Sentencia CIVIL Nº 468/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 321/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 468/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100423

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5788

Núm. Roj: SAP B 5788/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158082779
Recurso de apelación 321/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 589/2015
Parte recurrente/Solicitante: CRONOS REPARACIONES BARCELONA S.L.U.
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: Amèlia López Gutiérrez
Parte recurrida: MIGUEL ANDUJAR, S.L.
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: Diego Benito Calvo
SENTENCIA Nº 468/2018
Magistrados:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Juan León León Reina
Barcelona, 4 de junio de 2018

Antecedentes

Primero .- En fecha 12 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 589/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de CRONOS REPARACIONES BARCELONA S.L.U. contra la Sentencia de fecha 13/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de MIGUEL ANDUJAR, S.L.

Segundo .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Cronos Reparaciones Barcelona SLU contra M. Andújar, SL y, en consecuencia CONDENO al demandado, a abonar a la actora la suma de 286,63 euros, más los intereses legales desde la interposición de la petición de juicio monitorio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de las demandadas a abonarle la suma de 10098,51 euros, cantidad que afirmaba le adeuda a causa del incumplimiento por su parte de las obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato de 'arrendamiento de obra' celebrado entre las partes.

A la pretensión así deducida se opuso la demandada mediante la exceptio non rite adimpleti contractus, sosteniendo que los múltiples defectos e incorrecciones existentes en las obras realizadas por la parte actora (cuya reparación avalúa en una cantidad que oscilaría entre 9692,10 y 10393 euros) le eximen de la obligación de abonar cantidad alguna a la demandante.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, al considerar (acogiendo parcialmente la tesis sostenida por la codemandada) acreditada la existencia de defectos en los trabajos realizados por la demandante por importe de 9811,88 euros y, por tanto, condena a la demandada a abonar la cantidad de 286,63 euros.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la demandante, que recurre en apelación alegando; primero, la indebida inadmisión a trámite de varias de las pruebas propuestas en el acto de la audiencia previa; segundo, por no haberse practicado en la instancia la prueba de interrogatorio de la demandada, propuesta por la actora y admitida por la juez a quo en la audiencia previa; y tercero, alegando un error en la valoración de la prueba practicada en relación a la corrección de los trabajos realizados y facturados a la demandada por su parte.

Finalmente, la parte demandada, se opone al recurso e impugna la sentencia en el solo sentido de sostener que, ya sea por la temeridad de la demandante en la interposición de la demanda o ya sea por haberse producido una 'desestimación sustancial' de la demanda, las costas de la primera instancia debieron imponerse a la parte actora.



SEGUNDO .- Fijados los términos del debate, y en lo referente a los dos primeros motivos de apelación alegados por la demandante, debe entenderse que los mismos fueron desestimados mediante el auto dictado en esta alzada con fecha 25 de julio de 2017 y cuya firmeza (la parte apelante dejó precluir plazo para formular el correspondiente recurso de reposición) vincula a este tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ' estar en todo caso a lo dispuesto en ' dicha resolución.

Efectivamente, de la lectura conjunta de los artículos 459 , 460.2 , 461.3 , 464 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende: primero, que la alegación por la apelante de una indebida inadmisión de prueba o de la no práctica de aquella que, admitida por el juez a quo, no hubiera podido practicarse por causa que no le fuera imputable, no puede tener por objeto la obtención de una declaración de nulidad de lo actuado en la primera instancia (con reposición de autos hasta el momento procesal oportuno para la práctica de la misma), sino conseguir la práctica de dicha prueba en la segunda instancia y que la misma pueda ser valorada por el tribunal ad quem al resolver sobre el fondo del asunto (así consta solicitado por la propia apelante en el último párrafo de la última página del recurso de apelación, donde, con cita expresa de los artículos 460.2 y 464, solicita ' el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia '); y segundo, que alegada por la recurrente esta ' infracción de normas o de garantías procesales ', el tribunal debe resolver mediante auto ( artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) si procede o no la admisión de la prueba solicitada en segunda instancia, lo que pasará (exclusivamente) por analizar si la prueba fue indebidamente inadmitida por el juez a quo o si, admitida por éste, la misma no pudo celebrarse por causa no imputable a quien la propuso (pues sería esa conclusión por parte del tribunal de apelación la - única - que ampararía la práctica de esas pruebas en la segunda instancia - artículo 461.3 en relación con el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Con base en lo expuesto; dado el contenido del auto (firme) de 25 de julio de 2017 que, tras valorar la petición de prueba de la parte, concluye que ' no ha lugar al recibimiento a prueba en esta segunda instancia ' (por entender que ' no concurren los presupuestos básicos de su admisión '); y dado que dicha resolución, pasada en autoridad de cosa juzgada, vincula a este tribunal, que debe estar en todo caso a lo dispuesto en ella; no cabe en esta sede (y como ya se avanzaba); sino tener por desestimados los dos primeros motivos de apelación esgrimidos por la parte actora.



TERCERO .- Por lo que se refiere al tercero de los motivos de la apelación formulada por la parte actora (el pretendido error en la valoración de la prueba), realizada una nueva valoración de la prueba practicada, no pueden sino confirmarse las conclusiones alcanzadas por la juez a quo.

Efectivamente, debiendo compartirse el exhaustivo análisis y la consiguiente valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo cierto es que la impugnación de los mismos que se hace por la apelante no puede ser acogida.

En este sentido, no parece razonable (ni lógico); primero, que el encargo realizado a la actora, que tenía por objeto 'evitar que caiga una cortina de agua' (así se desprende de los correos electrónicos aportados por la propia demandante) no tuviese por objeto (así lo sostiene la apelante) arreglar la causa de que dicha cortina de agua cayese al interior de la nave, sino unos 'daños exteriores' causados por una concreta tormenta con pedrisco, manteniendo una presunta situación preexistente de caída de aguas constante al interior de la nave por mal estado de la parte inferior de la cubierta; segundo, negar toda credibilidad a los testigos cuyas declaraciones le perjudican (con base un presunto interés en el pleito) y dar absoluta credibilidad al representante legal de la empresa subcontratada por la actora para los trabajos (cuyo interés directo en el pleito se deriva de la obvia posibilidad de que la actora le exija responsabilidades si se demuestra que fue su mala actuación la determinante del fracaso de sus pretensiones); y tercero, pretender quitar toda credibilidad a los dos peritos de cargo y al técnico que ha presupuestado las reparaciones a realizar (que coinciden todos en concluir la incorrección de los trabajos realizados por la actora) sobre la base de unas presuntas contradicciones puntuales que, en todo caso, habrían de ser consideradas como irrelevantes en lo que se refiere a la genérica corrección o incorrección de los trabajos llevados a cabo por la demandante.

Con base a lo expuesto; y asumiendo íntegramente las conclusiones alcanzadas por la juez a quo; procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.



CUARTO .-Sentado lo anterior, entraremos en el análisis del recurso de apelación formulado por la parte demandada y que, en definitiva, postula por la imposición de las costas del proceso, en su primera instancia a la parte actora, lo que solicita sobre la base; primero, de apreciar temeridad en la actuación procesal de la demandante, que formuló demanda por 10098,51 euros a pesar de haber recibido una oferta de la demandada de abonarle 6181,75 euros y haber obtenido la condena de la demandada a abonar, únicamente, la cantidad de 286,63 euros; y segundo, de considerar que la estimación parcial de la demanda (que ha condenado a la demandada a abonar tan solo un 2,83% del montante total reclamado por la actora) debiera ser considerada, a efectos de costas, como un supuesto de desestimación sustancial de la demanda.

El recurso debe ser desestimado.

Efectivamente, en relación a la posible temeridad de la demandante en el ejercicio de su pretensión, baste traer a colación la sentencia 218/2017, de 29 de marzo de 2017, dictada por esta misma Sección ROJ: SAP B 4740/2017 - ECLI:ES:APB:2017:4740, a cuyo tenor, ' La declaración de temeridad exige que la parte a la que se impute haya litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible hasta el punto de revelar con ello la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para su actuación. Habrá por lo tanto lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión ( STS de 21 de diciembre de 1985 ). Tratándose de una posibilidad discrecional, debe ser debidamente razonada por el Juez y apreciada de forma restrictiva.

La doctrina jurisprudencial mayoritaria exige además que venga referida al propio litigio, no a una conducta preprocesal, ya que la repercusión se produce en materia de costas, las cuales solamente surgen cuando el proceso se inicia. Salvo en los supuestos de allanamiento en los que sí se prevé la apreciación de mala fe en el demandado ( art. 395 LEC ), no es por tanto atendible apreciar temeridad en una de las partes del proceso en función al comportamiento que mantuvo en reclamaciones extrajudiciales previas ( SAP de Barcelona, Sec. 13, de 30 marzo 2007 ; SAP de Madrid, Sec. 25, de 9 mayo 2006 ; y de SAP de Málaga, Sec. 7, de 1 septiembre 2005 )'.

Partiendo de la base de lo expuesto; no debiendo tenerse en cuenta las actuaciones de las partes precias al proceso (en las que, pudiendo no tener más base que la evitación el futuro litigio, bien pudieron realizarse 'alegaciones' o incluso 'concesiones' no mantenidas posteriormente en el proceso); y no pudiendo deducirse la temeridad sobre la sola base de que sus pretensiones hayan tenido un mayor o menor éxito; lo cierto es que no ha quedado probado que, en su actuación en el procedimiento, la actora haya litigado ' de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y... pese a conocer lo improcedente de la pretensión' (la parte actora reclamaba el importe pactado por unos trabajos efectivamente realizados y que entiende realizó de forma correcta, tesis que, aunque se haya declarado errónea, era del todo legítima y no ha sido defendida a sabiendas de su injusticia o improcedencia, intentando incluso - por más que hayan sido inadmitidas por el tribunal - aportar pruebas periciales - en ambas instancias - para justificar dichas pretensiones).

La misma suerte debe correr el segundo de losa argumentos alegados por la recurrente en aras a lograr la imposición a la actora de las costas del proceso en su primera instancia. Y ello por entender esta sala que, a pesar de existir pronunciamientos contradictorios a lo que se expondrá (incluso dentro de esta misma audiencia provincial), lo cierto es que no parece asumible trasladar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la estimación sustancial al ámbito de una supuesta 'desestimación sustancial' (que el alto tribunal nunca ha explicitado en relación a la aplicación del régimen de costas previsto para la primera instancia en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Efectivamente, en relación a este extremo puede traerse a colación lo dispuesto por la Secc. 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 501/2017, de 17 de noviembre (ROJ: SAP M 16086/2017 - ECLI:ES:APM:2017:16086), a cuyo tenor: ' Sobre este particular, es cierto que existe una doctrina consolidada sobre la 'estimación sustancial' de la demanda como criterio para imponer costas a la parte demandada. Pero esa misma doctrina no existe en sentido inverso. Así se han pronunciado otras Audiencias Provinciales (sentencia 62/2013 de 1 de febrero de 2013 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Secc. 3º; sentencia 182/2015 de 31 de julio de 2015 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª). Cabe citar más extensamente la sentencia núm. 118/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12 ª, que es del siguiente tenor: 'Finalmente, trata la apelante de obtener la condena en costas de la demandante, pese a que su demanda ha sido estimada parcialmente.

Para ello, se apoya en la denominada teoría de la desestimación sustancial, que, en ningún caso, podría ser acogida cuando la demanda se estima en capítulos y apartados que eran negados o contradichos frontalmente por la demandada.

En todo caso, este Tribunal considera, junto con otras Secciones de esta Audiencia, que, contrariamente a la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se ciñe a los supuestos en que la valoración económica de la reclamación depende en buena medida del arbitrio judicial, de modo que lo importante es que se acoja el concepto o causa de la reclamación, no es extrapolable al resultado contrario, de acogimiento parcial de la demanda.

Y ello por una razón sencilla: si ha habido oposición, y pese a ella la demanda se acoge en parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil ofrece una solución unívoca a tal situación, que es la no condena en costas.

Así, la Sección 9ª, en Sentencia de 7 de octubre de 2016 declara que 'el criterio doctrinal aplicado a los casos de estimación sustancial de una demanda, no son trasladables, sin más, a los casos en que la desestimación de la demanda se entienda 'sustancial'. Y así, compartimos los argumentos que ofrecen las SSAP Madrid sección 13, de 18 de julio de 2012 , y de la sección 18, de 15 de abril de 2.013 , porque en estos casos, habría sido precisa una declaración de temeridad en el ejercicio de la acción, que en este caso no se advierte por la Juzgadora de Instancia, no realizándose valoración alguna al respecto para fundar la convicción de temeridad, siendo pues es de aplicación la reiterada jurisprudencia que declara que la condena en costas en tales supuestos requiere del preceptivo juicio de temeridad. 'Y esa ausencia no puede ser suplida por la Sala en fase de recurso, en cuanto que ello implicaría trasladar a la alzada un debate que ha de ser propio de la instancia, siendo así que en esta segunda sólo podrían discutirse los fundamentos de la apreciación de la temeridad si así se hubiera efectuado.' ( SAP secc. 18 de 15 de abril de 2.013 ).

Y la Sección 18ª, en Sentencia de 25 de abril de 2013 , expone: 'Es cierto que existe una construcción jurisprudencial sobre los efectos en relación con las costas cuando se produce una estimación sustancial de la demanda que establece que para la aplicación del principio general del vencimiento, el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda no es preciso que sea literal, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total ( SSTS. de 17 de diciembre de 2004 entre otras muchas), puesto que de no ser así y se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios, debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, como justicia del caso concreto, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho. Pero esa doctrina aplicable a los casos en que hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido para entender que ha existido una estimación esencial de la demanda, no es aplicable a la inversa, esto es, porque haya habido una desestimación sustancial. Precisamente en tales casos habría sido precisa una declaración de temeridad en el ejercicio de la acción siendo así que la sentencia recurrida en su fundamento correspondiente no se realiza valoración alguna al respecto para fundar la convicción de temeridad, siendo pues es de aplicación la reiterada jurisprudencia que declara que la condena en costas en tales supuestos requiere del preceptivo juicio de temeridad. Y esa ausencia no puede ser suplida por la Sala en fase de recurso, en cuanto que ello implicaría trasladar a la alzada un debate que ha de ser propio de la instancia, siendo así que en esta segunda sólo podrían discutirse los fundamentos de la apreciación de la temeridad si así se hubiera efectuado '.

Con base a lo expuesto; y como ya se avanzaba; el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.



QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales de la presente alzada, la desestimación de los recursos interpuestos por ambas partes determina que las costas correspondientes a los mismos sean impuestas, respectivamente, a ambas apelantes ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero .- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CRONOS REPARACIONES BARCELONA, S.L.U. contra la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Segundo .- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de M.

ANDUJAR, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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