Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 469/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1128/2017 de 10 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 469/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100483
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2932
Núm. Roj: SAP MA 2932/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORROX
JUICIO VERBAL 264/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1128/17
UNIPERSONAL
SENTENCIA Nº 469.
Iltma. Sra. Dña. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 10 de Septiembre de 2018
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal nº
375/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, seguidos a instancias de Dª Angustia
representada por el Procurador D. Juan Carlos Randón Reyna, contra las entidades Star 96 SL y Mutua General
de Seguros SL representadas por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner pendientes en esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado
juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox dictó sentencia de fecha 13 de Enero de 2017 en el Juicio Ordinario nº 264/16 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así 'Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sra. Peláez Salido en nombre y representación de Dª Angustia , absuelvo a la Mercantil Star 96, SL y a la compañía aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición al actor de las cosas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Dª Angustia el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por las entidades Star 96 SL y Mutua General de Seguros SL , donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de Septiembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia íntegramente desestimatoria de la demanda se interpone el presente recurso de apelación alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Tal y como establece la sentencia de la AP de Pontevedra (Sección 1ª) de 12 de Febrero de 2015 : 'En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4005) recuerda: ' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 (RJ 2006 , 8882) , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1520 ) y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8093) ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (RJ 1997, 6964) ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 8034) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4347) (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 (RJ 1997 , 3408) , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001 (RJ 2001, 8426) , 17 de mayo de 2001 (RJ 2001, 6222) , 7 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4338) (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.
No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 (RJ 2001 , 3841) , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1123) ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4338) ).
En esta misma línea, la citada STS de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4005) reitera: ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LEG 1889, 27) ( SSTS 6 de abril de 2000 (RJ 2000 , 2508) , 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002 , 10435) , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 (RJ 2005 , 6745) , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 (RJ 2006 , 8541) , 22 de febrero (RJ 2007, 1520 ) y 6 junio de 2007 (RJ 2007, 3422) ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero (RJ 2009 , 1491) , 4 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1873 ) y 11 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 1) ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 (RJ 2006, 919) ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8882) ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1520) ) '.
Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 5672) , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño: ' 4. El 'Estándar de conducta exigible' es definido en los 'Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 4895) cuando estaban en preparación) como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 4895) , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos'.
6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo .' Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial y excluyendo la aplicación de la teoría de la responsabilidad por riesgo dada la naturaleza del establecimiento donde se produce la lesión, debe concluirse que para poder atribuir responsabilidad a las demandadas sería necesario acreditar que el suceso dañoso, se produce por una acción u omisión negligente de la demandada. Esto es, dado que la actora relata en su demanda que la caída se produce porque el escalón es 'prácticamente invisible', resulta evidente que la negligencia que se atribuye a la demandada se derivaría de la falta de advertencia sobre la existencia de un escalón de tales características.
Pues bien a la luz del material probatorio existente en el proceso no podemos sino concluir, como realiza la juzgador de instancia, que tal acción omisión negligente no ha sido acreditada, ni por tanto la relación de causalidad que como elemento esencial de responsabilidad viene exigido.
En efecto, aportadas por el propio apelante fotografías del escalón con el que se tropieza, no es posible considerar que su existencia implicase un riesgo que la demandada dejó de advertir, dado que no presenta el carácter de invisible que se sostiene, y si esta característica se derivara del cambio de luminosidad resulta que era una circunstancia conocida por la actora por lo que, tal y como se sostiene en sentencia, debió extremar la precaución o esperar a que su visión se adecuase a la luminosidad del local.
Existiendo estos elementos probatorios no puede esta Sala sino confirmar las acertadas conclusiones de la Juez de Instancia, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia dictada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia contra la sentencia de 13 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrox en autos de juicio ordinario número 264/16, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

