Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 391/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 468/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 391-C51/13

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 444/06

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA, DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS-2

SENTENCIA NÚM. 468/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 444/06, sobre infracción de modelo comunitario no registrado, infracción de propiedad intelectual y competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios Núm. 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, mercantil de nacionalidad francesa, PAULE KA, S.A., representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección del Letrado Don Jorge Oria Sousa- Montes y; como apelada, la parte demandada, MANGO MNG HOLDING, S.L. y PUNTO MI, S.L., representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección de las Letradas Doña Montserrat López-Bellosta y Doña Julia Hernández Janés.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 444/06 del Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios Núm. 2 se dictó Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Alicia Carratalá Baeza, procuradora de los Tribunales y de la mercantil Paule KA S.A. contra las mercantiles Mango MNG Holdings, S.L. Y Punto MI, S.L. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 391-C51/13, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de diciembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto la atribución a la mercantil PUNTO MI, S.L., mercantil integrada en el grupo de empresas cuya matriz es MANGO MNG HOLDINGS, S.L., de la comercialización en España a partir de la temporada otoño-invierno 2005 de una trinchera-gabardina (referencia 13015059) que presenta en la parte anterior, posterior, en las mangas, en el cuello y en las trabillas de las hombreras una estrechas tiras ornamentales, a modo de galones, de color oscuro (aportada como documento número 12 de la demanda) que coincide sustancialmente con la trinchera-gabardina comercializada por PAULA KA, S.A. (referencia 3/16/M 210) desde la colección otoño-invierno 2004 (aportada como documento número 6 de la demanda), lo que infringe la protección correspondiente como modelo comunitario no registrado en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE ) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre, sobre los dibujos y modelos comunitarios; también infringe la protección correspondiente como objeto de una obra original según el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y; son actos constitutivos de competencia desleal previstos en los artículos 5 y 11 de la Ley de Competencia Desleal y; a tal fin interesa, la declaración de la infracción, la cesación de las conductas infractoras, la indemnización de daños y perjuicios y la publicidad de la Sentencia.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al comercializarse con anterioridad una prenda por otra empresa que priva a la gabardina-trinchera de la actora de singularidad, originalidad, sin que quepa tampoco atribuir ningún ilícito concurrencial a la demandada.

Frente a la misma se ha alzado la actora quien denuncia la errónea valoración de la prueba e interesa la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de las alegaciones del recurso hemos de examinar el motivo de inadmisión opuesto por la apelada relativo a la falta de presentación en forma del escrito de interposición del recurso por no haber dado previo traslado de copia del mismo al Procurador de la parte adversa conforme exigen los apartados 1 y 2 del artículo 276 y con el efecto previsto en el artículo siguiente para el caso de incumplimiento consistente en la inadmisión por el Secretario Judicial de los escritos y documentos presentados si no consta haber realizado previamente el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.

En nuestro caso, constan las siguientes circunstancias:

1.-) el escrito de interposición del recurso de apelación se presentó el día 10 de septiembre de 2013 sin haber acreditado el traslado previo al Procurador de la parte contraria;

2.-) es pacífico que el plazo para su presentación vencía a las 15,00 horas del día 12 de septiembre;

3.-) mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de septiembre, la Secretaria del Juzgado de instancia concedió a la apelante el plazo de diez días para subsanar la falta de justificación del pago de la tasa, el plazo de dos días para constituir el depósito y el plazo de dos días para acreditar el traslado previo del escrito al Procurador de la parte contraria;

4.-) en fecha 11 de septiembre, la apelante acreditó el pago de la tasa y la constitución del depósito;

5.-) mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de septiembre, la Secretaria del Juzgado de instancia tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso y emplazó a las demás partes para que en el plazo de diez días presentaran el escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación;

6.-) mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de septiembre se dejó sin efecto la Diligencia anterior y se requirió nuevamente al apelante para que en el plazo de una audiencia acreditara el traslado previo al Procurador de la parte contraria;

7.-) mediante escrito del Procurador de la apelante presentado el día 18 de septiembre se dio traslado de copia del escrito de interposición del recurso de apelación 'cuyo traslado se omitió por error, pidiendo disculpas por ello'.

8.-) la Secretaria del Juzgado de instancia desestimó los recursos de reposición interpuestos por la apelada frente a las Diligencias de Ordenación que permitieron subsanar a la apelante la falta de traslado previo de la copia del escrito de interposición.

Respecto del traslado de copias de escritos y documentos entre Procuradores, la STS 29 de septiembre de 2010 señala:

' A) El artículo 276.1 LEC dispone que «(c)uando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal». El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el artículo 276.2 LEC , mediante la entrega de las copias de los escritos y documentos destinados a las otras partes en el servicio de recepción de notificaciones a que alude el artículo 283 LEC , en el que se entregará justificante de haberse realizado el traslado que deberá acompañarse a los escritos y documentos que se presenten ante el órgano judicial.

La finalidad del precepto, que supuso una novedad en la tramitación de los procesos introducida por la vigente LEC, es la de agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador «no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas» ( AATS de 28 de mayo de 2002 , RRQ núm. 323/22002 , 2148/2001 y 2309/2001 ).

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los artículos 276 y 277 LEC ( AATS de 22 de enero de 2002, RQ núm. 2224/2001 , 9 de abril de 2002, RQ núm. 2362/2001 , 20 de enero de 2009, RC núm. 2351/2005 y 29 de julio de 2008, RC núm. 1391 /2005 ) y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005, de 9 de mayo . De la doctrina mantenida se extraen las siguientes conclusiones:

a) El artículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.

b) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

c) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia , y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ).

d) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo ).

Siguiendo estos parámetros esta Sala, al examinar supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración las diferencias entre el acto omitido y el acto defectuoso ( AATS de 17 de julio de 2007, RC núm. 2597/2001 , y de 25 de septiembre de 2007, RQ núm. 362/2007 ), el cumplimiento irregular del requisito aceptado en la práctica de los juzgados ( ATS de 28 de noviembre de 2006, RC núm. 1914/2002 ), el cumplimiento irregular efectuado ante un órgano judicial que no correspondía ( ATS de 24 de septiembre de 2002, RQ núm. 678/2002 ), la existencia de irregularidades en el servicio de recepción de copias ( ATS de 24 de febrero de 2004, RQ núm. 791/2003 , 17-junio de 2003, RQ núm. 1398/2002 ) el contenido confuso o discordante de un precepto legal que pudiera inducir a error a la parte, como es el caso de los artículo 474 y 485 LEC ( AATS de 28 de mayo de 2002 RRQ núm. 2309 / 2001 , y 2142 / 2001 ), la situación procesal de las otras partes en litigio cuando no todas se encontraban personadas a través de procurador, se trataba de la primera personación en la segunda instancia o el Ministerio Fiscal intervenía en el proceso ( AATS de 20 de abril de 2004, RQ núm. 839/2003 , 20 de marzo de 2004, RQ núm. 201/2003 y 21 de junio de 2005, RC núm. 1446/2001 ).

En todos estos casos se han conciliado dos principios: (i), la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004 , RC 3167/2001, de 20 de enero de 2004 , RQ 1413/2003 y 17 de julio del 2007 , RC 2597/2001 ), y (ii) no puede trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, RQ núm. 2224/2001 , y de 9 de abril de 2002, RQ núm. 2362/2001), ambas conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la, ya citada, STC 107/2005, de 9 de mayo .

De acuerdo con el criterio sostenido en esta sentencia, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, RQ núm. 916/2005 , 13 de octubre de 2004, RC núm. 3019/2001 , 20 de enero de 2009, RC núm. 2351/2005 y 17 de noviembre de 2009, RC núm. 2081/2006 ), y ha estimado el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, RC núm. 1488/2006 ).

B) Siguiendo la doctrina expuesta han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso, para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el artículo 277 LEC .

Resulta relevante el hecho de que por el Juzgado de Primera Instancia no se advirtiera de forma inmediata la existencia de una irregularidad subsanable, con lo que se privó a la parte de la oportunidad de intentar la subsanación en los dos días hábiles que restaban para la finalización del plazo para presentar el recurso. No tomándolo en consideración se ha hecho recaer sobre una parte las consecuencias de la actuación del Juzgado, cuando lo exigible desde la perspectiva del artículo 24.1 CE habría sido que se pusiera en conocimiento de aquellos de forma inmediata la omisión padecida. La ponderación de la trascendencia de la irregularidad para las garantías procesales de las demás partes del proceso ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo , 64/1992, de 29 de abril , de 30 de junio) permite, por otra parte, concluir que éstas no se han visto afectadas puesto que el Juzgado dio traslado de las copias del escrito de preparación.'

En aplicación de la doctrina anterior hemos de concluir que se tuvo por interpuesto de forma indebida el recurso de apelación mediante la Diligencia de Ordenación de fecha 20 de septiembre de 2013 porque la apelante omitió dar traslado previo de la copia del escrito de interposición al Procurador de la parte adversa y solo lo hizo, después de haber sido requerido hasta en dos ocasiones, cuando ya habían transcurrido seis días desde el vencimiento del plazo.

Además, la omisión del traslado de la copia no puede subsanarse al amparo del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no estamos en presencia de un acto defectuoso sino ante un acto omitido.

Tampoco cabe invocar el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el traslado por el Secretario para el emplazamiento a las demás partes para oponerse al recurso exige con carácter previo que el escrito de interposición se haya presentado en forma y, como ya hemos dicho, no se ha producido en nuestro caso.

No es imputable al Juzgado que haya inducido, propiciado, motivado o coadyuvado a la omisión del cumplimiento del traslado previo de la copia del escrito de interposición del recurso porque consta que requirió inmediatamente, al día siguiente de la presentación del escrito, para que cumplimentara la apelante esta exigencia formal.

No puede la apelante apoyarse en su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos porque este derecho no excluye la exigencia de requisitos formales, máxime en nuestro caso, cuando no atendió por su propia voluntad el primer requerimiento para su subsanación.

En consecuencia, el recurso de apelación ha sido indebidamente tenido por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación de veinte de septiembre de dos mil trece. La indebida admisión del recurso de apelación no lleva necesariamente a una declaración de nulidad, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/00 , 12/12/00 , 6/2/01 , 28/3/01 , 22/12/01 , 10/5/02 , 31/5/02 , 22/11/02 , 23/12/02 , 5/6/03 , 9/6/03 , 22/9/03 , 27/11/03 , 17/3/04 , 18/4/05 y 13/5/05 , entre otras muchas), o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación, procediendo, por tanto, desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

CUARTO.-Al confirmarse la Sentencia recurrida procede declarar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso según establece la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Marca Comunitaria y Dibujos y Modelos Comunitarios núm. 2 de fecha nueve de julio de dos mil trece, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución al no proceder la admisión del recurso, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos más archivador que contiene los documentos números 6 y 12 de la demanda al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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