Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 469/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 630/2019 de 23 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 469/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100414
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2796
Núm. Roj: SAP V 2796/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 630/19
SENTENCIA Nº 000469/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª FRANCISCO JAVIERGARCIA- MIGUEL AGUIRRE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de , JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº SIETE de LIRIA, con el
nº 000159/2018, por Dª Inmaculada representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA
y dirigido por la Letrada Dª Isabel Segarra Tarancon contra SUPERMERCADO MONTEPILAR SL y GENERALI SA
SEGUROS Y REASEGUROS representados en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ANTONIA FERRER GARCIA-
ESPAÑA y dirigido por la Letrada Dª Angeles Capdevila Gracia, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dª. Inmaculada .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº SIETE de LIRIA, en fecha 26 DE FEBRERO DE 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo INTEGRAMENTE la demanda instada por Inmaculada representado por el Procurador SERGIO ORTIZ SEGARRA absolviendo a la entidad aseguradora GENERALLI ESPAÑA SEGUROS y SUPERMERCADO MONTEPILAR S.L representados por el Procurador MARIA ANTONIO FERRER GARCIA de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Inmaculada , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de septiembre de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Inmaculada formuló demanda de juicio ordinario reclamando la cantidad de 80.410,18 €, más intereses legales, por responsabilidad extracontractual al amparo del art.
1902 CC contra SUPERMERCADO MONTEPILAR S.L. y la entidad aseguradora GENERALI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS como consecuencia de las lesiones sufridas a consecuencia de una caída ocurrida el 26 de noviembre de 2016 en el acceso al 'Supermercado 'Montepilar' sito en la calle Marqués de Tremolar s/n de la localidad de L' Eliana.
En fecha 26 de febrero de 2019 el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas con imposición de costas a la parte actora.
Contra dicha resolución se alza la representación procesal de la demandante, alegando la errónea valoración de la prueba, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en su integridad con imposición de costas a las partes demandadas. Conferido el oportuno traslado todas las entidades demandadas-apeladas formularon oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la actora Sra. Inmaculada contra la sentencia de autos que desestimó la pretensión por ella formulada contra las entidades demandadas, por la que solicitaba que se condenara a las mismas al pago de la oportuna indemnización debido a las lesiones sufridas al sufrir una caída el día 26 de noviembre de 2016 en el acceso al 'Supermercado Montepilar' sito en la localidad de L' Eliana, sufriendo lesiones graves (fractura pertrocantérea de cadera derecha, de la que fue intervenida quirúrgicamente). Funda su recurso la actora en la errónea valoración de la prueba en que incurre la sentencia impugnada, al entender que a diferencia de lo que la misma declara como probado la caída se produjo debido a que el suelo en la terraza de acceso al supermercado estaba mojado, alega que la demandante accedió al mismo correctamente, y que el suelo era muy resbaladizo a pesar de lo cual no se adoptó ninguna medida de vigilancia, cuidado, precaución o señalización, que sí se han adoptado después, añadiendo que el informe pericial que aporta la parte demandada está emitido por una perito de seguros que no ostenta la cualificación necesaria y sus conclusiones acerca del pavimento no son correctas con arreglo al Código Técnico de la Edificación, reiterando las consideraciones de la demanda en cuanto a la valoración de las lesiones en base al informe pericial que aportó con la misma.
Son ya numerosas las sentencias de esta Sala (entre las más recientes cabe citar SAP Valencia sec. 8ª nº 467/2019 de 4 de octubre, nº 334/2019 de 12 de junio, nº 301/2019 de 29 de mayo, nº 198/2018 de 23 de abril y nº 348/2017 de 19 de diciembre) que remitiéndose a la STS de 31 de mayo de 2011, en relación con los daños sufridos como consecuencia de caídas en locales, lugares, edificios o establecimientos abiertos al público o en comunidades de propietarios, vienen a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios. La aludida sentencia del Tribunal Supremo, que resume la doctrina jurisprudencial en la materia, se pronuncia en los términos siguientes: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' .
En cualquier caso, siempre en función del lugar y las circunstancias en que se producen los hechos, la imputación de responsabilidad requiere la acreditación por el demandante de los requisitos necesarios para estimar la acción del artículo 1902 del Código Civil, esto es, la acción u omisión culposa imputable a la mercantil demandada a la que se reclama la producción del daño (en el caso las lesiones sufridas en la caída), y por último, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, y ello por cuanto la caída se produjo en lo que el Tribunal Supremo denomina 'marco de los riesgos generales de la vida' y tener un carácter previsible para la víctima.
En el caso de autos la caída se produce en el acceso al establecimiento cuyo titular es la mercantil demandada denominado 'Supermercado Montepilar' sito en la calle Marqués de Tremolar s/n de la localidad de L' Eliana por lo que no nos hallamos ante una actividad de riesgo extraordinario sino ante un hecho cotidiano como lo es el acceso a un supermercado, por lo que se trata de un acontecimiento que se produce en el marco de lo que el Tribunal Supremo viene denominado 'riesgos generales de la vida' esto es, y ello es relevante porque no resulta de aplicación la inversión de la carga de la prueba, y en consecuencia incumbe a la demandante acreditar que su caída tuvo como causa una conducta culposa o negligente de la entidad demandada, por acción un omisión, y que existe además un nexo de causalidad entre la misma y el hecho originador del daño, en este caso la caída que causó las graves lesiones de la demandante.
Al respecto cabe destacar que a pesar de que es evidente que hubo testigos del hecho -como luego se verá-, la parte actora no ha propuesto ninguna prueba testifical relativa al siniestro en sí, por lo que se carece del testimonio de personas que presenciaran la caída. Dejando al margen la documentación e informes médicos y reclamaciones extrajudiciales, como toda prueba del accidente se aportan con la demanda fotos de la demandante tendida en el suelo, un video del lugar del siniestro con cartones, un informe de Meteoclimatic y diversas noticias de prensa sobre las lluvias en las fechas del siniestro, un parte o informe de los agentes de la policía local que asistieron a la actora tras la caída, así como distintas fotografías del lugar del accidente tomadas con posterioridad a los hechos en las que se aprecia que se han colocado cartones y alfombras (documentos nº 1 a 9), medios de prueba que, valorados en su conjunto, sólo acreditan que en efecto, la caída se produjo y que se adoptaron después medidas precautorias, pero poco más.
Ello no obstante y a pesar de la escasez de prueba sobre las circunstancias en que dicha caída tuvo lugar, la entidad aseguradora aportó junto con su contestación a la demanda un medio de prueba fundamental, en concreto un vídeo de 26 segundos de duración (documento nº 1 de la contestación) en el que se aprecia perfectamente la caída, y aunque la grabación es de mala calidad, tras proceder a su atento visionado se observa perfectamente que la misma se produce en la terraza cubierta de acceso al supermercado, y que la demandante, que iba caminando mientras miraba distraída a su izquierda y luego a su derecha, 'perdió el pie' cayendo al suelo de costado sin que pueda afirmarse a ciencia cierta que se tratara de un resbalón motivado por la humedad existente en el suelo. En cualquier caso, las imágenes sí permiten concluir que no se trata de un tropezón, y que en la terraza existía una alfombra que se aprecia en la parte derecha de la imagen.
Tampoco se observa en la grabación que el suelo estuviera mojado (debe tenerse presente que se trata de una terraza cubierta por un toldo aunque ello no excluye totalmente la posible presencia de agua en el suelo) si bien aparecen unas manchas en la parte inferior de la imagen que parecen huellas, pero sin que se pueda afirmar la existencia de agua en el suelo, siendo además un dato relevante que la demandante deambulaba con un calzado con un tacón considerable que se aprecia perfectamente al quedar tumbada en el suelo en posición transversal a la cámara, por lo que la escasa nitidez de la imagen no permite llegar a conclusiones determinantes. Por otro lado, como ya se ha indicado, no se ha propuesto prueba testifical a pesar de que hubo varios testigos presenciales como se aprecia en el video, de hecho hay una persona que sale del supermercado andando sin problemas por la misma zona, justo antes de la caída, y otras tres que acuden corriendo en auxilio de la demandante sin que se produjera tampoco resbalón alguno, pero ninguna de dichas personas ha sido llamada a juicio. Por otro lado, según consta en el informe pericial, el pavimento era adecuado y tenía una antigüedad de más de 10 años a pesar de lo cual nunca se había producido un accidente, si bien la actora no ha aportado prueba pericial contradictoria para rebatir tales extremos más allá de las disquisiciones que realiza en el recurso acerca de este punto concreto, y en todo caso, aunque así fuera, ni siquiera está acreditado que la caída tuviera por causa un resbalón como consecuencia de que el pavimento estuviera mojado. Finalmente, la adopción de medidas precautorias después del accidente para evitar futuras caídas como lo es la colocación de cartones y alfombras no obsta a las consideraciones vertidas, pues nada aporta este dato a la mecánica del accidente, siendo de destacar además que como ya se ha adelantado en el video se observa claramente la existencia de una alfombra junto a los escalones del acceso principal al local precisamente para evitar caídas si bien la demandante no accedió por este lado de la terraza. Por tanto, y a la vista de lo expuesto, no cabe concluir que la caída se debiera a lo resbaladizo el pavimento, ni que éste estuviera mojado, ni que la mercantil demandada incurriera, por tanto, en negligencia alguna determinante de la caída en relación de causa-efecto, tratándose, por ende de un lamentable accidente fortuito.
Es de destacar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
La STS nº 149/2007 de 22 de febrero, en un supuesto muy similar al presente relativo a una caída en el acceso a un supermercado en un día de lluvia, en el que se desestimó la demanda, señala que 'la sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado'.
En similares términos se pronuncia también en un caso similar al presente -caída a la salida de un supermercado- la STS nº 645/2007 de 30 de mayo 'el hecho de regentar un negocio abierto al publico no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )'.
En resumen, la prueba practicada avala la valoración probatoria realizada en la instancia, que esta Sala no considera ilógica, errónea, absurda o arbitraria, antes al contrario las conclusiones de la sentencia impugnada tienen su fundamento en la conjunta y motivada valoración de la misma, pues no ha acreditado que el suelo estuviera mojado ni que la mercantil demanda incurrieran en negligencia alguna, esto es, la actora no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que coincide esta Sala, y al respecto cabe señalar que el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inmaculada contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Llíria en autos de juicio ordinario nº 159/18, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

