Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 75/2018 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 468/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100451

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11786

Núm. Roj: SAP B 11786/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120168011408
Recurso de apelación 75/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 37/2016
Parte recurrente/Solicitante: SERVICIOS AGRICOLAS SOLDEVILLA SC, AXA SEGUROS
GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Jon
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO, ANGEL GONZALEZ MARTINEZ, MARTA PRADERA
RIVERO
Abogado/a: Domingo Rivera Lopez
Parte recurrida: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: CARME GIMENEZ MAGAÑA
SENTENCIA Nº 468/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 1 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 37/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora MARTA PRADERA RIVERO en nombre y representación de SERVICIOS AGRICOLAS SOLDEVILLA SC y Jon y por el Procurador, ANGEL GONZALEZ MARTINEZ en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia Nº 119/2017 de fecha 12/06/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Joan Grau Marti, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y - CONDENAR a D. Jon y SERVICIOS AGRICOLAS SOLDEVILLA SC a pagar de manera conjunta y solidaria el importe de 21.351,99 euros más los intereses moratorios desde la fecha de recepción de la primera reclamación extrajudicial (20-01-15) para SERVICIOS AGRICOLAS SOLDEVILLA SC y 26/02/15 para Jon ) hasta la fecha de la presente SENTENCIA. Igualmente, a las cantidades objeto de condena se les aplicará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se computarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.

-CONDENAR a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. a responder solidariamente del importe a que se condena a D. Jon , con el límite de la franquicia prevista en la póliza, y al pago de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro .

Todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por TELEFONICA DE ESPAÑA SA frente a D. Jon , AXA SEGUROS y SERVICIOS AGRICOLAS SOLDEVILA SC- en adelante SERVICIOS AGRICOLAS-en reclamación vía directa de la suma de 21.359,99€ a consecuencia de los daños causados el 29 de septiembre de 2014 en las instalaciones propiedad de la actora-cable de fibra óptica- en las inmediaciones del PK 502,400 de la N II a su paso por Vilagrasa a consecuencia de las obras de excavación del subsuelo que realizaba el Sr. Jon subcontratado por la mercantil que realizaba las obras en el terreno propiedad de la Sra. Zaira , que estaba modernizando su finca rustica, de riego por aspersión y condena a los demandados se alzan de un lado D. Jon y SERVICIOS AGRICOLAS interesando la revocación en base a: 1)intromisión ilegitima de TELEFONICA en una finca rústica de propiedad privada destinada a tareas agrarias por encontrarse en su interior la instalación sin haber solicitado autorización de su propietaria ni conocimiento de esta de su existencia; 2) errónea valoración de la prueba de la que entiende que la constatación del diferente recorrido de cable coxial y el de fibra óptica , normativa aplicable al cable enterrado de fibra óptica y situación real de las instalaciones lo que produce su falta de señalización y por ello era imposible prever su existencia y aun teniendo los planos no se hubiera podido evitar el resultado por lo que no concurren los requisitos del 1902CC ;3) falta de acreditación de los daños y falta de relación de dependencia entre SEVICIOS AGRICOLAS y D. Jon . Y de otro impugna la sentencia AXA por: falta de autorización de la propiedad para discurrir la instalación de la línea de TELEFONICA en una finca rustica destinada a tareas agrarias; vulneración del art. 217LEC, error en la prueba, reglamentación sobre la ubicación del cable enterrado de fibra óptica; impugnación a la que opone TELEFONICA su admisión por en tender no debe ser admitida por las razones de autos y subsidiaria se opone a la impugnación por el fondo.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de sendos recursos de apelación se dirige a combatir la sentencia pues entiende que la intromisión ilegitima del cable de fibra óptica de telefónica, dañado el 29 de septiembre de 2014 lo que no se cuestiona con ocasión de los trabajos de excavación subcontratados al Sr. Jon por SERVICIOS AGRICOLAS en la finca propiedad de la Sra. Zaira destinados a modernizar su finca rustica mediante el riego a aspersión, al no contar con la autorización de su propietaria pues pasaba por dentro de la finca rustica supone una intromisión ilegitima al derecho de propiedad.

El motivo no puede ser acogido. Puesto que si bien la prueba asevera que el cable de fibra óptica titularidad de telefónica dañado data del año 1989 y pasa por el interior de la propiedad privada de la titular de la finca rustica actualmente la Sra. Zaira , y con independencia del derecho de su titular a modernizar su finca e instalar el riego a aspersión lo que resulta incuestionable, es que si bien TELEFONICA no pudo aportar ningún documento escrito de autorización o permiso del titular cuando se hizo la instalación, como explico el empleado de TELEFONICA que se encarga del mantenimiento de la zona de Lleida de Telefónica Sr. Jose Pablo , para instalar el conjunto de al canalización y cableado de fibra óptica como el dañado que data según sus archivos del año 1989 se tuvo que pedir permiso a la propiedad, si bien por la fecha de su construcción no lo era la actual titular que adquirió la finca unos 4 años antes del siniestro, pero es que en todo caso hubiere o no permiso de la propiedad de la finca rustica para construir la infraestructura de telefónica en el interior de la misma ello podría dar lugar, como dice la apelada, a que su titular interpusiere una acción protectora de su propiedad que estimare oportuna; pero dañada la instalación de fibra óptica ello no empoce a que TELEFONICA pueda reclamar en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 y 1903CC como titular de la instalación dañada. Y ello desde luego reconociendo y no poniendo en duda el derecho de la titular de la finca rustica a modernizar la misma e instalar un sistema de riego a aspersión en ejercicio legitimo de su derecho de propiedad sobre la finca.

El motivo perece.



TERCERO.- El eje del siguiente motivo de apelación coincidente en ambos apelantes se dirige a combatir exclusivamente la apreciación probatoria hecho por el juzgador de instancia de la que resulta según la recurrente la desestimación de la demanda, pues de un lado no se entiende acreditado la acción ilícita ni la culpa en tanto el cable de fibra óptica no se hallaba ni señalizado correctamente incumpliendo la normativa al efecto ya fuera la UNE 2001 ya la normativa interna de TELEFONICA puesto que aun atendiendo a la normativa interna de TELEFONICA pues el cable data de 1989 según esta, resulta que las distancias debían ser de 60cm a cada lado del hito o 30cm y en cuanto a la profundidad la cinta de atención a 25 a 45cm cuando el siniestro ocurre a 3,60m del margen de la finca privada y a unos 6m de donde se hallaba el hito y la cinta a unos 5 o 6cm del tritubo o cable, y además que dada la antigüedad del cable los planos o proyecto no coinciden con la realidad por lo que aunque hubieran tenido los planos no se hubiera podido evitar el resultado.

En cuanto al fondo de los presupuestos y requisitos configuradores de la responsabilidad extracontractual del articulo 1902CC , señalar prima facie que la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 dice, que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva', no habiendo tampoco 'aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Y que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

Dentro de la evolución objetivadora experimentada por la doctrina jurisprudencial se han ido consagrando, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, diversas pautas o directrices a modo de criterios paliativos del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son sobradamente conocidas y reiteradamente aplicadas la inversión de la carga de la prueba -presunción iuris tantum de culpa por parte del agente causante del daño- y la acentuación del rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, mediante la exigibilidad de una específica y de mayor intensidad que la administrativamente reglada.

Ahora bien, los anteriores principios sobre distribución de la carga probatoria se relacionan con el elemento de la culpabilidad del instituto de la responsabilidad extracontractual, pero con carácter previo debe dilucidarse, y en ello estriba el aspecto esencial controvertido entre las partes, si puede reputarse cabalmente acreditado el nexo causal entre el daño y la hipotética actuación negligente que se imputa al demandado. La doctrina legal declara que la aplicación de las anteriores pautas y las consecuencias procesales que conllevan no eximen al perjudicado, sin embargo, de acreditar debidamente los pilares fácticos y jurídicos en que cimente la pretensión que deduce, y, singularmente, la realidad del daño y su entidad cuantitativa, y el nexo causal entre tal detrimento y el comportamiento del presunto responsable.

Pues bien, el reexamen de la prueba practicada nos lleva a concluir la improcedencia del motivo de apelación debiendo este tribunal hacer suya la valoración del todo punto minuciosa, racional y objetiva del juez de instancia, y concluir en consecuencia que la presencia de hitos y cinta avisadora hacían presumir la existencia de instalaciones como la dañada- cable de fibra óptica datado del año 1989- lo que obligaba a extremar todas las precauciones y adoptar las medidas adecuadas para evitar el siniestro ocurrido finalmente y al haber confiado la contratista y el subcontratado por indicación de esta en la manifestación de la titular de la finca rustica donde se instalaba el sistema de riego a aspersión de que no existían cables en el interior de la finca sin solicitar ningún plano a telefónica antes de proceder a los trabajos ni tampoco su colaboración a fin de corroborar que no pasaba ninguna instalación y en la misma señalización del cableado- tal y como se hizo tras el siniestro el 29 de septiembre de 2014 en que se personaron los empleados de telefónica para marcar con spray fluorescente el recorrido del cableado-, hicieron dejación de sus funciones por omisión o bien ejecutaron los trabajos sin emplear la diligencia que requerían los mismos incurriendo en negligencia en su actuar al no tomar todas las precauciones que la misma presencia del hito existente en el margen e interior de la finca, como se reconoce por el propio perito de los demandados Sr. Juan Carlos ,ya indicaba la presencia de cableado, máxime dada la cualificación profesional de los mismos en el desempeño de las labores ejecutadas.

Y ello sin desconocer que el cableado datado del año 1989, como resulta de una valoración conjunta de la prueba en especial del empleado de mantenimiento de la zona de telefónica, y del propio perito judicial Sr. Juan Antonio , no cumplía con la normativa vigente del año 2001. Si bien como dijo el perito judicial la normativa UNE 133100-3 no era la misma de obligado cumplimiento y en todo caso era posterior a la propia instalación que databa del año 1989 manifestando que la propia presencia del hito dentro del terreno era suficiente para evidenciar la existencia de la instalación. Por muchas disquisiciones que se hacen en sendos recursos sobre la normativa de aplicación y en todo caso la propia interna de TELEFONICA y el incumplimiento de las distancias y medidas del trazado del cable de fibra óptica en cuanto a su distancia del hito y de la banda de señalización o cinta avisadora lo relevante generador de culpa o negligencia en el actuar y cometido de los trabajos desarrollados de excavación encargados por la contratista al Sr. Jon lo fue la omisión de las precauciones que la simple presencia del hito en el interior de la finca obligaba a adoptar en la ejecución de aquellos. Y ello con absoluta independencia de lo que hubiere manifestado a la contratista la propietaria del terreno en tanto no existían cables en el interior de su finca pues ello no eximia a la contratista y subcontrata a corroborar dicho extremo ante la evidencia de señales o hito en el interior de la finca junto al talud que advertía de su presencia en las inmediaciones lo que no efectuaron en modo alguno y aun cuando la contratista hubiere dice su legal representante examinado el terreno si bien no vio el hito próximo a la zanja que se hizo para poder pasar los tubos de riego al hallarse entre maleza reconociendo que no solicitaron planos de servicios subterráneos . El propio Sr. Jon reconoció que no hizo la inspección del terreno y que tampoco vio el hito que había en las proximidades y resultaba de las fotografías del Acta Notarial, si bien vio un hito volcado a unos 3,60m de donde ejecuto el trabajo, no pudiendo detectar la maquina excavadora la cinta y que tampoco nada le dijo la contratista si bien había un operario cuando hizo la excavación con un plano. No se trataba de adivinar el trazado del cableado que lo era en curvas y no lineal dentro de la finca sino de adoptar la diligencia que la presencia de una señal tan evidente como era el propio hito obligaba a adoptar antes del inicio de la excavación del terreno por medios mecánicos para colocar los tubos de riego en la zona. No puede escudarse en que los planos -que nunca se solicitaron a TELEFONICA- no marcaran la realidad cuando no se solicitaron los mismos ni tan siquiera la colaboración de la titular del cableado cuya presencia indicaba la misma existencia del hito en el interior de la finca. Con independencia de que el cable de fibra óptica estuviere a 3,60m desde el margen de la finca respecto del hito y de la distancia de la cinta avisadora que existía de color rojo advirtiendo de la presencia del cabe como resulta del reportaje fotográfico acompañado por el propio perito de los demandados Juan Carlos e ilustra en el croquis al folio 298, vid folio306 a 308 , y resulta del Acta Notarial extendida el 23 de octubre de 2014 de modo meridiano y palmario lo cierto y aseverado de modo contundente es la existencia y presencia del hito en el interior de la parcela de la finca de autos sobre un talud de unos 30cm de altura, además de los otros existentes en el recorrido desde la N II fuera de la finca en los términos que se describen por la Sra. Notario al folio 45 y 46 junto con la presencia en el interior de la zanja de un tejido de color rojo con letras negras que dice 'precaución'. Las fotografías a los folios 47 y 49 son muy ilustrativas. La propia notario hace constar en el Acta Notarial la existencia de una tapa de hierro en el suelo con los datos identificativos de ' T' TELEFONICA en su recorrido antes de llegar al hito presente en el interior de la finca rustica, resultando del documento 2 de la demanda y del dictamen del perito judicial que la instalación discurría entre cámaras de registro .

Todo lo anterior nos lleva a concluir que era previsible encontrar la instalación de telefonía- cable de fibra óptica- en el punto que resulto dañado y por ello el actuar descuidado o poco cuidadoso o negligente tanto de SERVICIOS AGRICOLAS encargado de los trabajos de instalación del riego por aspersión en la finca rustica como del Sr. Jon subcontratado por la misma para la ejecución de los trabajos de excavación, que ataco el subsuelo, sin comprobar ni cerciorarse antes de la inexistencia de un cableado cuya presencia advertía de modo patente y palmario el hito en el interior de la finca y luego la cinta avisadora de color rojo. Resultan indiferentes las distancias cuando ni tan siquiera se advirtió la presencia del hito o señal en el interior de la finca, además con las siglas de Telefónica, que advertía de la presencia en las inmediaciones del cableado dañado. Y además aun la existencia de señales que advertían de la presencia de cables no se ponen en contacto con TELEFONICA para pedir su colaboración en la señalización de la línea de trazado del cable, como luego se hizo tras el siniestro, ni desde luego solicitan documentación al efecto lo que evidencia la negligencia o culpa en el desarrollo de los trabajos dada la previsible presencia de cables en las inmediaciones de la excavación, y por ende la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, con absoluta independencia del diferente recorrido del cable coxial respecto al dañado de fibra óptica y de la fecha de la retirada del mismo.

Por todo lo expuesto perecen los motivos.



CUARTO.- En cuanto a la discrepancia con el importe de la indemnización que se hace en el recurso del Sr. Jon baste señalar para su desestimación que como se dice por el juez de instancia no se cuestiono por el recurrente su importe ni ninguna de sus partidas en el escrito rector ni desde luego se hizo otra valoración de los trabajos de reparación del cableado. Por lo que bastaría para su desestimación. Pero además en atención a la valoración de la prueba, en especial del dictamen del perito judicial Sr. Juan Antonio , cualificado como ingeniero de telecomunicaciones, y documentos 11 a 13 de la demanda abonados a COMFICA por la actora y explicaciones dadas por el empleado de TELEFONICA en el acto del juicio sobre el concepto del 10% sobre el seguimiento y proyecto de reparación y materiales, deber ser confirmada también en dicho extremo la sentencia de instancia.

El motivo perece.



QUINTO.- En cuanto al motivo del recurso de SERVICIOS AGRICOLAS negando su responsabilidad al no existir relación de dependencia con el Sr. Jon el mismo debe ser desestimado.

Puesto que el reexamen de la prueba nos lleva a coincidir con los acertados argumentos de la juez de instancia los cuales deben ser ratificados en su integridad en esta alzada dándose por reproducidos en aras a reiteraciones innecesarias. Pues sin desconocer que dicho codemandado era autónomo también lo es que fue subcontratado para efectuar los trabajos de excavación de terrenos por la mercantil SERVICIOS AGRICOLAS para poder colocar el riego a aspersión en la finca rustica; y que uno de sus operarios- el Sr.

Daniel - se hallaba en la zona de trabajo y le entrego un plano del terreno indicándole por donde iban a pasar los tubos de regadío a fin de que excavase. La entrega del plano a fin de señalar por donde iban a pasar los tubos de regadío sin advertir además de la señal del hito, ni advertirlo tampoco el subcontratado, para ejecutar los trabajos de excavación de las tierras.

Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de junio de 2017, la jurisprudencia ha declarado que el hecho de que el trabajador sea autónomo, no por ello, se excluye la responsabilidad del contratista, siempre que se acredite que se ha incurrido en culpa in eligendo o in vigilando.

En este sentido, merece destacarse la Sentencia de 1 de octubre de 2.008 cuando declara que: 'Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006 ,'no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico- formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización. Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso'.

Todo lo dicho nos lleva a concluir que hubo culpa in eligendo en todo caso atribuible a la contratista de la que debe responder por mor del articulo 1902CC o 1903CC que se revela por la falta de idoneidad profesional del subcontratado en la obra objeto de encargo para ejecutar los trabajos de excavación.

Los motivos perecen.



SEXTO.- Por último, examinaremos la impugnación formulada por AXA, la cual se basa en que hubo una intromisión ilegitima de TELEFONICA en la finca rustica al no contar la instalación con autorización para discurrir por dentro de la finca lo que excluía el deber de indemnizar y de otro la vulneración del art. 217LEC en cuanto a la normativa de aplicación de la ubicación de la instalación.

Con carácter previo opone TELEFONICA la admisibilidad de dicha impugnación pues va dirigida no contra los apelantes sino contra la apelada pues no impugna los recursos formulados por los codemandados pues su situación no puede agravarse por ellos sino que en puridad la estimación de la demanda, debiendo acogerse la oposición a la admisión de la impugnación de la sentencia lo que conlleva su desestimación sin entrar en los motivos de fondo.

El Tribunal Supremo también ha tratado esta cuestión, entre otras resoluciones, en Sentencia de 6 de marzo de 2014 en la que ha establecido lo siguiente: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.

Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.

La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: 'No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )'.

Por ello se desestima la impugnación por causa de inadmisión.

SEPTIMO.- El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por los recurrentes, así como la inadmisibilidad de la impugnación y por ello su desestimación debe imponerse a estos el pago de las costas del recurso e impugnación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Jon y SERVICIOS AGRICOLAS SOLDEVILA SC así como la impugnación de AXA SEGUROS GENERALES SA contra la Sentencia dictada el día 12 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 37/2016, CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia de instancia, condenando a las partes apelantes e impugnantes al pago de las costas procesales del recurso.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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