Sentencia CIVIL Nº 468/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 788/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 468/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100441

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16707

Núm. Roj: SAP M 16707:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0121606

Recurso de Apelación 788/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 736/2016

APELANTE:D./Dña. Laura y D./Dña. Braulio

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

APELADO:D./Dña. Casiano y D./Dña. Manuela

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 736/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Braulio y Dª. Manuela, y de otra como Apelados-Demandados: D. Casiano y Dª. Manuela.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 72 de Madrid, en fecha veinte de Julio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Braulio y Dª Laura, contra D. Casiano y Dª Manuela, representados por la Procuradora Sra Puyol Montero, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitados contra ellos; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los actores'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, veintiuno de Enero de dos mil diecinueve, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de D. Braulio y de Dª Laura, como propietarios y ocupantes del piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Madrid, formuló demanda de juicio ordinario contra D. Casiano y Dª Manuela, igualmente propietarios y residentes en el piso NUM002 de la misma finca, solicitando se condenara a los mismos a que cesaran en las inmisiones medioambientales en que incurrían, concretadas en ruidos intolerables al dedicarse los tres hijos de los demandados, menores de edad, a correr, dar balonazos, golpes, tirar objetos reiteradamente al suelo, arrastrar mobiliario u objetos, jugar con patines, monopatines, gritar ...cuyos ruidos les impedían realizar actividades ordinarias como trabajar, leer, descansar, dormir, escuchar música o dar clases de idiomas, condenando a estos demandados a que ejecutaran a su costa las obras de insonorización, aislamiento y acondicionamiento acústico necesarias y suficientes para evitar que se transmitieran a su vivienda las inmisiones molestas, y ello en un plazo de treinta días.

D. Casiano y Dª Manuela se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, manteniendo que el ruido que pudieran hacer sus hijos cuando regresaban del colegio no justificaba la demanda contra ellos dirigida, sin que el llanto de un bebé pudiera considerarse desde luego una molestia insalubre, negando que desde luego los ruidos a que los actores se referían en su demanda superaran lo que podía considerarse normal.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de los Sres. Braulio y Laura por considerar que la resolución referida incurría en incongruencia entre lo declarado en los hechos probados y el fallo, en tanto que habían quedado acreditadas las molestias graves e intolerables por el ruido que hacían los tres hijos de los demandados que vivían en el piso inmediatamente superior al suyo, superando lo que podrían ser molestias normales, de forma que no dudando la sentencia de la existencia de ruidos perceptibles y provenientes del juego de tales niños, no se entendía que no aplicara las limitaciones jurídicas a tal hecho, imponiéndoles la obligación de soportarlo, señalando que no cabía confundir la normativa administrativa con la civil a los efectos en la litis discutidos, debiendo esta última tener en cuenta otras circunstancias para determinar si realmente se había producido una inmisión acústica como la denunciada por ellos, refiriendo que la Juzgadora había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada al concluir que los ruidos eran desde luego tolerables por darse en horario de tarde o diurnos, no siendo lógica la valoración que de la prueba pericial había realizado, infringiendo aquélla en la resolución por la misma dictada con la doctrina y jurisprudencia sobre el ruido en cuanto a la vulneración que conllevaba de los derechos fundamentales de la persona, no siendo desde luego acertado el pronunciamiento en materia de costas contenido en la resolución recurrida, en tanto que cuanto menos existían dudas de hecho que justificaban su no imposición, a los efectos previstos en el art 394 de la LECv.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, y teniendo en cuenta la acción en la litis deducida por los actores, apelantes en esta alzada, consideramos de interés recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial del derecho a la intimidad, en base a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a que se refiere de forma clara y resumida dicho Tribunal en su sentencia de 5 de Marzo de 2012 (recurso de casación 2196/2008), en la que recordando la doctrina referida del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria, señala que 'Así la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07), pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad' y, por tanto, 'para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales' . Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 ), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 ( López Ostra contra España ), 14 de febrero de 1998 ( Guerra contra Italia) , 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como 'derecho a ser dejado en paz', con los arts. 590, 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil.

SEXTO .- Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , '[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que '[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias' (apdo. 53); que '[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo' (apdo. 53); que '[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos' (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).

SÉPTIMO .- También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001, 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad'; si bien añade 'siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida' y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011, FFJJ 6º y 7º).'

Igualmente nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Marzo de 2013 (recurso de casación 1974/10), ha indicado que 'Como esta Sala señaló en su sentencia nº 589/2007, de 31 de mayo, podría sostenerse hasta cierto punto que 'el muy notable y progresivo incremento de la normativa sobre esta materia [la de los daños a particulares por inmisiones medioambientales], de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos' (FJ 3º). De aquí que, merced a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se haya producido una especie de retorno a lo fundamental permitiendo que sobre la maraña legislativa se imponga lo evidente, el derecho a la intimidad domiciliaria, y que frente a las inmisiones patentes pueda reaccionarse incluso por la vía de la protección civil de los derechos fundamentales y, cada vez más, por la vía penal, como demuestra el creciente número de sentencias de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo ratificando penas cada vez más severas e indemnizaciones cada vez más elevadas a cargo de quienes perturban la vida de sus vecinos con inmisiones acústicas'.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones jurídicas, y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada y obrante en autos, entendemos que son hechos acreditados en autos que los Sres. Braulio y Laura son propietarios del piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Madrid, siendo los Sres. Casiano y Manuela propietarios del piso NUM002 de la misma finca, no discutiendo las partes en litigio que los demandados en la litis son padres de tres niños menores de edad, que a la fecha de la demanda tenían 10, 7 y 4 años.

Ha quedado acreditado en autos que los Sres. Braulio y Laura llamaron a la Policía Municipal en algunas ocasiones como consecuencia del ruido que provenía del piso inmediatamente superior al suyo, y ello con fecha 13 de Septiembre de 2013, 2 y 10 de Septiembre de 2015 o el día 26 de Junio de 2016, sin que se derive de las actuaciones de intervención de aquéllos la existencia de ruidos excesivos, constando en autos el levantamiento de un único informe de tales actuaciones, de fecha 2 de Enero de 2018, a las 19;30 horas, en el que los Policías Municipales intervinientes indicaron que 'no observando los ruidos que denunciaba el requirente', quien no obstante insistió en presentar denuncia, por lo que subieron al piso superior, llamando, sin que nadie les abriera la puerta, lo que igualmente había ocurrido otros días que acudieron.

De los documentos unidos a los folios 230 y siguientes, ha quedado acreditado que la Policía Municipal de Madrid propuso a las partes en litigio a la vista de las discusiones entre ellos habidas una mediación que aceptaron los demandados, con fecha 21 de Septiembre de 2015, denegando o rechazando esta mediación los actores en la litis (folio 232).

De la prueba practicada y obrante en autos ha quedado igualmente acreditado, y ello teniendo en cuenta lo manifestado al efecto por Dª Marcelina, anterior propietaria del piso NUM002 de la CALLE000 número NUM001, que los actores en la litis eran ya especialmente sensibles con el ruido cuando ella residía en tal vivienda, habiéndole indicado que se quitara los tacones o que escuchara la música con cascos, cuando ya vivía ella sola en la misma vivienda, refiriendo que en el tiempo en que su hijo vivió con ella se quejaban del ruido, y que incluso cuando su nieta en algunas ocasiones la visitaba también les molestaban los ruidos.

Por otra parte, no consta en autos la existencia de problemas en relación con el resto de los vecinos del inmueble de la CALLE000 número NUM001 por parte de los Sres. Casiano y Manuela, siendo tan solo los vecinos del piso NUM000 los que se quejan del ruido que hacían sus hijos, tal y como manifestaron al contestar a las preguntas que se le formularon D. Landelino o D. Matías, habiendo señalado este último, que fue Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM001, que la Comunidad de Propietarios señaló a los propietarios del piso NUM000 que sus quejas sobre los ruidos era tema a resolver de forma privada por ellos con los propietarios del piso NUM002, habiendo referido, igualmente, que los hijos de los demandados no eran niños especialmente hiperactivos o que llamaran la atención, habiendo venido él residiendo en el piso NUM003 contiguo al de los Sres. Casiano y Manuela.

Finalmente debemos señalar que de la prueba pericial practicada y unida a las actuaciones, a los folios 100, 117, 143,258, 292 y 315, se desprende que efectuadas mediciones de las inmisiones acústicas en la vivienda propiedad de los actores en el procedimiento por parte de D. Pablo Jesús, en relación con lo manifestado por éste al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, ha quedado acreditados que lo que oyó en cada una de las visitas por él realizadas al domicilio de los Sres. Braulio y Laura fueron golpes de impacto y carreras contra elementos estructurales, así como el lloro de algún niño después de un golpe, refiriendo que las mediciones por él efectuadas se habían llevado a cabo a lo largo de tres o cuatro horas no tratándose de episodios aislados los medidos sino más o menos constantes en el tiempo que duró la medición, aun reconociendo, como así hizo en alguno de sus informes, que pudiera existir alguna medición que no se ajustara estrictamente al protocolo habitual expuesto en la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento de Madrid.

Es un hecho no discutido entre las partes en litigio el que los ruidos a que se refieren los actores en la litis, como fundamento de su reclamación, no se producen en horario nocturno en ningún caso, sino diurno y de tarde, esencialmente desde que los niños vuelven del colegio por la tarde y durante el día los fines de semana y periodos de vacaciones.

CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas que expusimos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, y los hechos relatados como acreditados, no podemos sino compartir con la Juzgadora de instancia que los ruidos producidos en la vivienda de los demandados lo son en horas de tarde y diurnas en periodos de vacaciones y fines de semana, pero fuera del horario de descanso habitual de las personas, encontrándose dentro de los límites que permiten las Ordenanzas Municipales que prohíben en horario nocturno los ruidos de una intensidad como los medidos, de forma que si bien tales ruidos pueden ser perceptibles desde la vivienda de los actores, ahora apelantes, proviniendo la mayor parte de tales ruidos de los juegos de los hijos menores de los demandados, sin embargo no pueden considerarse intolerables, excesivos o de tal intensidad que supongan una inmisión acústica que impidan o dificulten el desarrollo de la vida normal.

Como consecuencia de ello, y pese a las manifestaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, considera este Tribunal que no cabe tildar como de no congruente la resolución dictada por la Juzgadora de instancia, en tanto que no cabe aplicar la limitación que pretende la parte apelante a la actividad desarrollada por los demandados, o más concretamente por sus hijos, en la vivienda inmediatamente superior a la suya, en tanto que aun admitiendo la existencia de ruidos provenientes de tal inmueble, no obstante entendemos aquéllos desde luego no son de tal intensidad, tan constantes y continuos que, con independencia de que además no superen los límites marcados por las Ordenanzas municipales, impidan a los Sres. Braulio y Laura el desarrollo de su intimidad personal y familiar.

Si bien ciertamente no cabe duda que es función y obligación de los padres la de educar a sus hijos en el respeto hacia los demás, de forma que sin impedir que los mismos jueguen e interactúen desarrollando su personalidad, sin embargo conozcan los límites que sus juegos deben tener dependiendo del tipo de juego, lugar y horario en el que se desarrollen, sin embargo es igualmente evidente que el menor nivel de tolerancia al ruido de determinadas personas no puede servir como criterio a imponer al resto de los vecinos de un inmueble, debiendo todos ellos convivir con la tolerancia y el respeto que las normas de convivencia y buena educación aconsejan.

QUINTO.- Entendemos que el pronunciamiento contenido en materia de costas en la resolución recurrida es igualmente acertado, teniendo en cuenta lo establecido en el art 394 de la LECv, sin que existan a juicio de este Tribunal en el supuesto enjuiciado circunstancias o dudas de hecho que justifiquen la no imposición de aquéllas al litigante cuyas pretensiones fueron desestimadas.

SEXTO.- Las costas procesales caudadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra Martínez Minguez, en nombre y representación de Dª Laura y D. Braulio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 72 de los de Madrid, con fecha veinte de Julio de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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