Última revisión
23/07/1999
Sentencia Civil Nº 468, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 279 de 23 de Julio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 468
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil : 279/98
P. civil : 371/96
Tipo asunto : Verbal LAU
Procedencia : ido. 1ª Inat.Vigo 7
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM, 468
Pontevedra, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo promovido como apelante por don Manuel, y como apelada doña María, que ha sucedido en el proceso al demandado don Antonio.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - En los autos a que este rollo se ref iere se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, sentencia en cuya parte dispositiva se estimó parcialmente al demanda.
SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por demandante y demandado, de, cuyos escritos se dio traslado para impugnación; unidos los escritos respectivos, se remitieron a esta Audiencia.
Ha sido ponente el Magistrado Don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como quiera que los ingresos del arrendatario demandado no exceden los límites que establece la regla 7a del apartado D-11 de la Disposición Transitoria 2,1 de la LAU, y se encuentra entonces en la hipótesis de la regla 8ª, la actora solicita en su demanda la modalidad de actualización que en dicha regla se contempla.
A esa pretensión el arrendatario demandado se opone impugnando el modo en que el actor pretende llevar a cabo la actualización duplicando la repercusión del coste de servicios, primero absorbiéndolos en la renta que venía abonando como cantidades asimiladas a la renta, para luego repercutirlos al amparo del apartado … de la Disposición Transitoria 2a; también rechaza el criterio de distribución entre las viviendas.
La sentencia de instancia, acogiendo en parte la pretensión actora, en cuanto al sistema de actualización de la renta, introduciendo un mecanismo corrector de la denunciada duplicidad. Como quiera que ambas partes recurren la decisión judicial, no hacen sino reiterar el planteamiento de sus respectivas posturas en la primera instancia.
SEGUNDO.- La actora lleva a cabo la actualización de la renta de la vivienda arrendada practicando una absorción de los costes por los servicios de portería y ascensor en cuanto cantidades asimiladas a la renta, al modo que se contempla en la regla 34 del mismo apartado D-11. Pero ello no es posible en el caso de la aplicación de la regla 82; en este caso, es decir, cuando no procede la actualización por razón de los bajos ingresos del arrendatario y personas que con él conviven (como en el caso de la 6a, cuando el arrendatario se opone a la actualización) se da un tratamiento diverso.
No puede perderse de vista que aquí no hay proceso de actualización en sentido propio ("en los casos en que no proceda la actualización.." dice la norma); aquí ya no se habla de absorción, sino de incremento del IPC sobre la renta y cantidades asimiladas. De ahí que el criterio mayoritario de las resoluciones jurisdiccionales venga entendiendo que no se produce absorción, porque se abocaría a un incremento de renta y otros conceptos (coste de servicios) con la aplicación del IPC, a la que se sumaría luego una repercusión de los mismos conceptos, produciendo un improcedente crecimiento de la renta en aquellos casos de inquilinos de ingresos y recursos mínimos.
En la norma que es de aplicación al caso (regla 8a del apartado D-11 de la D-T.2a) no hace referencia el legislador a la absorción de cantidades asimiladas a la renta como mecanismo de actualización. Incluso gramaticalmente cabe advertir que en la regla tercera el vínculo entre renta y cantidades asimiladas se establece mediante el verbo "absorber", y en la regla 8a se utiliza el vocablo "incrementar" y a efectos de la aplicación del IPC.
Por otro lado, la regla contempla un mecanismo de actualización anual que en su propia mecánica descarta la posibilidad de absorción. Efectivamente, se dice que anualmente se hará la actualización tomando como base -cada año que se practique- la renta que se venga pagando más las cantidades asimiladas - que pueden ser distintas en cada ocasión-, y este mecanismo no podría ser posible de producirse la absorción de las cantidades asimiladas, porque entonces la actualización se practicaría sobre la renta actualizada por la absorción, que es cosa distinta de la previsión para cada actualización anual.
De llevarse a efecto la revisión en la forma que el actor pretende, en los supuestos en que el legislador ha permitido la exclusión de los mecanismos normales de actualización de renta para proteger a los arrendatarios de recursos económicos mínimos, podría llegarse a incrementos de renta en un porcentaje superior a los casos en que la actualización fuese procedente.
No se olvide, que en esta hipótesis, y como consecuencia de la restricción de la facultad revisora que la ley impone al arrendador, el propio legislador ha dicho en el Preámbulo de la Ley que ,en el caso de arrendatarios de bajo nivel de renta, por debajo de dos veces y media, tres o tres veces y media el salario mínimo interprofesional en función del número de personas que habiten en la vivienda arrendada, se excluye la revisión de las rentas mandándose al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley configure un mecanismo de compensación de naturaleza fiscal para aquellos arrendadores que no hayan podido, por las circunstancias antes señaladas proceder a la actualización de las rentas".
Consecuencia de lo razonado hasta aquí es que debamos desestimar la demanda porque la actualización que el actor pretende no es procedente.
TERCERO.- No obstante la desestimación de la demanda, y dado que es cuestión no exenta de dificultades, con puntos no exentos de discusión doctrinal, haciendo uso de la facultad prevista en el propio art. 523 de la LEC, no se hace condena en cuanto a las costas de eta alzada.
En cuanto a las del recurso, no contemplada la misma posibilidad en el art. 736, han de imponerse a la parte demandante las costas correspondientes a su recuso desestimado, sin hacer condena en cuanto a las del recurso de la demandada.
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,
F A L L A M O S
Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MARÍA y desestimar el deducido por don MANUEL, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio verbal ,371/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de VIGO.
No se hace condena en cuanto a las costas de la primera instancia. Se imponen a don Manuel las costas del recurso por él deducido; no se hace condena en cuanto a las correspondientes al otro recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

