Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 469/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 198/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 469/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100488
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2243
Núm. Roj: SAP PO 2243/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00469/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2015 0016647
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2015
Recurrente: Tania
Procurador: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ
Abogado: JOSE ENRIQUE PAZ FERNANDEZ
Recurrido: AQUA SPORT ZONE SL
Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA
Abogado: JOSE LUIS RUBIANES FERRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 469/17
En Vigo, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2017, en los
que aparece como parte apelante, DOÑA Tania , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA
SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, asistido por el Abogado DON JOSE ENRIQUE PAZ FERNANDEZ, y como
parte apelada, 'AQUA SPORT ZONE SL', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA CELSA
MUÑOZ LEIRA, asistido por el Abogado DON JOSE LUIS RUBIANES FERRO.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 30-11-2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dña. María del Carmen Sánchez Fernández en nombre y representación de Dña Tania contra la entidad AQUA SPORT ZONE S.L representada por la Procuradora Dña. Celsa Muñoz Leira.
Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora sin imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Tania que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día19-10-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .-La demandante reclama indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones ocasionadas como consecuencia de una caída ocurrida en el 'Gimnasio Aquasport' (Gimnasio Trabazos) de Vigo, en fecha 3 de febrero de 2014. La propia demanda describe el incidente en los términos siguientes: ' La caída se debióa que cuando salía de la piscina y se dirigía a los vestuarios caminando por una esterilla, se encontró de frente con dos chicas que salían muy apuradas del vestuario, por lo que para no tropezar con ellas se vio obligada a apartarse y poner un pie fuera de la esterilla y debido a que la baldosa estaba encharcada de agua, resbaló y se cayó al suelo, resultando con lesiones de las que fue tratada en el Servicio de Urgencias del Hospital Povisa '.
La sentencia de instancia desestima aquella pretensión resarcitoria, en función de que, valorada la actividad probatoria de litis, concluye que no puede imputarse responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto no existe negligencia o falta de cuidado o mantenimiento por su parte.
La parte recurrente insta la revocación de la sentencia por estimar que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad por riesgo.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 , reitera anterior doctrina jurisprudencial, señalando: ' 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( sentencias de 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 16 de febrero y 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencias de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencias de 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ).
Como declaran las sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
La propia sentencia del Tribunal Supremo de 10 mayo 2006 que cita y transcribe la parte recurrente, señala: 'Con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( sentencias de 6 noviembre 2002 y 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( sentencias de 13 de marzo de 2002 y 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 del Código Civil , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley ( sentencia de 3 abril 2006 ); reproche que, como dice la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
En fin, como señala la sentencia 31 de octubre de 2006 , seguida por la de 22 de febrero de 2007 , con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 del Código Civil , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño: 'Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 del Código Civil , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( sentencias de 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 o 6 de abril de 2000 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2006 que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de julio de 2003 )'.
TERCERO.- Pues bien, la exigencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser asumida, en la medida en que no nos hallamos ante una actividad (gimnasio con piscina) en que sea apreciable la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario o considerablemente anormal en relación con los parámetros medios. Y, al igual que la sentencia de instancia, la valoración probatoria lleva a considerar la inexigibilidad de responsabilidad a la demandada en razón a la intervención de culpa o negligencia.
La demanda circunscribe la causa del resbalón o caída a la existencia de charcos de agua sobre la baldosa o pavimento. Debe precisarse que la actora salía de la piscina y se dirigía a los vestuarios, haciéndolo por una esterilla de paso y tras poner un pie en el pavimento resbaló por hallarse el mismo encharcado.
Ciertamente la propia piscina, propicia la existencia de suelos mojados y húmedos en la zona próxima a la misma, por donde se desplazan los usuarios de tal instalación, de suerte que puede decirse que tal situación es algo ya no solo normal, sino incluso inevitable, porque tampoco puede exigirse a la administración del centro una vigilancia o actuación de limpieza y secado permanente sobre tales zonas, que además de desproporcionada devendría inútil, porque no parece posible, dada la continúa entrada y salida de usuarios a la piscina, mantener completamente secas las zonas aledañas de la misma y, justamente por ello, esa zona de tránsito (que conduce a los vestuarios) está cubierta por una esterilla de material antideslizante y anchura suficiente para evitar justamente la posibilidad de resbalones y sin que el hecho de tener que abandonar la esterilla pueda imputarse, en forma alguna, al centro o sus instalaciones, sino a la intervención de terceros.
Por lo demás y evidentemente, la actora, usuaria de las instalaciones del gimnasio desde hacía muchos años (como ella reconoce), era perfectamente conocedora de que, como no podía ser de otro modo, la zona adyacente a la estera estaba siempre encharcada y que, en tales condiciones, resultaba resbaladiza. Así lo ha afirmado la propia actora y lo han corroborado los testigos que han depuesto a su instancia. Por tanto, la situación de riesgo devenía plenamente previsible para ella y resultaba superflua la colocación de advertencias acerca del estado húmedo del solado.
En definitiva, no consta que la caída sea imputable a una inobservancia, por parte de la empresa demandada, de las exigencias o requisitos reglamentariamente establecidos ni de la falta de prestación de los cuidados y diligencias que le eran exigibles, lo que implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 30-11-2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dña. María del Carmen Sánchez Fernández en nombre y representación de Dña Tania contra la entidad AQUA SPORT ZONE S.L representada por la Procuradora Dña. Celsa Muñoz Leira.
Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora sin imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Tania que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día19-10-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-La demandante reclama indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones ocasionadas como consecuencia de una caída ocurrida en el 'Gimnasio Aquasport' (Gimnasio Trabazos) de Vigo, en fecha 3 de febrero de 2014. La propia demanda describe el incidente en los términos siguientes: ' La caída se debióa que cuando salía de la piscina y se dirigía a los vestuarios caminando por una esterilla, se encontró de frente con dos chicas que salían muy apuradas del vestuario, por lo que para no tropezar con ellas se vio obligada a apartarse y poner un pie fuera de la esterilla y debido a que la baldosa estaba encharcada de agua, resbaló y se cayó al suelo, resultando con lesiones de las que fue tratada en el Servicio de Urgencias del Hospital Povisa '.
La sentencia de instancia desestima aquella pretensión resarcitoria, en función de que, valorada la actividad probatoria de litis, concluye que no puede imputarse responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto no existe negligencia o falta de cuidado o mantenimiento por su parte.
La parte recurrente insta la revocación de la sentencia por estimar que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad por riesgo.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 , reitera anterior doctrina jurisprudencial, señalando: ' 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( sentencias de 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 16 de febrero y 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencias de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencias de 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ).
Como declaran las sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
La propia sentencia del Tribunal Supremo de 10 mayo 2006 que cita y transcribe la parte recurrente, señala: 'Con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( sentencias de 6 noviembre 2002 y 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( sentencias de 13 de marzo de 2002 y 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 del Código Civil , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley ( sentencia de 3 abril 2006 ); reproche que, como dice la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
En fin, como señala la sentencia 31 de octubre de 2006 , seguida por la de 22 de febrero de 2007 , con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 del Código Civil , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño: 'Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 del Código Civil , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( sentencias de 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 o 6 de abril de 2000 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2006 que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de julio de 2003 )'.
TERCERO.- Pues bien, la exigencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser asumida, en la medida en que no nos hallamos ante una actividad (gimnasio con piscina) en que sea apreciable la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario o considerablemente anormal en relación con los parámetros medios. Y, al igual que la sentencia de instancia, la valoración probatoria lleva a considerar la inexigibilidad de responsabilidad a la demandada en razón a la intervención de culpa o negligencia.
La demanda circunscribe la causa del resbalón o caída a la existencia de charcos de agua sobre la baldosa o pavimento. Debe precisarse que la actora salía de la piscina y se dirigía a los vestuarios, haciéndolo por una esterilla de paso y tras poner un pie en el pavimento resbaló por hallarse el mismo encharcado.
Ciertamente la propia piscina, propicia la existencia de suelos mojados y húmedos en la zona próxima a la misma, por donde se desplazan los usuarios de tal instalación, de suerte que puede decirse que tal situación es algo ya no solo normal, sino incluso inevitable, porque tampoco puede exigirse a la administración del centro una vigilancia o actuación de limpieza y secado permanente sobre tales zonas, que además de desproporcionada devendría inútil, porque no parece posible, dada la continúa entrada y salida de usuarios a la piscina, mantener completamente secas las zonas aledañas de la misma y, justamente por ello, esa zona de tránsito (que conduce a los vestuarios) está cubierta por una esterilla de material antideslizante y anchura suficiente para evitar justamente la posibilidad de resbalones y sin que el hecho de tener que abandonar la esterilla pueda imputarse, en forma alguna, al centro o sus instalaciones, sino a la intervención de terceros.
Por lo demás y evidentemente, la actora, usuaria de las instalaciones del gimnasio desde hacía muchos años (como ella reconoce), era perfectamente conocedora de que, como no podía ser de otro modo, la zona adyacente a la estera estaba siempre encharcada y que, en tales condiciones, resultaba resbaladiza. Así lo ha afirmado la propia actora y lo han corroborado los testigos que han depuesto a su instancia. Por tanto, la situación de riesgo devenía plenamente previsible para ella y resultaba superflua la colocación de advertencias acerca del estado húmedo del solado.
En definitiva, no consta que la caída sea imputable a una inobservancia, por parte de la empresa demandada, de las exigencias o requisitos reglamentariamente establecidos ni de la falta de prestación de los cuidados y diligencias que le eran exigibles, lo que implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Soledad Pérez González, en nombre y representación de D.ª Tania , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , confirmamos la misma con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

