Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 469/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 581/2017 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 469/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100473
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7242
Núm. Roj: SAP B 7242/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158222784
Recurso de apelación 581/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 834/2015
Parte recurrente/Solicitante: Lucía
Procurador/a: Gemma Mestres Puyol
Abogado/a: AXEL IBAÑEZ FUHS
Parte recurrida: AFISAS IRUÑA ASSOCIATS S.L,, ROSAS Y PLANTAS S.L
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 469/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 9 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 24 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 834/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Gemma Mestres Puyol, en nombre y representación de Lucía contra Sentencia - 08/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de AFISAS IRUÑA ASSOCIATS S.L y ROSAS Y PLANTAS S.L.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Lucía contra ROSAS Y PLANTAS SL y AFISAS IRUÑA ASSOCIATS S.L.
Y ABSOLVER A ROSAS Y PLANTAS SL y AFISAS IRUÑA ASSOCIATS S.L. de los pedimentos efectuados en su cotra.
Las costas se imponen a la actora' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO . La demanda rectora, en ejercicio de la responsabilidad contractual frente a ROSAS Y PLANTAS SL (como arrendadora) y extracontractual frente a AFISAS-IRUÑA ASSOCIATS SL (administradora), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (A) (1) se condene a la entidad ROSAS Y PLANTAS SL a cumplir con el contrato de arrendamiento, procediendo a la instalación a su cargo de un contador individual y exclusivo del piso de Dª Lucía , adecuado a las circunstancias de la vivienda y del contrato. (2) Se condene a las codemandadas, de forma solidaria, al pago de la cantidad que se determine en este procedimiento respecto de las cantidades que Dª Lucía hubiera abonado en exceso (respecto de lo realmente consumido) por el consumo eléctrico de los últimos 3 años. (3) Se condene a las codemandadas al concepto antedicho en el punto 2, incluyéndose los pagos que se devenguen con posterioridad al momento de la interposición de la presente demanda, al amparo del art. 220 LEC (estos dos extremos en base a que la administradora le ha ido devengando cantidades desproporcionadas en relación al 'posible consumo que haya podido realizar una sola persona en un piso de 37 m2, provisto sólo de los electrodomésticos más básicos); (B) subsidiariamente, , para el supuesto de que no fuese posible determinar la cuantía reclamable (diferencia entre lo pagado y lo que debería haber sido pagado), toda vez que no existe una lectura que no sea individualizada al consumo de.. (la actora) ...se condene a las demandadas al pago de 2.708#26 €, importe pagado efectivamente por la actora, en concepto global de perjuicios y gastos del art. 17.4 tercer párrafo de la LAU , enriquecimiento sin causa de los codemandados, 'máxime considerando que mi mandante ha pagado probablemente con creces más de lo consumido, durante más de 15 años' (sic); se dice en la demanda que '...las irregularidades contractuales y legales...ha dado cobertura a pagos sin concepto o enriquecimientos injustos o sin causa válida, ...', los importes desproporcionados en concepto de electricidad 'ha supuesto un perjuicio para mi mandante y un beneficio o superávit correlativo a favor de la Administración de fincas o de la propiedad' (sic). A dicha pretensión, tras alegar que no tienen inconveniente en que la actora establezca un contador eléctrico directamente con ENDESA, abonando los costes (como ya han hecho algunos de los vecinos) se oponen las demandadas, partiendo de que 'la actora ha abonado aquello que ha consumido (y en muchas ocasiones ni aquello consumido)', sin que existan excesos - respecto del importe emitido por la Compañía eléctrica - en beneficio de las mismas.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.
Frente a dicha resolución se alza ésta por ' una manifesta e indeguda restricció fáctica del conflicte', aludiendo a la infracción de una serie de preceptos de la LEC que le ha causado indefensión, concretadas en la práctica de la prueba y la valoración de los documentos, que califica de ilógica y arbitraria, reiterando que el concepto de suministro eléctrico ha sido calculado en base a criterios 'ni pactats ni tèncinament racionals' (sic), así como que no se ha demandado, principalmente, por enriquecimiento injusto, sino subsidiariamente (y no porque los demandados se hayan enriquecido - lo que parecía proponerse en la demanda - sino que ha pagado el suministro de algunos de sus vecinos), sino por responsabilidad contractual de la arrendadora y extracontractual de la arrendataria (gestión negligente), abonando en exceso el concepto 'potencia', que no es siempre la misma. Queda en tales términos planteado el debate, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO . Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, concertado entre ROSAS Y PLANTAS SL como arrendadora (y en su representación Dª Susana (varios contratos desde 1999, aportándose el de 2008 y el último de 2013, docs. 1 y 2) y la actora como arrendataria, en cuya vivienda, de 37 m2 de superficie (doc.5 dda.) se halla ésta empadronada, y vive sola desde 1999 (doc. 3 dda.); conforme a la cláusula 6 del contrato de arrendamiento de 22.5.2014: ' Servicios y suministros. Los servicios del departamento que lo sean mediante contadores individuales, serán a cargo del arrendatario, así como el alta de los mismos y/o las reconexiones en su caso.....Se hace expresa mención que los suministros están dados de alta. El arrendatario asume el pago de cualquier factura anterior que pudiera quedar pendiente a la fecha del presente contrato....El arrendatario acepta el estado provisional del suministro de agua cuyo cobro se realizará a partes iguales entre todos los apartamentos habitados. ...El arrendatario se compromete a no dar de baja los suministros de luz y agua el día que finalice su contrato y están obligados a facilitar la documentación necesaria para poder hacer el cambio de nombre a favor del propietario...' 2) La finca, de 1896, dispone de un contador general de luz trifásico 095274303, del que sale la instalación que suministra a 38 vecinos, y éstos a su vez, disponen de contadores homologados individuales de pasos ; está compuesta por planta baja con tiendas, más 5 alturas con dos viviendas por planta; en 1970 se añadió una planta más; no obstante a lo largo del tiempo se han ido subdividiendo las viviendas originales hasta alcanzar 41 entidades (informe de la arquitecta Sra. María Consuelo , f. 33 y ss).
3) La administradora, abona el recibo de luz que carga la Compañía (lo reconoce la actora en el interrogatorio) y después (con 3 ó 4 meses de diferencia temporal, de forma que los importes abonados corresponden en cada ocasión a 2 ó 3 facturas acumuladas, lo que asimismo admite la actora en el interrogatorio) lo repercute a los distintos vecinos/inquilinos, dividiendo el precio de la 'potencia' contratada en 38 partes, revisa cada uno de los contadores individuales (homologados, según admite el testigo Sr. Millán , aplicando el consumo real, y la parte correspondiente a impuestos eléctricos e IVA (f. 41 a 195); dicho procedimiento se venía aplicando desde los años 1970, con la conformidad de todos los vecinos; incluso, la propiedad no cobra - voluntariamente - la totalidad de la potencia contratada (pericial).
4) La actora, que dispone de su contador homologado individualizado (que fue objeto de revisión en 21.5.2015 sin que se encontrase incidencia alguna, f. 196 en relación con la testifical del Sr. Millán , que realizó la revisión, no tachado, sujeto a contradicción, y sin que existan méritos para dudar de su testimonio; cuando en la demanda se negaba la existencia de contador individual), y así lo admite en el interrogatorio (así como que funciona correctamente), viene abonando desde hace más de 15 años, en concepto de suministro de luz, a la administradora, en virtud de las comunicaciones que dicha administradora le ha ido devengando en nombre de la propiedad; hasta la reclamación, no había existido queja alguna por parte de la actora.
5) En los últimos 3 años (desde el 29.11.2013) la actora ha pagado, 2708#26 € (se dice en la demanda 'como mínimo) por consumo de electricidad (cartas de la administradora, que lo es desde el 2010, docs. 4.1 a 4.26 dda. , siendo los de los últimos 3 años, doc. 4.12 en adelante, expresamente admitidos por la demandada).
6) En 29.12.2014, la actora remitió carta a la administradora, requiriéndole, entre otros extremos, las facturas originales de suministro de luz y agua, lo que fue denegado, al amparo de la LOPDCP (doc. 7 dda).
7) Se da la circunstancia de que entre el 12 de marzo y el 11 de mayo de 2015, la actora realizó un viaje a Granada (f. 8 ), alojándose en casa de su madre, y la factura de luz de ese trimestre (docs.4.23 y 4.24, marzo y mayo) ascendió a 294#05 y 223#94 €, respectivamente.
8) al contestar al interrogatorio, la actora manifestó que conoce que si quiere poner un contador directamente de la Compañía, debe abonar el importe correspondiente, así como que sabe que hay vecinos que lo han contratado directamente (existe en tres de las entidades), así como que las demandadas nunca se han negado a que pudiera contratar un contador directamente con la Compañía.
TERCERO . Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'
CUARTO . Consta en las actuaciones, Informe pericial de la arquitecta Sra. María Consuelo (f. 33 y ss, en relación con la declaración de su autora, contestando a todas las cuestiones que fueron propuestas por las partes, cuyo informe no fue expresamente impugnado por la actora, cuyo informe no ha sido en absoluto desvirtuado), a instancia de la demandada sobre el sistema de tarifación eléctrico utilizado en cobros de las facturas de la luz de la vivienda de la actora, en base a visita de inspección de la finca (constatando un contador general trifásico y contadores individuales) y a las facturas giradas por ENDESA, el desglose efectuado por la administradora para la repercusión de dichas facturas a los vecinos, las lecturas de los contadores efectuadas por la administradora y las cartas remitidas por ésta a la actora, confirmando el referido sistema de cobro al que se refiere la contestación y la declaración del LR de la administradora (con el que 'se consigue cobrar a cada uno de los vecinos en función de los kw consumidos' y el concepto 'potencia' se divide entre las 38 entidades, cuyo sistema ha venido funcionando desde los años 70, y la actora reside desde el 1991), y concluyendo con que: El número de kw que se pasan a cobro coincide con lo realmente consumido por los vecinos, siendo los contadores individuales una herramienta válida para la asignación de kw.
El precio de kw que se cobra es la suma aritmética de los precios dados en la factura por la empresa suministradora.
Realizado un recálculo aplicando los posibles coeficientes que tendría cada entidad en base a su superficie (lo que haría más complejo el reparto de costes), da como resultado que el importe cobrado por la administradora a la totalidad de los vecinos es el mismo utilizando cualquiera de los dos métodos de cálculo.
Al formularse la contestación, con la aportación de documentos por las demandadas, permitió a la actora en la audiencia previa concretar los motivos de controversia, o incorporar hechos nuevos, sin embargo, no concreta, ni siquiera en conclusiones, tras la prueba practicada, la cantidad a que se refiere el suplico en el punto 2, llegando a decirse que es 'indeterminable', pues al no poder poner a su nombre el contador, no puede 'disminuir la potencia' en base al criterio 'superficie', lo que supone un cambio de demanda, al igual que 'desviar' el enriquecimiento injusto desde los demandados a 'otros vecinos'.
QUINTO . En el presente caso, se trata de un servicio (energía eléctrica) con un contador individualizado de mediación homologado, y es la lectura del consumo (gasto individual), en relación con los datos expuestos, lo que ha de abonar el arrendatario ( art. 20.3 LAU ).
En todo caso, conforme al art. 20 (Gastos generales y de servicios individuales), '1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.... .... 3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.... 4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se acreditará en la forma prevista en el artículo 17 . 4'.
La actora admite que puede contratar directamente el contador con la suministradora, lo que ha intentado, pero le han dicho que ha de ser a su cuenta, lo que así consta en la cláusula 6ª transcrita (que no establece la existencia de contadores individuales de la suministradora, sino que los suministros sean mediante contadores individualizados, lo que así consta); en todo caso, ni la propietaria puede gestionar dicha tramitación que ha de ser personal; y, en fin, establece que el alta y las reconexiones han de ser a cargo del arrendatario, ergo, ha de asumir esa gestión y el coste.
De tales hechos se infiere que existe lectura individualizada, que no existe exceso respecto de lo que se consume, que la actora puede contratar el contador directamente con la empresa suministradora, que no concurre el enriquecimiento, que la administradora carece de legitimación respecto de la responsabilidad contractual y del enriquecimiento injusto y no se aprecia negligencia alguna de la misma en la gestión del cobro del referido suministro, y a la vista de lo establecido en el contrato, no se aprecia infracción alguna al repecto. Y en función de tales hechos, en relación con el informe técnico, no se aprecia ninguna negligencia en la administradora respecto de la gestión de cobro de la electricidad; y en todo caso carece de legitimación tanto respecto de la responsabilidad contractual como del enriquecimiento injusto.
SEXTO . Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la resolución recurrida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Lucía contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

