citado texto legal y determinación del plazo y tipo del interés moratorio, lo que sobrepasa a una pura operación aritmética. Lo que lleva a la desestimación del motivo y mantener la imposición de los intereses procesales desde la fecha de la sentencia en la primera instancia.
NOVENO .- Respecto al segundo motivo del recurso de la actora-apelante se ciñe respecto al importe facturado en el mes de octubre. Frente a las declaraciones contradictorias de una y otra parte hay dos datos objetivos claros, los informes periciales aportados por las partes. El perito Sr. Juan Luis valora el importe de la factura correspondiente al mes de octubre, no aceptada por la propiedad en 614.844,37 euros (folios 206 ss.). Por su parte el perito de la propiedad valoró el importe de los trabajos facturados al mes de octubre en la cantidad de 374.469,74 euros valoración acogida por el Juez de Instancia en el F.Dº 2º (folio 1414 ss.). La pericial de la demandada se basó en una exposición detallada y sistemática en el p. 4 (folios 1079 y ss.) respecto al valor de las obras ejecutadas en el mes de octubre que se acogen y valoran en base al art. 348 LEC . Además dada la facturación de septiembre (f. 182), no se concibe que con la ralentización de la ejecución de las obras y su suspensión, según consta en los datos objetivos recogidos en el acta de 29-10-2008 punto 7.9 (folios 849 y ss. en relación con las hojas de incidencias del aparejador (folios 934; 973; 974) pueda facturarse trabajos por importe superior al de septiembre cuando las obras funcionaban correctamente en el ritmo de ejecución. Por lo que decae el motivo del recurso.
DÉCIMO .- Respecto al extremo de la apelante por los gastos de mantenimiento e indirectos por un importe de 960.576,05 euros. Ya se ha resuelto en los recursos anteriores dicha pretensión que simplificando se reduce: respecto a las demandadas Sacresas, sólo procede por el mes de octubre en que eran propietarias. Ello por haberlo así asumido en base a su pericial, Sr. Camilo (folios 1076 y ss.) . Lo que se mantiene y por un importe de 83.187 euros en base a los actos propios. Sin embargo choca y es contradictorio reclamar unos gastos indirectos y de mantenimiento por la actora-apelante cuando, así mismo, se reclama por el importe de los trabajos efectuados durante el citado mes (factura de octubre). Es claro que se realizaron trabajos presupuestados o bien no se realizaron y se efectuó labores de mantenimiento. Pero no los dos conceptos a la vez. Lo que lleva a la desestimación de la petición planteada y mantener lo ya resuelto en el recurso de las mercantiles Sacresa. Respecto a Servihabitat XXI, S.A. como ya se resolvió en su recurso ningún contracto o encargo se realizó por la actora, concurría una ausencia total de vínculo obligacional; es más sólo existía una confrontación por la posesión y retención indebida de las fincas adquiridas en documento público, debidamente inscrito en el R.P.I. a su favor y frente a la detentadora de las fincas sin título alguno. Por lo que decae el motivo.
UNDÉCIMO.- Respecto al motivo de vinculación y subrogación por la reconviniente en el contrato suscrito por la reconvenida y las mercantiles Sacresa, es tema ya resuelto en los recursos anteriores de Servihabitat XXI, S.A. que se dan por reproducidos íntegramente y que llevan a la desestimación del motivo y pretensión de la reconvenida-apelante. El mismo resultado debe seguir la pretensión de la reconvenida respecto a la reclamación por la reconviniente de las fincas adquiridas.
La retención sin título alguno de las fincas adquiridas por la reconviniente sólo cabe como medida de fuerza para conseguir unos pagos indebidos. Por demás la no disposición del objeto de la compraventa genera unos perjuicios, pues el pago de un precio de compra, sin tener la posesión del objeto cuando concurría la traditio instrumental ( art. 1462 en relación con el art. 1280 ambos C.c .) conlleva la sanción mínima del pago de los intereses legales sobre el precio pagado, ya que entregado el precio ( art. 1500 C.c .) no se dispuso del bien por impedimento, sin título de la reconvenida. Por demás la liquidación de los perjuicios debe computarse desde la fecha del 13-2-09, dia siguiente al requerimiento del desalojo, como ya se recogió en el recurso de la reconviniente. Se desestima la pretensión de la apelante-reconvenida.
Es improcedente la pretensión subrogatoria de la codemandada Servihabitat XXI, S.A. según lo expuesto en motivos ya anteriores que en aras a la brevedad y claridad se dan por reproducidos. Lo que lleva a la desestimación del recurso e imposición de las costas a la apelante-actora, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sacresa Terrenos 2, S.L. y de Sacresa Terrenos Promoción, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a ambas demandadas a que paguen solidariamente a la actora Construcciones Cots i Claret, S.L., la cantidad de 2.522.788,23 euros importe de los trabajos ejecutados más 83.187 euros por el concepto de gastos indirectos y mantenimiento de las obras, más los intereses procesales desde la sentencia de primera instancia hasta su total pago; sin costas en ambas instancias; se estima el recurso de la representación procesal de Servihabitat XXI, S.L. contra la citada sentencia, desestimando la demanda formulada contra ella y absolviéndole de la misma, sin imposición de costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen a la actora; así mismo se confirma la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento respecto a la acción reivindicatoria frente a la reconvenida; también se estima la reconvención de la reconviniente Servihabitat XXI, S.L. frente a la reconvenida Construcciones Cots y Claret, S.L. a la que se condena al pago de la cantidad de 2.755.315,06 euros por el concepto de perjuicios ocasionados por la detección y ocupación sin título de las fincas propiedad de la reconviniente; sin costas en la alzada, las causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional se imponen a la reconvenida. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Cots y Claret, S.L. contra la sentencia de referencia; se imponen las costas del recurso a la citada recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
