Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 468/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 327/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 468/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100493
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3102
Núm. Roj: SAP A 3102/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 327 (30-U) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 845/14.
JUZGADO DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS n.º 1.
SENTENCIA NÚMERO 468/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a 24 de noviembre del año dos mil diecisiete.
El Tribunal Español de Dibujos y Modelos Comunitarios, situado en Alicante e integrado orgánicamente
en la Sección Octava de su Audiencia Provincial, estando constituido por los Magistrados antes expresados,
ha visto los presentes autos, derivados del procedimiento referido, seguidos en el Juzgado de Dibujos y
Modelos Comunitarios n.º 1; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por
D.ª Flor , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª VERÓNICA GARCÍA
BAILÉN, con la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RAMÍREZ; siendo la parte apelada
CURTIDOS PRODUPIEL, SL, actuando con su Procurador D. JESÚS AMORÓS GALBIS, con la dirección
letrada de D. JOSÉ DOMINGO PLASENCIA SILVERIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 1, se dictó Sentencia, de fecha 20 de abril de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con DESESTIMACIÓN SUSTANCIAL de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Verónica García Bailén, en nombre y representación de doña Flor , contra la entidad mercantil Curtidos Produpiel, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO que doña Flor ostenta frente a la entidad mercantil Curtidos Produpiel, S.L. un derecho preferente y exclusivo sobre el diseño comunitario nº NUM000 , si bien debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Curtidos Produpiel, S.L. del resto de pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante, doña Flor . '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 11 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaban con carácter principal acciones basadas en un diseño comunitario registrado, al considerar, dicho sea en síntesis, que aun cuando la actora ostente legitimación para el ejercicio de las mismas (como titular del diseño registrado, de conformidad con el art. 17 del Reglamento de Dibujos y Modelos Comunitarios , en adelante RDMC), pues no se ha formulado demanda reconvencional en que se ejercitara la acción reivindicatoria prevista en el art. 15, no ha existido comercialización del bolso por parte de la demandada (ex art. 19), en tanto no se considera como tal la publicación de una foto de dicho bolso en la página de CURTIDOS PRODUPIEL en Facebook; añadiendo que consta probado que los únicos bolsos (dos unidades) que ha vendido la demandada son, precisamente, los que le encargó la demandante.
En un brevísimo escrito de recurso, la apelante plantea, en primer lugar, una cuestión intrascendente (quién diseñó el bolso), pues ya fue suscitada por la demandada y la sentencia recurrida, al estimar que la legitimación para el ejercicio de la acción corresponde a la titular registral del diseño, le da cumplida respuesta.
En segundo lugar, se aduce que ha existido publicación del diseño por la demandada, pues '... en los tiempos actuales la utilización de redes sociales, páginas web, Blook, etc etc son los medios actualmente más utilizados en el ámbito comercial y empresarial para ofertar los productos... '.
SEGUNDO.- Estimaremos el motivo impugnatorio.
No es objeto de discusión que, en la página Facebook de Publipiel, el día 25 de abril de 2014 (fecha en que, casualmente, se presentó la solicitud de registro del diseño en la EUIPO, que fue registrado el día 6 de mayo; en cualquier caso, el art. 12 RDMC establece que la protección se dispensa a partir de la fecha de presentación de la solicitud) se publicaron unas fotografías del bolso objeto de registro, con el título ' Bolsos vintage creados con nuestras pieles '. Tampoco se combate que PUBLIPIEL confeccionó los bolsos, por encontrarse esa labor dentro de su actividad empresarial, ni que los vendió a la demandante.
Pues bien, con criterio dispar al mantenido en la instancia, consideramos, en primer término, que la mera publicación del modelo supone ' utilización ' del mismo, realizada sin consentimiento del titular, en los términos del art. 19.1 RDMC (que establece -' Derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario '- que ' un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento '). La enumeración de actos que suponen ' utilización ', que efectúa el precepto a continuación, es meramente ejemplificativa (' Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados ').
Pero es que, además, atendidas las circunstancias, puede considerarse que el acto suponía una oferta del producto, pues la publicación de las fotografías se hizo en la página de Facebook de la mercantil, que se dedica a fabricar productos de piel para venderlos, como hizo con la actora. No es desdeñable, pues, que la publicación de la foto tuviera como finalidad la de mostrar al público en general el diseño del bolso, con la finalidad de aceptar pedidos del mismo, para su venta.
Aun cuando no se haya invocado, no podemos contemplar, por lo dicho, que nos encontremos ante un supuesto de limitación de los previstos en el art. 20.1.a RDMC (' Los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario no podrán ejercerse respecto de: a) los actos realizados en privado y con fines no comerciales ').
En cualquiera de los casos, nos encontramos ante un acto de infracción del modelo registrado, que acarrea la estimación de la pretensión declarativa correspondiente.
Habrá lugar, también, a estimar la acción de cesación.
No se accederá: a) a la indemnización de daños y perjuicios, en los términos solicitados en la demanda, por cuanto la recurrente no ha atacado la conclusión de la sentencia de instancia, de que fueron tan solo dos los bolsos fabricados por la demandada, y ambos vendidos a la actora. No ha existido, por tanto, daño y perjuicio alguno indemnizable; b) a la retirada del tráfico económico y destrucción, por idénticos motivos; c) a la destrucción de los medios destinados a cometer la infracción (particularmente los patrones), por no estar prevista en el elenco de medidas del art. 53 de la LPJDI; d) a la publicación de la sentencia en tres diarios de tirada nacional, porque la infracción se cometió por internet, y a la notificación a todos los clientes a los que se hayan servido los bolsos, porque esta comercialización no se ha producido.
TERCERO.- La falta de fundamentación jurídica del recurso de apelación en lo que concierne a las acciones basadas en la Ley de Competencia Desleal y Ley de Propiedad Intelectual suponen confirmar la sentencia de instancia en lo que concierne a su desestimación.
CUARTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER- y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer del Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 1, de fecha 20 de abril de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 845/14, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por aquélla contra CURTIDOS PRODUPIEL, SL, declara que la demandante ostenta frente a ésta un derecho preferente y exclusivo sobre su diseño comunitario registrado, y que, por tanto, la publicación de unas fotografías de dicho bolso en la página de Facebook de dicha mercantil constituye una infracción de dicho diseño, condenándola a cesar en tales actos de violación del derecho de la actora; manteniendo en el resto la resolución recurrida, excepción hecha de la condena en costas, que se deja sin efecto, sin hacer en esta alzada tampoco expreso pronunciamiento sobre las mismas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

