Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 586/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 468/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100373

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15047

Núm. Roj: SAP M 15047/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0138923
Recurso de Apelación 586/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 834/2015
APELANTE: D. Arsenio y Dña. Crescencia
PROCURADOR D. ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO
APELADO: Dña. Delia
PROCURADOR Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
SENTENCIA Nº 468/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 834/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid,
seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada DÑA. Delia , representada por la Procuradora
Dña. Alicia Porta Campbell; y, de otra, como demandados-apelantes D. Arsenio y DÑA. Crescencia ,
representados por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2018, se dictó Sentencia número 147/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Delia contra D. Arsenio y Dª Crescencia debo declarar y declaro haber lugar a: Declarar la extinción del contrato de arrendamiento que vinculaba a los litigantes sobre el local objeto de estas actuaciones, apercibiendo a los demandados de desalojo a su costa si no lo abandonaran antes de la fecha que se señale al efecto.

b) Imponer a los demandados el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

D. Arsenio formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dª Delia , declarando extinguido el contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en calle Doña Urraca nº 44 de Madrid al amparo de la Disposición Transitoria 3º B) 3 de la LAU 1994 relativa a contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985.

Las razones de la decisión judicial, en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) La actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento, oponiendo los demandados que la jubilación lo es solamente a afectos administrativos ya que el demandado jubilado sigue ejerciendo la actividad de carpintería que se desarrollaba en el local en cuestión, y que en todo caso su cónyuge no se ha jubilado en ningún momento; b) de la prueba desplegada resulta que el estado de jubilación del esposo no tiene demasiada discusión y los efectos que en cuanto a un arrendamiento otorga la jurisprudencia, pero tampoco que la demandada por muy esposa que sea del empresario no ha sido nunca empresaria, ni ha ejercido administrativamente la actividad que se llevaba en el local, ni tampoco de hecho, por lo que sus derechos sobre el local pasaban por los de su esposo que era el explotador como autónomo y acabados los de él acabados los suyos también .

El apelante D. Arsenio articula su recurso con fundamento en el error en la valoración de la prueba y de las normas sustantivas de aplicación.

Y en él terminó solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Motivo único: error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

En su desarrollo argumental alega, en esencia, que aun aceptando la jubilación como causa de resolución contractual, la disposición transitoria tercera de la vigente LAU no es de aplicación al caso pues la misma está pensando en un solo arrendatario, pero no en dos como aquí ocurre, de tal forma que aunque se hubiese extinguido el contrato con el arrendatario jubilado seguiría subsistiendo con Doña Crescencia .

La tesis que desarrolla y sostiene el apelante parte del hecho de que la Sra. Crescencia (que no ha recurrido la sentencia), esposa de D. Arsenio , es coarrendataria del local. Dice así que 'ambos fueron instituidos únicos y universales herederos de la anterior arrendataria doña Silvia mediante testamento otorgado el 11 de enero de 1977 ante el notario de Madrid don Rafael Jurado Chinchilla y ambos fueron en consecuencia subrogados de forma solidaria (forman matrimonio en régimen de gananciales), tal y como se desprende del documento 17 de la demanda, en el que por carta remitida por conducto notarial tanto don Arsenio como doña Crescencia solicitan la subrogación legal en el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en el nº 44 de la calle Doña Urraca de Madrid, firmando ambos dicha carta'.

Sin embargo, esta Sala no aprecia ningún error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho pues la condición de arrendataria que su esposo invoca, no se deduce del documento 17 de la demanda en el que se expresa que ' habiéndome correspondido la adjudicación del negocio cuyos derechos arrendaticios se pretende continuar,(...) le comunico el anterior hecho a los efectos de que efectúe a favor del suscrito la subrogación legal en el contrato de arrendamiento de dicho local de negocio y libre a partir del próximo vencimiento los recibos de alquiler a mi nombre'; muy al contrario, del resto de la documentación aportada ( doc.19, 23 de la demanda y expediente judicial de consignación de rentas aportado en acto de audiencia previa) lo que se prueba es que el arrendatario del local y quien se subrogó en el contrato lo fue tan solo el apelante y no su esposa. Así también se colige de los doc. 5 y 6 de la contestación a la demanda pues el poder a favor del hijo de los demandados lo otorgó D. Arsenio , sin intervención de quien se postula coarrendataria, y las declaraciones de operaciones con terceros y facturas las realiza y expide tan solo D.

Arsenio . Así también lo reconoce está en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, donde afirma que nunca se dedicó a este negocio, que ni lo entendía, que nunca estuvo dada de alta en el impuesto de actividades económicas, ni tuvo trabajadores a su cargo y que, en definitiva, no ha trabajado nunca estando dedicada a las labores domésticas y cuidado de su familia.

Por tanto, nunca pudo quedar subrogada en el contrato de arrendamiento pues ésta quedaba condicionada, así lo determina la Disposición Transitoria 3º, apartado 3 LAU, al ejercicio de la actividad desarrollada en el local. A ello se suma que Dª Crescencia , en la actualidad, cuenta con con 82 años de edad, como ella misma declaró en el acto del juicio.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio y DÑA. Crescencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid en fecha 7 de mayo de 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario número 834/2015.

2.- Confirmar dicha resolución en su integridad.

3.- Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

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