Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 116/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 468/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100445
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5257
Núm. Roj: SAP V 5257/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46102-41-2-2014-0000366
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 116/2018- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000093/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET
Apelante: VODAFONE ESPAÑA SAU.
Procurador.- D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA.
Apelado: Dña Alicia .
Procurador.- Dña. ISABEL FAUBEL VIDAGANY.
SENTENCIA Nº 468/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DOÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLAN
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En Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña.
SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000093/2014, promovidos por Dña Alicia
contra VODAFONE ESPAÑA SAU sobre 'acción negatoria de inmisión acústica e indemnización por daños y
perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VODAFONE ESPAÑA
SAU, representado por el Procurador D ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistido del Letrado D. JUAN
FRANCISCO GOMARIZ HERNANDEZ contra Alicia , representado por el Procurador Dña. ISABEL FAUBEL
VIDAGANY y asistido del Letrado D. ANTONIO AZNAR ALACREU.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 8.11.2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000093/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Alicia representada por la Procuradora Sra. Isabel Faubel Vidagany contra VODAFONE ESPAÑA SAU representada por el Procurador Sr Onofre Marmaneu Laguia: 1.- Se declara que los ruidos y vibraciones generados por la unidad de refrigeración de la antena de telecomunicaciones instalada en la terraza de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Manises constituyen una inmisión ilegítima, perjudicial y nociva, vulneradora de su derecho fundamental a la intimidad personal y familar en el ámbito domiciliario de la actora ( artículo 18.1 y 2 de la CE ) 2.-se condena a Vodafone España S.A a cesar en la perturbación, debiendo adoptar en el plazo máximo de 15 días desde la firmeza de la sentencia, las medidas correctoras adecuadas para corregir la transmisión y percepción de ruidos y vibraciones de la vivienda de la actora, tanto en el presente como en el futuro. 3.- Se condena a la misma a indemnizar a la Sra. Alicia , por las molestias y daños morales sufridos durante los últimos 2 años, consistentes en las inmisiones sonoras molestas en el domicilio y en la intimidad de su mandante y las consecuencias fisicas y psicologicas de las mismas, las cuales se cuantifican en 5000 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 4º Subsidiariamente y para el supuesto en que la subsanación resultara material o técnicamente imposible, se le condena al desmantelamiento total de la instalación de la antena de telecomunicaciones con sus componentes.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA SAU, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Alicia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de noviembre de dos mil dieciocho .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. YPRIMERO.- La Sentencia dictada estima en parte la demanda deducida declarando que los ruidos y vibraciones que genera la instalación colocada por la demandada en la terraza de la Comunidad de propietarios colindante constituyen una inmisión ilegítima, perjudicial y nociva que vulnera el derecho a su intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, condenando a la demandada a adoptar las medidas correctoras para evitar la transmisión y percepción de los ruidos en la vivienda de la actora, y, en su defecto, a desmantelar la instalación, así como a indemnizar por los daños morales ocasionados con tal actividad productora de las molestias. Y frente a ella se alza el titular de la instalación condenado, alegando, en síntesis, la falta de legitimación de la demandante, por no acreditar la propiedad de la vivienda en la que afirma se soportan los ruidos, a efectos de ejercitar la acción, cuando no sólo ejercita la acción dimanante del artículo 1902 del Código civil , sino también a negatoria de inmisiones dichas, acción real que exige la acreditación de la propiedad de la vivienda; que la prueba practicada es concluyente en el sentido de que su estación base no es el foco emisor de los ruidos y que éstos no exceden de los límites tolerados, y que su instalación no produce vibraciones, hallándose todos los resultados por debajo de los límites reglamentarios, siendo otro el foco de las inmisiones; que a pesar de las deficiencias de la instalación, que expresamente niega, no es el foco de los ruidos ni de vibración alguna; y, finalmente, la ausencia de relación causa efecto entre la acción y el daño, negando su existencia.
SEGUNDO.- Y procede la desestimación al recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia dictada, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo estimatorio parcial de la demandada deducida, y habida cuenta que: De la prueba practicada resulta el disfrute por el demandante de la vivienda sita en Manises, CALLE000 , NUM001 - NUM000 -ª que constituye su domicilio, lo que le legitima no sólo para reclamar las consecuencias de la vulneración de su derecho a la intimidad personal, sino también a que se declare, en definitiva, su derecho a no ser perturbada por la acción de la demandada y a recabar de la autoridad la adopción de las medidas necesarias conducentes a eliminarla, y ello con independencia de que sea titular del dominio del inmueble en que radica su morada o domicilio ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), que en lo es la vivienda signada como puerta NUM000 de la CALLE000 , NUM001 . Como tiene declarado el Tribunal Supremo: ' Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , '[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que '[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias'(apdo. 53); que '[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo'(apdo. 53); que '[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por esteartículo hasta en las relaciones entre los propios individuos' (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60) (...)También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad'; si bien añade (...)'resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad' ( STC 150/2011 , FFJJ 6º y 7º)'. A lo que hay que añadir que los ruidos y consiguientes vibraciones que produce la instalación de la demandada, ha quedado acreditado que son evitables con una fijación correcta de sus diversos componentes (periciales practicadas).
En segundo lugar, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código civil , el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Elementos cuya presencia se estima necesaria para la declaración de responsabilidad civil extracontractual. Pero de entre todas estas exigencias, el punto que cobra más relieve es la demostración de la culpabilidad, circunstancia que, en multitud de casos, se torna de extrema dificultad probatoria, por lo que la moderna jurisprudencia, impulsada por la frecuente creación de riesgos que toda actividad entraña, en general cuando ha de hacerse uso de elementos generadores de peligro para terceros, a pesar de reiterar su fidelidad a la doctrina de la responsabilidad subjetiva o por culpa, viene adoptando una interpretación evolutiva hacia metas menos adscritas a normas de subjetividad, reconociendo que, aun cuando la responsabilidad objetiva no está consagrada en nuestras Leyes, ello no excluye que en los casos en que resulte evidente un hecho que, por sí solo, determine la posibilidad de culpa, pueda presumirse ésta y cargar al autor con la obligación de desvirtuar la presunción, a fin de obligarle a acreditar que obró, en el ejercicio de sus actos lícitos, con toda la prudencia y la diligencia precisas para evitarlo. Y en el presente supuesto, ha resultado cumplidamente acreditada la anómala instalación por el demandado de la antena de telefonía y de sus componentes anejos, con defectos graves en los anclajes por ausencia de sistemas de aislamiento y atenudadores requeridos por la reglamentación vigente, produciendo con ello una onda sonora que se traduce en un ruido estructural, dada la fábrica común del edificio en que se ubica la vivienda de la demandada con el colindante, que es el que directamente soporta la instalación, ruido estructural que se percibe con mayor intensidad en la habitación principal y en baño allí ubicado y que se relaja al alejarse de tales dependencias y que, si bien no resulta probado exceda de los límites según procedimientos reglamentarios, no cabe la menor duda que constituye una molestias persistente durante el día y la noche (pericial judicial) que ha abocado en la dolencia que padece la demandante. Y sin que tales conclusiones sean perturbadas por el resultado de la pericial del demandante ni sobre los de las pruebas encargadas a entidades especializadas. Y resultando probado el daño considerado por el Juzgador de Primera Instancia con la documental a los folios 28 a 30, al ser el insomnio y las cefaleas que padece compatibles con la molestia y, del mismo modo, la depresión subsiguiente que resulta probado no tiene focalidad neurológica, sin que la parte demandada, que niega la relación causa-efecto y el daño, haya procedido a proponer contra prueba alguna al objeto de desvirtuar la acreditación alcanzada.
TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de 'Vodafone España, S.A.U.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Quart de Poblet en el Juicio ordinario 93/14.
SEGUNDO .- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito,conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para anteel Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
