Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 469/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 363/2010 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 469/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00469/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 363/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 626/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante D. Julio , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate, y de otra, como apelados las entidades mercantiles AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS, REASEGUROS, S.A. , INTEL S.A., PORTILLO EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representadas por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco y MAPFRE INDUSTRIAL , S.A. , representado por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha diez de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Julio contra Portillo EC, S.A., Axa Aurora Ibérica, Mapfre Industrial S.A., debo absolver y absuelvo a las demandas de las pretensiones ejercitadas contra ellas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Julio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 14 de septiembre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.- La sentencia de primera instancia desestimo la demanda al considerar que no se había acreditado que la empresa Portillo EC S.A. estuviere ejecutando las obras de asfaltados de la cala existente en la calle Isla de Arosa de Madrid, no pudiendo derivarse responsabilidad para ella por el siniestro, y en consecuencia tampoco para la compañía AXA AURORA IBÉRICA , S.A. quien garantizaba la responsabilidad civil de dicha empresa; como tampoco considera probado que la cala realizada por INTEL S.A. (asegurada en MAPFRE) fuese la causa del accidente sufrido por el actor.
Frente a dicha resolución, el actor D. Julio formula recurso de apelación sobre dos motivos generales de impugnación: 1) Infracción del artículo 1902 CC y de la jurisprudencia, por indebida inversión de la carga de la prueba en detrimento del actor-perjudicado; y 2) Indebida vinculación del juez civil respecto de la apreciación de los hechos previamente efectuada en el orden jurisdiccional penal, entrando la sentencia en contradicción con los principios de diversidad de objeto, naturaleza y reglas valorativas de ambas jurisdicciones.
Las codemandadas se oponen al recurso coincidiendo en que la valoración de la prueba por el juez de instancia ha sido acertada.
SEGUNDO. Sobre la distribución de la prueba en los casos de culpa extracontractual.- En los términos en los que se expresa el juez de instancia no se puede entrever que haya exigido a la parte demandante la probanza de hechos que no le correspondería llevar a cabo. Es cierto, y no lo discute ninguna de las partes ni lo silencia la sentencia, que en el sistema de responsabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, aunque la regla general del art. 217 LEC exige a cada parte probar los hechos en los que funde su pretensión o su oposición, la tendencia hacia la objetivación (aunque no total) de la responsabilidad ha hecho que en los casos de daños por culpa o negligencia (sobre todo, dentro del ámbito de la circulación de vehículos a motor) se exija al demandante perjudicado la prueba del daño y el factor causante del mismo, pero no se le exija la prueba de la culpa o negligencia del demandado.
En el caso que nos ocupa, la sentencia ha aceptado los hechos alegados por la parte demandante: la existencia de la zanja (con un rebaje de unos cinco centímetros), que no estaba todavía asfaltada y que no estaba señalizada. Y no ha entrado en la entidad de los daños sufridos por el demandante, porque al no estimar la concurrencia del resto de requisitos de la culpa extracontractual, ha considerado innecesario valorar lo que iba a ser desestimado.
De manera, que es difícil -por no decir imposible- atribuir a la sentencia apelada el defecto que el apelante indica.
Cosa distinta es que el apelante no esté de acuerdo con la valoración de la prueba que ha hecho el juez o que considere que la misma ha sido errónea, que es lo que, en el fondo, destilan los términos del recurso. Por lo que entraremos a examinar el asunto desde esta perspectiva.
El interrogante que entonces surge de la impugnación del demandante es si de los medios probatorios que se han aportado queda probada, o no, la actuación negligente o culposa de las entidades codemandadas.
En el examen del conjunto de las pruebas practicadas (sobre todo la documental, que incorpora además las declaraciones que se llevaron a efecto en el acto de juicio de faltas, en la causa penal, que por su mayor cercanía con los hechos deben gozar de una mayor credibilidad y precisión), han quedado probadas las siguientes circunstancias de hecho:
La empresa INTEL había llevado a cabo la realización de una zanja en la calle de Santiago de Compostela en su intersección con la de Isla de Arosa, con una extensión de toda la anchura de la calzada y un rebaje de unos cinco centímetros de profundidad.
El asfaltado posterior de dicha zanja debía llevarlo a cabo la empresa PORTILLO.
El día 6 de junio del año 2001 la zanja estaba terminada pero todavía no había sido asfaltada.
Ese día no existía ninguna señalización que indicase a los conductores de vehículos la existencia de la zanja.
El demandante que circulaba en su motocicleta no se apercibió de la existencia y profundidad de la zanja y derrapó cayendo de la moto y causándose la heridas que se describen en la demanda: fractura de tibia, con 190 días de curación (6 de ellos de hospitalización) y secuelas de cicatriz en cara anterior de la pierna de 4 centímetros y otra en cara externa de 5 centímetros, gonalgia y artrosis y dismetría de 1,7 cms. que se compensa con alza de 1 cm.
Las cuatro primeras circunstancias han sido apreciadas también como probadas por la sentencia de instancia. Lo que ocurre es que en ellas, el juzgador de instancia no ha visto prueba de la culpa o negligencia de las codemandadas INTEL y PORTILLO.
Sin embargo, este tribunal de instancia, después de analizar los medios probatorios y esas circunstancias de hecho acreditadas, observa y concluye que sí que denotan una falta de diligencia en las empresas encargadas del arreglo de la calle. Es cierto que el accidente ocurrió en un momento "a caballo" entre la terminación de la zanja y el inicio de su relleno con el asfaltado. Pero lo que no es admisible -porque no resulta acorde con la diligencia debida- es que una obra de esa naturaleza no se lleve a cabo con la debida coordinación. Aunque INTEL hubiese terminado la zanja, lo que no podía es dejar la misma sin señalización habida cuenta del rebaje que había en relación con el resto de la calzada. Lo diligente habría sido haber adoptado también las medidas necesarias para evitar que los vehículos pudieran verse perjudicados en su marcha por el escalón de la zanja (aunque fuese de cinco centímetros). Y no puede ser obstáculo para esta valoración la variante que introduce la aseguradora MAPFRE de que no está claro en los hechos que la caída fuese debida a la zanja y no a la mancha de agua de había también en la zona. No le correspondía al demandante acreditar la circunstancia concreta que determinó el accidente dentro de un contexto de una obra que abarcaba más que la mera zanja, como pueden ser los materiales o elementos utilizados en la obra (agua, cemento, arena, etc.). En nada hubiera variado la responsabilidad de INTEL, responsable de la obra total, si la caída se hubiera producido por deslizamiento a causa del agua o arenilla dejada en una calzada en obras sin señalizar.
Por otro lado, de la prueba aportada por la demandante (doc. nº 10, consistente en un fax enviado por Jazztel dueña de la obra a D. José Blázquez de la codemandada Portillo) consta que a PORTILLO no se le exigió el asfaltado de la zanja sino a partir del 21 de junio de 2001, es decir, varios días después del accidente. Por lo que no queda acreditada intervención suya ni responsabilidad en la causación de aquel.
Entiende, pues, este tribunal que la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia fue errónea, por insuficiencia, al no extraer de la prueba practica la existencia de una negligencia por parte de INTEL que, a la postre, sería la causa del derrape de la motocicleta conducida por el demandante.
No es que hubiera, por tanto, una equivocada distribución de la carga de la prueba, sino una insuficiente valoración de la prueba practicada por la demandante. Lo que, en cualquier caso, permite la estimación del motivo de recurso y tener por probada la existencia de negligencia en la codemandada INTEL y la correlativa conexión de causalidad con las heridas sufridas por el demandante. Lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , determina la responsabilidad de aquella en la reparación del daño causado y consiguientemente de su compañía de seguro MAPFRE en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita con la misma, como dispone el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO. Sobre los efectos de la acción culposa de INTEL.- La prueba de los daños personales sufridos por el demandante a causa del derrape de la motocicleta y posterior caída viene determinada por el informe de sanidad (documento nº 17 de la demanda) y por el propio Auto de cuantía máxima (documento nº 18) del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en el que se recogen los efectos y secuelas indicados por la Médico Forense y que fueron valorados en 44.196,32 euros más otros 420 euros de gastos. Valoración que este tribunal de segunda instancia considerar adecuado, sin que se haya aportado suficiente prueba alguna en contra que hubiera de ser tenida en consideración.
Y sin que quepa atribuir al demandante contribución alguna en la producción del siniestro por causa de alcoholemia, ya que ni el índice acreditado en los autos supera la tasa legal (0,5 gr/l) ni el atestado levantado por la policía municipal constata dato negativo alguno en ese sentido, cuando los propios policía municipales vieron al demandante nada más ocurrir el accidente.
Por todo lo cual, procede estimar la demanda respecto de INTEL y MAPFRE, y absolver a las codemandadas PORTILLO y AXA.
CUARTO. Intereses.- Por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , procede condenar a la aseguradora MAPFRE al pago de los intereses, sobre la cantidad principal, establecidos para los casos de demora en el pago de la indemnización.
QUINTO. Costas procesales.- Por la estimación del recurso no procede hacer imposición de las costas procesales de esta segunda instancia (art. 398 LEC ).
Mientras que las de la primera instancia deben ser impuestas a INTEL y MAPFRE al haber sido desestimadas sus pretensiones (art. 394 LEC ), confirmando la imposición al demandante de las costas generadas a PORTILLO y a AXA en la primera instancia, dada la absolución de éstas.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julio frente a las mercantiles Portillo EC, S.A., Axa Aurora Ibérica, Mapfre Industrial, S.A. e Instalaciones Técnicas y Eléctricas Asturianas, S.A. contra la Sentencia de fecha diez de febrero de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Dña. Sonia Lence Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid . DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el siguiente sentido:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Julio contra Portillo EC, S.A., Axa Aurora Ibérica, Mapfre Industrial, S.A. e Instalaciones Técnicas y Eléctricas Asturianas, S.A.; debemos condenar y condenamos solidariamente a INSTALACIONES TECNICAS Y ELECTRICAS ASTURIANAS S.A., (INTEL), y a MAPFRE INDUSTRIAL S.A. a que abonen al demandante la cantidad de 44.722,64 € (CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS), con los intereses del artículo 20 LCS desde la producción del siniestro y al pago de las costas procesales de la primera instancia. Debiendo el demandante afrontar el pago de las costas causadas en la primera instancia a los codemandados absueltos, PORTILLO S.A. y AXA AURORA IBERIA S.A. Manteniendo el resto de los pronunciamientos".
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costa procesales de esta segunda instancia. Con devolución del depósito que se haya constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
