Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 468/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 530/2011 de 07 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA

Nº de sentencia: 468/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100443


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00468/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 530/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 25/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo

Deliberación el día: 10 de julio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 468/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 530/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 25/10, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.168,72 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Frida , representada por el/la Procurador/a Sr/a. De Uña Piñeiro; como APELADO: D. Segismundo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cernadas Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 19 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Vázquez Borrazás en nombre y representación de Doña Frida contra Don Segismundo y condeno a Don Segismundo a abonar a la actora la cantidad que se acredite en fase de ejecución de sentencia por los daños sufridos en los pilares de su propiedad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero . Constituye el inicio de la controversia jurídica entre las partes un accidente, ocurrido el 28 de febrero de 2007, en el que el vehículo propiedad del demandado, don Segismundo , vecino de la demandante, doña Frida , se desliza sin conductor marcha atrás por una rampa, colisionando contra la propiedad de la actora. Además de la entidad de los daños materiales ocasionados a los postes de cierre de la finca de la demandante se discute ante los tribunales si el accidente tuvo también como consecuencia daños físicos para doña Frida , como ella pretende en su demanda.

Al día siguiente de la caída del vehículo sobre su propiedad, doña Frida , aquejada de dolores en un pie, acude al médico y es diagnosticada de esguince de primer grado en un tobillo, del que, según el informe de sanidad del forense, aportado a los autos, tardó veintitrés días en recuperarse, dieciséis de los cuales fueron impeditivos, con una secuela de talalgia postraumática. Por todo ello, aplicado el factor de corrección correspondiente, y sumando el importe de los taxis utilizados para acudir a las citas médicas y los daños materiales en el muro y cierre de su propiedad, la actora reclama el abono de 3.168,72 euros. El demandado no niega el hecho de que su coche cayó marcha atrás por la rampa que comunicaba las dos propiedades y tampoco que causó ciertos daños materiales pero sí la relación causal del esguince de la demandante con tales hechos y pretende probar en el juicio que pudo sufrirlo al día siguiente, en el que ella reconoce haber paseado por su finca. La versión de la actora es que, al observar la caída del vehículo, intentó apartarse, tropezó y cayó al suelo, pero no sintió dolor en ese momento, lo que le permitió ir andando a avisar del percance a don Segismundo , que acudió a retirar el coche. El demandado trata de desacreditar este relato e insiste en que no acudió al médico hasta el día siguiente a primera hora de la tarde, por lo que el daño se lo pudo causar por la mañana.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carballo el día 19 de abril de 2011, ahora recurrida, sin dar crédito a la versión de la demandante sobre el modo en que se dañó el pie, entiende que no se ha probado que la caída fuera consecuencia directa de un golpe recibido por el vehículo del demandado, ni que doña Frida se desequilibrase al ver que le venía encima el coche, pues no parece lógico que el ver avanzar el vehículo a poca velocidad fuera causa suficiente para producir tal efecto, aun tratándose de una persona mayor, con estabilidad deambulatoria presumiblemente menor que la de una joven, por lo que no puede atribuirse responsabilidad al demandado en cuanto a las lesiones sufridas, por falta de nexo causal. En cuanto a los daños materiales en la propiedad de la demandada, se deja para ejecución de sentencia la acreditación del coste de reparación de los pilares dañados y el cierre de la propiedad, una vez que se emita la factura, pues el presupuesto presentado no puede servir como base para fijar la indemnización.

Segundo . Interpone recurso de apelación doña Frida reconociendo que el vehículo no la atropelló, pero tuvo que esquivarlo y cayó, sin que la lesión se le manifestase ese mismo día, sino al día siguiente, en que su hija ya la llevó al PAC. Siempre manifestó que el origen del daño estaba en una caída el día anterior, por lo que no puede estimarse que el hecho de acudir al médico al día siguiente implique ruptura del nexo causal. Por otra parte, entiende que los daños materiales están acreditados por el presupuesto de la reparación, ratificado en el juicio por su autor, a diferencia del presentado por el demandado. En su escrito de oposición incide el demandado-apelado en las contradicciones del relato de la actora sobre el desplazamiento de su vehículo y su caída, suficientes, según su criterio, para no dar por acreditado el nexo de causalidad. En la demanda dice que el coche la arrolló y con posterioridad cambió su versión por otra en que se torció un pie y se cayó al tratar de esquivarlo. Además, al día siguiente estuvo paseando sin dolor en el pie. En cuanto a los daños materiales, alega que la actora pretende que se instale en su finca un poste de mayor calidad que el que tenía, siendo, además, el pilar presupuestado más ancho que el dañado, lo que constituye una pretensión contraria a la buena fe, que podría generar un enriquecimiento injusto.

Planteada en estos términos la discrepancia entre las partes en esta alzada, ciertamente existe una sola cuestión jurídica que analizar, la existencia o no de relación de causalidad entre las lesiones corporales de doña Frida y el hecho, incontrovertido, de que el coche propiedad de don Segismundo se precipitó sobre la propiedad de aquélla, sin que nadie estuviera al volante del mismo, pues tal circunstancia, unida al hecho, que acepta el demandado en su contestación a la demanda, de que el coche estaba estacionado cuesta arriba sin tener puesta la primera marcha, pone de manifiesto los otros dos requisitos indispensables para que puede declararse la responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC , es decir, la existencia de una acción u omisión y la culpabilidad o negligencia en el origen de los daños. En este sentido, esta Sala, valorando la prueba aportada a los autos, tanto la documental como las declaraciones testificales y el interrogatorio de las partes, aunque ciertamente nadie presenció el accidente, entiende verosímil la explicación ofrecida por la demandante, apreciando que las contradicciones que apunta el apelado son mínimas e intrascendentes para la resolución jurídica de la contienda. En efecto, resulta totalmente creíble que, al ver como el vehículo del demandado se precipitaba sobre su propiedad por una rampa, doña Frida , que se encontraba, por la razón que fuera, en el lugar del accidente, se desequilibrara al tratar de esquivarlo y cayera al suelo, dañándose un pie. Es irrelevante que en la demanda se utilizara la palabra "arrollar" para describir los hechos y luego se admitiera que el coche no llegó a tocarla, pues ello no incide en la ruptura del nexo causal. La cuestión es que la caída de la actora se debió a su intento de esquivar el vehículo del demandado, que se precipitó sobre su finca sin control. Nada habría añadido a la existencia de la relación de causalidad el hecho de que el coche la golpeara directamente, pues aquélla existe también si para evitar la colisión directa la actora intenta apartarse y cae. Por otra parte, en este tipo de lesiones, un esquince en un pie, no es poco frecuente que el dolor no se manifieste de forma inmediata sino pasado algún tiempo, por lo que es totalmente creíble que en el momento del accidente doña Frida pudiera andar sin cojear y avisar al hoy apelado en su vivienda y al día siguiente, al manifestarse el fuerte dolor, acudiera a recibir atención médica, careciendo de fundamento las alegaciones de la contraparte de que pudo torcer el pie ese día por la mañana, en que paseó por sus tierras. Es absolutamente intrascendente que al acudir al médico sólo dijera que la causa del dolor era una torcedura y una caída, sin mencionar que fue para esquivar un coche que se precipitaba sobre ella, pues eso carecía de interés desde el punto de vista médico. No puede la Sala, por tanto, compartir el criterio de la juzgadora de instancia sobre la inexistencia del nexo causal pues no es una conclusión irrazonable, a la vista de la prueba aportada, que, aunque el vehículo no golpeara directamente a la hoy apelante, ella, de setenta y dos años al tiempo de ocurrir los hechos, se desequilibrara y cayera. No puede dejar de imputarse responsabilidad al dueño del vehículo si la señora cae por evitar ser arrollada por él y condicionar aquélla a que el atropello fuera realidad o el coche la golpeara de manera efectiva, careciendo de todo interés determinar qué iba o venía de hacer doña Frida en el momento del accidente (si iba a buscar leña o venía con ella o salió de casa a sacar la basura).

Acreditado, pues, a juicio de este tribunal, el nexo causal entre la caída sin control del vehículo y la lesión física de doña Frida , ha de estimarse, en consecuencia, el recurso en lo relativo a la obligación del demandado-apelado de resarcir tales daños corporales, en la medida en que lo prevé el baremo de valoración correspondiente al año 2007. Sin embargo, hemos de realizar algunas precisiones en cuanto a los conceptos que hayan de incluirse en la indemnización de los daños físicos sufridos. En su demanda la actora solicitaba una indemnización por importe de 2.249,72 euros, correspondientes a 16 días impeditivos (a 50,35 euros cada uno), 7 días no impeditivos (a 27,12 euros cada uno) y 2 puntos de secuelas (a 524,88 euros), más el factor de corrección del 10%.

Tercero . Constituye una cuestión controvertida en las Audiencias Provinciales españolas si el factor corrector del 10% que prevé el Anexo de la LRCSCVM es aplicable cuando la víctima es pensionista y, en concreto, si está jubilada, pues el texto legal hace referencia a ingresos percibidos por personas en edad laboral. En el caso de que ahora conocemos, doña Frida tenía setenta y dos años en el momento del accidente, por lo que es preciso determinar si procede o no aplicar el mencionado factor, cuyo importe, en la indemnización final, es de 204,52 euros. En este sentido, cabe mencionar cómo algunas resoluciones judiciales entienden que la edad laboral tiene límite inferior, pero no superior y en ocasiones resaltan que el tratamiento fiscal de la pensión de jubilación es de rendimiento íntegro derivado del trabajo, razones que las llevan a aplicar el factor de corrección aun cuando la víctima esté jubilada. En esta línea pueden citarse las SSAAPP de Valladolid de 7 diciembre 2005 ( JUR 2006, 24604), Lleida de 18 noviembre 2010 (JUR 2011, 80014 ) o esta misma Audiencia de A Coruña en sentencias de 25 octubre 2006 (sección 6ª, JUR 2007, 76295 ) y 16 marzo 2009 (sección 6ª, AC 2009, 982). Sin embargo, parece mayoritaria la posición de no aplicar el factor de corrección en estos casos, que nos parece mejor fundada, en atención a que en personas ya jubiladas no hay merma en la capacidad de generación de ingresos, que parece ser la razón de ser de aquél. En esta otra línea pueden citarse, entre otras muchas, las SSAAPP de Murcia de 13 septiembre 2001 ( JUR 2001, 326628), Alicante de 22 septiembre 2005 (JUR 2005, 242737 ) y 31 octubre 2007 (JUR 2008, 246379) y esta misma de A Coruña en sentencias de 27 septiembre 2006 ( sección 6ª, JUR 2006, 278966), 18 julio 2008 ( sección 4ª, JUR 2008, 344279), 16 octubre 2009 ( sección 3ª, JUR 2010, 188093), 15 marzo 2011 (sección 3ª, JUR 2011, 155720 ) y 30 marzo 2011 (sección 3 ª, JUR 2011, 177150).

Por otra parte, discutía el demandado la valoración de las secuelas, consistentes, según el informe de sanidad del médico forense, en dolor en tobillo izquierdo, que se ha de asimilar a talalgia postraumática inespecífica, a la que en la demanda se asignaban dos puntos. En defecto de valoración concreta de tal informe, pero tomando en consideración que el propio forense indica que se debe valorar en sus grados mínimos, estimamos ajustado asignarle un punto. En definitiva, la indemnización que ha de abonarse a la apelante en concepto de resarcimiento de daños corporales es la que corresponde a

- 16 días impeditivos a 50,35 euros: 805,60 euros.

- 7 días no impeditivos a 27,12 euros: 189,84 euros.

- 1 punto de secuela: 524,88 euros.

Total: 1520,32 euros.

Cuarto. en cuanto a los daños materiales, han de incluirse los gastos acreditados en taxis para acudir a las revisiones y pruebas médicas, por importe de 107 euros, especialmente teniendo en consideración que la víctima es una persona de edad avanzada que vivía sola y es posible que no pudiera ser trasladada en tales desplazamientos por sus familiares. En lo atinente a la reparación del cierre de su propiedad, consistente en la sustitución de un poste de hormigón por otro nuevo, cuya cuantía discutía el demandado, hoy apelado, por entender que se presupuestaba la obra en condiciones diferentes de las que tenía el poste anterior, derribado por su automóvil, pretendiendo el abono de 206,50 euros, en lugar de los 812 euros que solicitaba la demandante (ambos aportando respectivos presupuestos de empresas de construcción), hemos de indicar que, como apunta el apelado, el principio de resarcimiento integral de los daños que rige en nuestro sistema de responsabilidad civil no ampara un enriquecimiento injusto del demandante, que pretenda que el demandado se haga cargo de obras de mejora, en lugar de simple reposición de los elementos materiales dañados con el accidente. Sin embargo, es cierto que las técnicas constructivas evolucionan y algunos sistemas que hace años no se utilizaban hoy se han convertido en cotidianos en la construcción, siendo absurdo que se pretenda la construcción del nuevo pilar con las mismas técnicas con que se erigió el dañado, que ya tenía bastantes años. En todo caso, teniendo en cuenta que el presupuesto aportado por la actora corresponde a un poste de dimensiones diferentes de las del derribado, se acuerda la reducción en un 30% de la cantidad que allí figura. En definitiva, se indemnizará por este concepto a la víctima en 569 euros.

Quinto. Al estimarse parcialmente la demanda se mantiene el pronunciamiento de la sentencia apelada de que no es procedente hacer una expresa imposición de las costas causadas en la instancia ( artículo 394.2º LEC ) y el acogimiento parcial del recurso también exonera de un especial pronunciamiento en esta alzada ( art. 398.2º LEC ). Así pues, en ambas instancias las partes abonarán las causadas por su actuación, y las comunes por mitad si las hubiere.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo de fecha 19 de abril de 2011 , revocamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda interpuesta, condenamos al demandado, don Segismundo , a abonar a aquélla la cantidad de 2.196,32 euros, de los que 1520,32 corresponden a los daños corporales, 107 a gastos de desplazamiento para acudir a las citas médicas y 569 a daños materiales en el cierre de su propiedad, en los términos justificados en los correspondientes fundamentos de derecho.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir, como prevé la normativa legal aplicable.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.