Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 662/2012 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 468/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100428


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010496

Recurso de Apelación 662/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 836/2010

APELANTE:D./Dña. Luis Pedro

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA

APELADO:AXA SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 836/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de D. Luis Pedro apelante - demandante, representado por la Procuradora MARIA ELENA MARTIN GARCIA contra AXA SEGUROS apelado - demandado, representado por la Procurador ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/10/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parciamente la demanda interpuesta y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.357'48, más el interés del artículo 20 de la LCS contado desde el 3 de septiembre del 2008, y sin imposición de la condena de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Formula la representación procesal del demandante, D. Luis Pedro , recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 838/10, por la que estimándose parcialmente la demanda por él presentada, fue condenada la entidad Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a que le abonase la cantidad de 3.357,48 €, más los intereses correspondientes, que era el importe en que se valoraron los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tráfico ocurrido el 3 de setiembre de 2.008 y del que era responsable su asegurado, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, así como la infracción del principio de la 'restitutio in integrum'.

El actor reclamó 1.107,48 € por las lesiones padecidas, más 6.565,89 € por los daños de su motocicleta. La Sentencia de instancia reconoció a su favor la indemnización por lesiones reclamada; pero redujo a 2.250 € la correspondiente a los daños materiales, al estimar que el precio de reparación de la motocicleta era superior a su valor venal, que lo fijó en 1.500 €, y a lo que añadió un 50% como valor de afección.

En el recurso no se discute la responsabilidad del asegurado de la demandada en el siniestro, sino sólo el quantum indemnizatorio y por lo que se refiere a los daños materiales.

SEGUNDO:El recurso de apelación debe ser estimado.

No cabe duda que cuando el perjudicado procede a reparar el vehículo, aunque el valor de reparación pueda ser superior al valor venal, en principio debe ser indemnizado en ese valor o coste de la reparación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.902 del CC y con los principios que inspiran el instituto de la responsabilidad extracontractual, que contemplan la reparación del daño causado como la prestación principal y donde el resarcimiento tiene un carácter subsidiario, lo que implica que haya de tenderse prioritariamente a la restitución in natura, o a la reintegración de la situación originaria en la que se encontraba el perjudicado, y lo es algo que sólo se podrá conseguir mediante la reparación del vehículo y su puesta a punto para poder circular. Sólo de esta forma se solventará el perjuicio realmente causado, y lo que ocurrirá si se le indemniza en la cantidad que efectivamente tuvo que desembolsar para reponer el vehículo dañado a la misma situación de utilidad que tenía con anterioridad al accidente, sin que por ello se pueda estimar que exista un enriquecimiento injusto. No es exigible que un propietario, ante tal disparidad de valores, venga compelido a renunciar a la reparación, máxime si se tiene en cuenta que en esta materia, la interpretación de la norma ha de ser a favor de la indemnización, es decir, a favor del perjudicado, de manera que se logre que sea resarcido con amplitud en los daños y perjuicios ocasionados.

Cuestión distinta lo constituiría el supuesto en el que el vehículo no hubiera sido reparado, o que no constase que ésa fuese realmente la intención del perjudicado; en esos casos es prácticamente pacífica la doctrina que concluye que habrá que estarse a su valor venal, aunque posteriormente pueda verse incrementado en lo que se ha venido llamando valor de afección, que no responde más que al objetivo de lograr equilibrar la situación del perjudicado, aunque desterrando cualquier posibilidad de enriquecimiento injusto.

En el presente procedimiento es un hecho no discutido que el actor no ha procedido a reparar la motocicleta de su propiedad, habiendo presentado para acreditar el coste de su reparación un mero presupuesto, que no llegó a ser desvirtuado de contrario. En el escrito de contestación a la demanda la aseguradora demandada se limitó a aducir que el valor venal de la motocicleta era de 1.500 €, y que lo que el actor pretendía era lograr un enriquecimiento injusto y engañar al Juzgador. Obviamente se trató de una simple alegación de parte carente de toda prueba, siendo evidente que la carga de ello le correspondía a la demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC .

Pues bien, a pesar de tratarse de una simple manifestación absolutamente huérfana de prueba, el Juzgador de instancia, tras indicar sin justificación alguna que existían indicios de que no iba a ser reparada la motocicleta, argumentó que para solventar la cuestión litigiosa era necesario partir del dato de su valor venal, con el fin de comprobar si existía o no desproporción con el valor de reparación; obviamente para determinar si tenía que descartar la restitutio in integrum e indemnizaba al actor, no en el valor de reparación de su motocicleta, sino sólo en aquel valor venal, aunque pudiere posteriormente incrementarlo, y como efectivamente hizo, en un 50 % como valor de afección.

Afirmó que el único dato sobre la cuantía del valor venal que se tenía en autos era la afirmación realizada por la demandada de que era sólo de 1.500 €; y que a pesar de ello se debía asumir 'ya que no existe prueba que acredite que el valor venal sea superior'. Al partir de tal cifra concluyó que existía desproporción entre dicho valor y el de reparación, descartando por ello que el actor pudiera ser indemnizado en esta última cantidad. La infracción del art. 217 de la LEC , es decir, de las normas que regulan la carga de la prueba, es evidente.

Y es que no habiéndose acreditado cuál era el valor venal de la motocicleta propiedad del actor, difícilmente podía concluirse que la reparación de la motocicleta del actor resultaba antieconómica por superar el valor de reparación al venal; y si ello es así, es claro que el actor habrá de ser indemnizado por razón de los daños en el importe total reclamado, y lo que ascendía a 6.565,89 €.

TERCERO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada; pero las de la instancia se imponen a la demandada al estimarse íntegramente la demanda.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, que habrá de solicitarse ante el Juzgado de Primera Instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 838/10, y estimando íntegramente la demandada por él formulada, debemos condenar y condenamos a Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a que le satisfaga la cantidad de 7.673,37 €, más los intereses del art. 20 de la LCS desde el 3 de septiembre de 2.008, así como al pago de las costas procesales. No procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente, que habrá de solicitarse ante el Juzgado de Primera Instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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