Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 468/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 1936/2019 de 11 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 468/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100361
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:4361
Núm. Roj: SJM B 4361:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198021707
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1936/2019 -DS1
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004193619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000004193619
Parte demandante/ejecutante: Luis Pablo, Eva María
Procurador/a: Emma Frigola Casali.
Abogado/a: Roberto Toro Pujol Parte demandada/ejecutada: Reformes Baix Cost Catalunya, S.L., Almudena, Pedro Miguel
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 468/2022
Magistrada-juez:Montserrat Morera Ransanz
Lugar:Barcelona
Fecha:11 de abril de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de septiembre de 2019 la actora interpuso demanda de juicio ordinario contra los demandados en reclamación de la cantidad de 20.099'70 euros, más los intereses y costas correspondientes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, que no contestaron la demanda, siendo declarados en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2021.
TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, compareció solamente la parte actora, en debida forma, sin comparecer los demandados, que continuaron en situación de rebeldía procesal. El acto de juicio para la práctica de la prueba admitida se celebró el día 26 de enero de 2022, compareciendo solamente la actora, en debida forma. Practicada la prueba y formuladas sus conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para sentencia
CUARTO.- Las vistas orales quedaron registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (20.099'70 euros) contra la mercantil demandada por incumplimiento contractual, así como una acción de responsabilidad por deudas contra los codemandados, en cuanto administradores de dicha mercantil. Por su parte, los demandados han sido declarados en situación de rebeldía procesal, al no comparecer para contestar la demanda ni al acto de la audiencia previa, ni al acto de juicio, lo cual no supone el allanamiento ni la admisión de los hechos de la demanda, sino que implica la oposición a la misma, tal como dispone el artículo 496.2 LEC, motivo por el cual la actora sigue teniendo la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados:
- Los actores son propietarios por mitades indivisas de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Terrassa y contactaron con la mercantil Reformes Baix Cost Catalunya, S.L. para realizar unas reformas. El día 10 de junio de 2018 los demandados realizaron un presupuesto de las obras de reforma, detallando los trabajos a realizar y su coste, por un total de 57.419'52 euros, a pagar del siguiente modo: un pago inicial de 5.000 euros, más pagos semanales de 4.250 euros y un último pago de 1.419'52 euros. El plazo estipulado para la realización de las obras era de 3 meses.
-Las obras se iniciaron el día 20 de julio de 2018, pero la obra se paralizó hasta la obtención de la licencia municipal. En el mes de noviembre se emitieron dos presupuestos más (por la cantidad de 4.350 euros y 8.300 euros respectivamente), para incluir unos trabajos no previstos en el presupuesto inicial. Obtenida la licencia en ese mes de noviembre de 2018, las obras se reiniciaron, pero los operarios trabajaban de forma interrumpida, demorando la ejecución de las obras.
-Los actores fueron realizando pagos a cuenta por un importe total de 61.683'25 euros
-En el mes de marzo de 2019, habiendo expirado la vigencia de la licencia municipal, y estando las obras por finalizar, los demandados se comprometieron a finalizar las obras, pero la abandonaron sin finalizarla. Los demandados no devolvieron las llaves que les habían sido entregadas por los actores para poder acceder a la vivienda, ni les han entregado las fichas técnicas de los equipos instalados.
-Los trabajos que quedaron pendientes de ejecutar y los que quedaron parcialmente ejecutados, así como los trabajos que deben realizarse para subsanar los errores de ejecución cometidos y para poner en funcionamiento las instalaciones cuyas fichas técnicas no están a disposición de los actores, suponen un coste total de 12.698 euros.
-Los actores debieron atender al pago de alquileres y gastos de suministros de la vivienda que habían arrendado mientras se ejecutaban las obras, más allá del tiempo previsto, debido a la demora en la ejecución de las obras.
- La mercantil Reformes Baix Cost Catalunya, S.L nunca depositó sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.
- La Sra. Almudena y el Sr. Pedro Miguel son administradores solidarios de la mercantil Reformes Baix Cost Catalunya, S.L desde su constitución en el año 2013, con duración indefinida y sin que conste fecha de cese. Nunca convocaron la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución de dicha sociedad, ni instaron la disolución judicial o el concurso de la misma.
TERCERO.-En cuanto a la acción de reclamación de cantidad ejercitada contra la sociedad demandada, tiene su fundamento en la existencia de un contrato de prestación de servicios, que se acredita mediante los tres presupuestos de obras para la reforma de la vivienda de los actores, que constan como documentos 5, 9 y 10 de la demanda. Asimismo, mediante el informe pericial realizado por D. Arcadio (que declaró en el acto de juicio, de manera clara y concisa, tras haber visitado las obras) y mediante los documentos aportados con la demanda relativos a las conversaciones mantenidas por las partes durante el desarrollo de las obras, se acredita que quedaronparalizadas y sin terminar, con muchos trabajos por ejecutar o ejecutados sólo parcialmente o ejecutados de forma incorrecta. Todo ello consta acreditado mediante la documental acompañada con la demanda, que no ha sido impugnada ni ha sido desvirtuada por la parte contraria, que se halla en rebeldía procesal. Asimismo, consta acreditado el coste deponer en funcionamiento las instalaciones cuyas fichas técnicas no están a disposición de los actores, y de reponer las llaves de la vivienda, que los actores entregaron a los demandados para que pudieran acceder a la vivienda para realizar las obras, y no les fueron devueltas, y consta también el coste del alquiler y gastos de suministros de la vivienda que habían arrendado mientras se ejecutaban las obras, más allá del tiempo previsto, debido a la demora en la ejecución de las obras.
En consecuencia, habiendo acreditado la actora que cumplió puntualmente con sus obligaciones, tiene el derecho a exigir también a la otra parte contratante que cumpla las suyas propias que, en este caso, se concretan en la obligación de indemnizar a los actores por los citados perjuicios materiales y morales causados por el abandono de las obras sin finalizar, y más allá del tiempo pactado. Ahora bien, en cuanto a los daños morales, que se reclaman en la cantidad de 5.000 euros (a razón de 2.500 euros para cada actor), si bien se considera que la situación generada por la actuación de los demandados causó en los actores malestar y angustia, ante la incertidumbre sobre la evolución de las obras y ante la tensa relación existente entre las partes, que resulta evidente de la lectura de las conversaciones mantenidas entre ellos (como es de ver en la documental acompañada con la demanda), lo cierto es que se considera razonable estimar la cantidad de 2.000 euros (a razón de 1.000 euros para cada actor) como indemnización del daño moral causado por el incumplimiento contractual de los demandados. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.588 y ss del Código Civil , procede estimar la acción y condenar a lamercantil Reformes Baix Cost Catalunya, S.L. a abonar a la actora la suma de 17.099'70 euros.
CUARTO.-En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas dirigida contra los codemandados, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone que ' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Dicho precepto impone a los administradores de las sociedades de capital una responsabilidad solidaria ex legepor todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento a la causa legal de disolución cuando éstos incumplan la obligación que dicho precepto les impone Su objeto es salvaguardar el orden público societario proporcionando confianza al tráfico mercantil ante personas jurídicas sin responsabilidad personal de los socios, evitando que perduren situaciones de crisis o graves disfunciones sociales que perturben la economía general. Se trata de una responsabilidad objetiva (desvinculada del concepto 'daño'), pues basta el incumplimiento de los deberes disolutorios para responder solidariamente de las deudas sociales, sin necesidad de probar culpa o negligencia del administrador ni enlace causal entre su pasividad y el impago de la deuda. Por tanto, su régimen es distinto al de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, que trata de una responsabilidad por daño. Para que proceda la acción del artículo 367 LSC deben concurrir los siguientes requisitos, que iremos examinando en relación al caso de autos:
* Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad. En el presente caso la existencia de una deuda se encuentra justificada mediante la documentación aportada por la actora, no impugnada. Asimismo, la existencia de un crédito de la actora contra la sociedad demandada ha sido reconocida en el fundamento jurídico anterior, en que se ha estimado la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada por incumplimiento contractual, por los daños materiales y morales causados a consecuencia de las obras abonadas y no ejecutadas. Dicha deuda se contrajo el día 10 de junio de 2018, cuando los demandados emitieron el presupuesto de las obras de reforma, comprometiéndose a su ejecución.
* Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo. En el presente caso, la Sra. Almudena y el Sr. Pedro Miguel son administradores solidarios de la mercantil Reformes Baix Cost Catalunya, S.L desde su constitución en el año 2013, con duración indefinida y sin que conste fecha de cese. Por lo tanto, eran administradores de la mercantil demandada al tiempo de contraer la deuda en la sociedad actora, en el mes de junio de 2018.
* Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC. En el presente caso, se invoca la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 363.1 LSC, que dispone que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea la diferencia cuantitativa), a no ser que se restablezca el equilibrio patrimonial (a través de una operación de reducción o de ampliación del capital) y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En el presente caso, como ya se ha señalado, la contratación se produjo en el mes de junio de 2018. Por lo tanto, debe estarse a la situación patrimonial de la mercantil demandada en ese momento. Pero no existe prueba sobre tal extremo, ante la falta de depósito de las cuentas de la mercantil deudora, de modo que la actora se halla imposibilitada para acreditar si en ese ejercicio 2018, cuando se generó la deuda, dicha mercantil estaba o no incursa en dicha causa de disolución. Debemos recordar que la falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.6 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora. Dice la STS de 5 octubre 2004 y la SAP BCn, Sección 15, de 28 septiembre 2011, que, ante la falta de depósito de las cuentas anuales en el RM, es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obligasen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas.
En el presente caso, no habiendo aportado prueba los demandados sobre la situación patrimonial de la mercantil deudora en ese mes de junio de 2018, deben soportar las consecuencias de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC y debe considerarse acreditado, a falta de prueba en otro sentido, que la mercantil Reformes Baix Cost Catalunya, S.L. estaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas en el ejercicio 2018, cuando contrajo la deuda con la actora.
* Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. En el presente caso, consta acreditado que la mercantil demandada se hallaba incursa en causa de disolución y sus administradores no cumplieron dicho mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica y ofrecer con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. En efecto, no consta que los codemandados convocaran la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, ni que instara la disolución judicial o el concurso de las sociedades. Siendo ello así, deben responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.
* Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Es decir, que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución. En este caso, no solamente opera dicha presunción de deuda posterior, dado que la parte demandada, que ha sido declarada en rebeldía, no ha acreditado que sea anterior, sino que, además, ya hemos señalado que la causa de disolución invocada concurría ya en el ejercicio 2013, ante la falta de presentación de las cuentas anuales, y siguió concurriendo en el ejercicio 2018, cuando se contrajo la deuda con la actora.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador:
* Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible. En el presente caso, no consta ni el cese del administrador demandado ni ninguna causa que justifique el incumplimiento de los deberes que el artículo 367 LSC le imponía.
* Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. En el presente caso, no existe elemento alguno que permita excluir la buena fe de la actora en el ejercicio de la acción o que permita concluir que tenía conocimiento de la delicada situación económica que atravesaba la mercantil demandada cuando contrató con ella.
Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que la mercantil demandada se hallaba incursa en causa de disolución sin que su administrador haya cumplido con los deberes legalmente establecidos en la LSC, y que la deuda que aquí se reclama es posterior a la concurrencia de dicha causa de disolución, por lo que procede estimar la acción de responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC ejercitada contra los codemandados, que son responsables solidarios de aquella deuda social, que asciende a la cantidad de 17.099'70 euros.
QUINTO.-En cuanto a los intereses, deberá aplicarse el interés legal establecido en los arts. 1108 y 1109 del Código Civil desde la fecha de interpelación judicial (17 de septiembre de 2019). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC y dada la estimación parcial de la demanda, no se imponen las costasa ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por D. Luis Pablo y Doña Eva María contra la mercantil Reformes Baix Cost Catalunya, S.L. y contra sus administradores Doña Almudena y D. Pedro Miguel y, en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a la mercantil Reformes Baix Cost Catalunya, S.L. y a Doña Almudena y D. Pedro Miguel a pagar a la actora la cantidad de 17.099'70euros, más el interés legal desde el día 17 de septiembre de 2019 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
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