Sentencia CIVIL Nº 469/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1109/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100357

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:359

Núm. Roj: SAP CO 359/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº Dos de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 1/2016
ROLLO NÚM. 1109/2018
SENTENCIA NÚM. 469 /2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D.Víctor Manuel Escudero Rubio
D.Fernando Caballero García
En Córdoba, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 1/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.
Dos de Córdoba a instancias de D. Eladio , D. Eliseo y DÑA. Rafaela , representados por la Procuradora
de los Tribunales Dña.María Teresa Lobo Sánchez y asistidos del Letrado D.José Manuel Guerrero Vacas,
contra ENDESA DISTRIBUCION, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Eugenia
Peralbo Giraldo y asistida del Letrado D.Antonio Jesús López Córdoba, habiendo sido parte apelante la citada
demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital con fecha 23.05.18, cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez, en nombre y representación de D. Eliseo , D. Eladio y Dña. Rafaela , contra la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA S. L.U., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos sus pedimentos, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.'

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Lobo Sánchez en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Peralbo Giraldo, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día señalado.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente litis la parte actora, hoy apelada (D. Eliseo , D. Eladio y Dña. Rafaela ), ejercita frente a la demandada, ENDESA DISTRIBUCIÓN, S.L., una acción reivindicatoria del dominio (al que acumula una acción de indemnización por lucro cesante) respecto de un local (la finca registral núm.57.601) cuya descripción registral es ' Local destinado a centro de transformación, en planta sótano, del edificio Cenit, situado entre las Avenidas Gran Capitán, América y calle Doce de Octubre, de esta capital. Tiene su acceso por la calle Doce de Octubre, y ocupa una superficie construida, incluida parte proporcional de elementos comunes, de veinte y dos metros trece decímetros cuadrados. Linda por su derecha entrando, con hueco de ascensor; por su izquierda, con subsuelo de la Avenida de América; por su fondo, con plaza de aparcamiento número veinte; y por su frente, con la número veinte y uno, a través del cual tiene acceso'. Les pertenece pro indiviso con carácter privativo por partes iguales por herencia en virtud de escritura pública de fecha 21.5.2010.

La sentencia apelada, tras examinar la prueba practicada, desestima la acción reivindicatoria planteada al entender que se cedió el uso del local en el año 1983, a través de cuyo centro de transformación se distribuye energía eléctrica al edificio, lo que actúa como límite legal del dominio que sobre el referido local ostentan los actores, sin que tampoco resulte atendible la pretensión indemnizatoria al tener en cuenta, además, que la demandada se viene haciendo cargo de las cuotas de comunidad correspondientes al local.

Frente a la referida sentencia se alza la parte actora esgrimiendo infracción de los artículos 6, 9 y 11 del Real Decreto 2949/82 y en concreto: (1) que el único documento que al respecto existe habla de 'pago de las obras de adaptación del local', no de cesión, sin que se trate de un contrato de cesión que cumpla con el referido R.D. y sin que se se haya venido abonando cantidad alguna a los propietarios como contraprestación, (2) que para el caso que se hubiera hecho esa cesión, lo sería en el año 1984, la misma no podría ser indefinida, por lo que habría que estar al límite establecido en el artículo 515 CC, que lo establece en 30 años, por lo que la cesión se extinguió en 2014, y (3) que en cualquier caso, procedería una compensación económica.



SEGUNDO.- El artículo 348.apdo.2º del CC establece que su titular 'tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla'.

Bajo esta fórmula genérica, lo que ha tenido un amplio reflejo en la doctrina jurisprudencial, se recogen los principales mecanismos de protección del derecho de propiedad, abarcando desde la denominada 'acción reivindicatoria', destinada a obtener la reintegración de la cosa objeto de dominio, pasando por todas aquellas innominadas que vayan dirigidas a su inicial declaración, la fijación material de su objeto y a hacer efectivas las facultades que lo integran, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen rechazando su existencia o su efectividad práctica y alcanzando hasta la puramente 'declarativa', encaminada a que se afirme el derecho frente a quien lo desconoce.

La primera de ellas es la que se ejercitó en la demanda, como específicamente se indicó en la demanda.

Coincide esta Sala con la sentencia apelada en que, efectivamente, los requisitos de la acción reivindicatoria pasan por la existencia del título legítimo del dominio reivindicante, la identificación del bien reivindicado y la posesión injusta por el demandado (entre otras, Sentencias del TS de 30 de Octubre de 1997, 28 de Septiembre de 1999, 13 de Marzo y 10 de Julio de 2002) y que concurriendo los dos primeros de los requisitos, no cabe sin embargo considerar la posesión injusta por la demandada, tal como se razona a continuación.



TERCERO.- No existe controversia en autos sobre la identificación del objeto sobre el que recae la acción reivindicatoria, ni tampoco sobre el hecho de que los actores sean los titulares registrales ni que la demandada ostente la posesión del citado local desde la construcción del edificio.

En la demanda se había solicitado que se declarase que el terreno en que se encuentra un concreto centro de transformación eléctrica es de los demandantes y al contestar la demanda ENDESA no lo cuestionó, si bien esgrimió que ostenta título que ampara a dicho centro de transformación, remitiéndose al documento número 4 aportado con la contestación a la demanda, consistente en tres escritos remitidos en su día por la propiedad del edificio El Cenit a la Compañía Sevillana de Electricidad en relación con la ubicación del centro de transformación en el referido edificio y el abono de las obras para adecuación del local.

Es cierto que no se aporta documento alguno que contenga acuerdo entre el promotor o la Comunidad de Propietarios del edificio y la compañía eléctrica 'Sevillana', que actualmente es 'Endesa', pero por la prueba practicada se acredita que existió un acuerdo de cesión de uso, pues el promotor cuando estaba construyendo el edificio reservó un local (trastero o garaje) para centro de transformación. Es ilustrativa la descripción de la finca que se recoge en el Registro de la Propiedad. De hecho, la documental aportada, a la que ya se ha hecho referencia y que obra a los folios folios 82 a 84 permite concluir que el promotor construyó el transformador en ese terreno y lo cedió a la compañía eléctrica para que lo utilizase en el suministro de energía eléctrica.

Resulta por tanto que, que no cabe cuestionar que el terreno es de los demandantes, es decir, concurre el primero de los requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada, esto es la titularidad del bien revindicado.

Ahora bien, como quiera que el promotor -aunque reservó dicho local como Centro de Transformación a la Cia.

Eléctrica Sevillana Endesa- no lo incluyó como elemento común, sino como privativo, por lo que que es claro que pactó una cesión de uso ante la necesidad de ubicar en la planta baja las instalaciones precisas para el correcto funcionamiento de estos servicios.

Y decimos que existe tal contrato de cesión de uso no sólo por la documental aportada con la contestación y el resultado de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, sino porque ese acuerdo queda evidenciado con la propia instalación y la descripción registral de la finca.

En conclusión, hubo un contrato de cesión, aunque no consta que se hiciera por escrito, pero no hay que olvidarse que, nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista, que conduce al criterio de libertad de forma de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1278 del Código Civil, resultan perfectamente viables los contratos verbales, siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC, y no se permita que la validez o el cumplimento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes (ex. art. 1256 del CC).



CUARTO.- Pues bien, partiendo que el transformador se encuentra situado íntegramente dentro de los límites de la propiedad de los hoy actores y que la existencia de dicha instalación eléctrica proviene de un convenio suscrito en el año 1984 entre el promotor y la empresa Sevillana, en ese momento suministradora de energía eléctrica en la zona, sustituida posteriormente por la demandada ENDESA, por el que el promotor se comprometía a construir y a reservar a favor de la empresa eléctrica un local destinado a centro transformador, pretende el apelante que nos preguntemos sí al propietario del local se le debe impedir recuperar la posesión, pero obvia el tipo de acción que ejercita, que es la reivindicatoria.

La posesión se fundamenta en el contrato suscrito por la antecesora de la demandada y el promotor del edificio, cuyos herederos instan la acción, por lo que no puede recuperar la posesión sin antes resolver ese contrato al que ellos están vinculados ( artículo 1.257 del Código Civil), es decir, su dominio no les permite sin más obligar a que la estación transformadora sea retirada. Al respecto, conviene recordar que ' definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-3-54 y 25-6-98) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una 'confrontación de títulos' ( SSTS 28-11-86 , 7-10-88 , 1-12-89 , 27-6-91 y 21-5-92 ) en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito.

En conclusión, aunque nada obsta que los propietarios puedan ejercitar las acciones que estime procedentes contra la demandada para resolver el contrato por el que se le cedió el uso, dado el tiempo transcurrido, lo que es claro que dada la acción ejercitada no es viable ni la retirada de la instalación eléctrica pues en orden a recuperar la libertad y plenitud del dominio (que deberá efectuarse sobre la base de la resolución de un contrato) ni el abono de una cantidad que deberá abonarse igualmente sobre la existencia de dicha cesión.

Es decir, igual suerte desestimatoria tiene la indemnización que se interesa, por cuanto que si bien es cierto que la existencia del transformador ha implicado una limitación del dominio, dicha limitación tiene un título que lo legitima.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Teresa Lobo Sánchez, en nombre y representación de DÑA. Rafaela , D. Eliseo y D. Eladio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Córdoba, con fecha 23 de mayo de 2018 en el procedimiento Juicio Ordinario núm.1/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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