Sentencia CIVIL Nº 469/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 469/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 385/2021 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 469/2022

Núm. Cendoj: 28079370102022100466

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14241

Núm. Roj: SAP M 14241:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0003185

Recurso de Apelación 385/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 313/2020

APELANTE / APELADO:PESCADOS IBÁÑEZ S.A.

PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE

APELANTE / APELADOBANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

SENTENCIA Nº 469/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 313/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de PESCADOS IBÁÑEZ S.A. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. PILAR MONEVA ARCE y defendido por Letrado, contra BANCO SANTANDER SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 21/12/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Pescados Ibáñez, S.A. contra Banco de Santander, S.A., en cuanto a la pretensión deducida con carácter subsidiario por la actora:

1º.- Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 326.086,32 euros (trescientos veintiséis mil ochenta y seis euros con treinta y dos céntimos), minorada en el importe de todos los rendimientos de cualquier clase que hubieran producido los títulos adquiridos por la demandante, e incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y en el interés del art. 576 LEC desde esta hasta el completo pago.

2º.- Absuelvo a la demandada de las demás pretensiones dirigidas contra la misma en el presente proceso.

3º.- Sin especial condena a una sola de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante / demandado que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 05/09/2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 04/10/2022

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Pilar Moneva Arce, actuando en nombre y representación de la mercantil PESCADOS IBÁÑEZ S.A., contra BANCO SANTANDER S.A., ejercitando acción de anulación por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones en la ampliación de capital de 2016 de Banco Popular, S.A., actual Banco Santander, y acción de indemnización de daños y perjuicios por la adquisición de acciones en el mercado secundario debido a la incorrecta información transmitida por la entidad al mercado sobre la situación patrimonial de Banco Popular S.A. desde comienzos del ejercicio 2012 hasta la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017. Con carácter subsidiario respecto a las acciones adquiridas en la ampliación de capital de 2016: acción de indemnización de daños y perjuicios por incorrecta información contenida en el folleto de la ampliación de capital de 2016de Banco Popular y transmitida con posterioridad al mercado hasta la resolución de la entidad el 7de junio de 2017sobre la situación patrimonial de Banco Popular S.A. Solicitando la condena al pago de las cantidades invertidas, bien como restitución de la prestación , en caso de nulidad, bien como indemnización de daños y perjuicios, así como sus intereses y costas.

A dicha demanda se opuso el Procurador de los Tribunales D.JOSE ÁLVARO VILLASANTE, actuando en nombre y representación de Banco Santander, S.A., alegando la falta de legitimación pasiva ante la compra de acciones en el mercado secundario; Se opone en cuanto al fondo, puesto que el producto contratado no es un producto complejo y los demandantes recibieron toda la información necesaria y con la debida antelación. Que la parte pretende trasladar al Banco el riesgo de la inversión contratada. El folleto informativo advirtió de los concretos riesgos asociados a la emisión y fue supervisado, aprobado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y auditada la operación por Price waterhouse Coopers (PwCo'los Auditores') . Que en los primeros días del mes de junio de 2017 se produjo una retirada masiva de depósitos de la entidad, y dio lugar a que las acciones se desplomaran. Que no concurren los requisitos para que prospere ninguna de las acciones ejercitadas de contrario.

Que la acción de anulación no puede prosperar por no es idónea para anular un contrato de suscripción de acciones; por otra parte no se habría producido error, y el error no sería esencial. Que la acción subsidiaria no puede prosperar porque no se dan los requisitos para que ello. Que los remedios indemnizatorios están excluidos legalmente ante medidas de recapitalización interna.

SEGUNDO.-Por el magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó sentencia por la que estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Pescados Ibáñez, S.A. contra Banco de Santander, S.A., en cuanto a la pretensión deducida con carácter subsidiario por la actora y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 326.086,32 euros (trescientos veintiséis mil ochenta y seis euros con treinta y dos céntimos), minorada en el importe de todos los rendimientos de cualquier clase que hubieran producido los títulos adquiridos por la demandante, e incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y en el interés del art. 576 LEC desde esta hasta el completo pago.

Absuelvo a la demandada de las demás pretensiones dirigidas contra la misma en el presente proceso.

Sin especial condena al pago de las costas causadas en primera instancia.

Frente a la anterior sentencia se alzan en apelación ambas partes litigantes.

La representación procesal de PESCADOS IBAÑEZ, S.A., alega como motivos de apelación que existe vicio de error en el consentimiento al suscribir los títulos en la ampliación de capital de 2016. existencia de nexo causal entre la información inexacta emitida por banco popular y el daño sufrido por la parte actora pues no tenía conocimiento de la verdadera situación de la entidad . Sostiene la procedencia de las acciones indemnizatorias ejercitadas sin contradicción con la ley 11/2015. Que el cómputo de los intereses de la acción indemnizatoria debe realizarse desde la reclamación extrajudicial. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, y se estime íntegramente la demanda.

La representación procesal de BANCO SANTANDER, formula apelación a la sentencia, alegando la improcedencia de las acciones ejercitadas pues en virtud de la Ley 11/2015 de 18 de junio, la Directiva 2014/59 y el Reglamento de la UE de 15/06/2014, los accionistas no pueden solicitar la indemnización de daños y perjuicios frente al Banco por la amortización de sus acciones. Que no concurren los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto y de los informes financieros anuales y los informes financieros semestrales (art. 38 y 124 del TRLMV).

Incorrecta aplicación sobre las reglas de la carga de la prueba. Termina solicitando se estime el recurso y se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.

A sendos recursos se opusieron las partes litigantes alegando lo que estimaron oportuno sobre los mismos.

TERCERO.-Como ya se ha pronunciado esta Sala , una vez que el Tribunal de Justicia ha dado contestación a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial de la Coruña, carece de sentido que haya de esperarse a que se pronuncie el Tribunal Supremo español sobre la aplicación de la sentencia de 5 de Mayo de 2022, cuando la misma es categórica en su motivación, versa precisamente sobre la aplicación de la Directiva 2014/59 (especialmente sobre el régimen de excepción que establece al general del procedimiento de insolvencia), no ha sido cuestionada la adecuación a la misma de la norma española de transposición, ni la consonancia de la misma con los Tratados, por más que sí de determinados artículos de la Carta Europea de Derechos Fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, tiene el mismo valor que los Tratados.

Se trata de una sentencia que conforma jurisprudencia per se, produce efectos ex tunc, esto es, desde el momento de entrada en vigor de la norma interpretada, y no requiere de esclarecimiento alguno, bien por parte del Tribunal Supremo español bien por otros órganos judiciales, los que en modo alguno están autorizados para hacer exégesis de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia sin detrimento de que puedan formular nuevas cuestiones prejudiciales, según es sabido. Además, da respuesta la sentencia de 5/05/2022 a alguno de los motivos de impugnación, como se infiere inequívocamente de la lectura del apartado 47 de la sentencia en lo que atañe al derecho de propiedad y al derecho a la tutela judicial efectiva garantizados en los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Ciertamente en el apartado 47 de la sentencia de 5 de mayo de 2022 tan sólo se alude a que 'ni el derecho de propiedad ni el derecho a la tutela judicial efectiva son derechos absolutos' citando una línea jurisprudencial consolidada del propio tribunal al efecto. Sin embargo, si se examina la ya abundante jurisprudencia del TJUE recaída en punto al derecho a la tutela judicial efectiva, habrá de colegirse la doble vertiente que reviste como conjunto de garantías procesales integradoras del derecho a un proceso justo y como derecho encaminado a la salvaguardia de aquellos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Como tenemos declarado en diversas resoluciones, lo que revela la jurisprudencia del TJUE (vide las sentencias dictadas los días 28 de julio de 2011, Samba Diou, C-69/10, y de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen, C-175/17, entre tantas otras) es que el derecho a la tutela judicial efectiva esta intrínsecamente vinculado a los términos estrictos en que aparece concedido el derecho en cuestión a los particulares por el ordenamiento jurídico de la Unión, lo que es consecuencia ineluctable tanto de la configuración de aquel en el artículo 19 del TUE, de suerte que cuando el derecho otorgado se hace imposible en su ejercicio o se hace muy difícil puede afirmarse con certeza la lesión del derecho fundamental, como de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del mismo texto normativo y apartado 2 del artículo 5 de la Carta y jurisprudencia del TJUE del artículo 52.3 de la Carta en términos de que ha de velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo primero, garantice un nivel de protección garantizado por el artículo 13 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a las que se da respuesta en la sentencia de 5 de Mayo de 2022, sí se incardinan indiscutiblemente en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, conditio sine qua non para que pueda aplicarse la Carta Europea de Derechos Fundamentales y, por ende, el artículo 47 de la misma, supuesto que es inconcuso que en ese ámbito se sitúa la Directiva 2014/59. Sin embargo, nótese que difícilmente puede traerse a colación la conculcación del artículo 47 de la Carta Europea precitada, si el propio Derecho de la Unión excluye la aplicación de otras disposiciones de ese mismo Derecho, al poder privar de eficacia los objetivos de interés general superior que aquéllas persiguen. Así lo establece de forma paladina el apartado 37 de la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2022, al resaltar ,' la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución', con lo que la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea se torna meramente retórica, al orillarse que son las propias disposiciones del Derecho de la Unión las que excluyen y descartan la aplicación de otras que ensombrecerían la consecución de los objetivos que han de alzaprimarse, según el criterio del TJUE, objetivos que consisten en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico al conformar objetivos de interés general perseguidos por la Unión Europea, concretando el apartado 36 de la sentencia de 5 de mayo de 2022 que 'si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15, EU:C:2016:836, apartado 54).

No puede argüirse, por lo demás, la falta de sintonía de la sentencia de 5 de Mayo de 2022 con la recaída el 19 de Diciembre de 2013, Alfred Hirmann contra Immofinanz AG, C-174-12, ítem más cuando el propio Tribunal de Justicia se ocupa de forma profusa de dicha sentencia en los apartados 45 y 46 de la sentencia de 5 de Mayo de 2022. La ratio essendi de los tratamientos diversos dispensados en los dos asuntos precitados se explica claramente, resaltándose en el apartado 46 de la sentencia que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de Diciembre de 2013 de Alfred Hirmann contra Immofinanz AG 'se discutían Directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59, que, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, establece un régimen de excepción al régimen general de los pronunciamientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

En otro orden de cosas, como se puntualiza en el apartado 50 de la misma 'el artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que si se constata en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron como pago o compensación de sus créditos menos de lo que habrían recibido, con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Significa lo anterior que la comparación predicha ha de efectuarse en el marco de procedimiento de resolución lo que es ajeno a los autos de que trae causa esta instancia, por lo que tampoco la determinación de la diferencia aparejaría que tuviese que suspenderse la tramitación de la apelación.

CUARTO.-Adentrándonos en el contenido de los recursos interpuestos frente a la sentencia recurrida, hemos de principiar por ocuparnos del primer motivo formulado por la entidad demandada , por razones de sistema, dada su mayor amplitud, pues se alega la improcedencia de las acciones ejercitadas, en base a la Ley 11/2015, de 18 de Junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, de transposición de la Directiva 2014/59, de 15 de Mayo de 2014, y del Reglamento UE de 15 de Julio de 2014. De prosperar este motivo haría innecesario entrar a resolver sobre el resto de motivos de apelación alegados por ambas partes.

En el desarrollo integrador del reparo se aduce que las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias han acordado que no cabe ejercitar acciones civiles de ninguna naturaleza, y ya de acción de nulidad ya indemnizatorias, para pretender burlar los efectos de las medidas de recapitalización interna, sustentando que admitir la legitimación en este caso, supondría contrariar el tenor literal de los artículos 37.2 d y 39.2 de la Ley 11/2015, preceptos que no dejan margen de interpretación sobre los efectos de la amortización y conversión de un instrumento de capital derivados de la aplicación de la Ley 11/2015, así como que la medida de resolución responde a un interés público (artículos 19- 1c de la Ley I32.1.c de la Directiva.

El motivo de impugnación ha de prosperar por la propia argumentación que le sirve de acomodo jurídico, máxime cuando la sentencia de 5 Mayo de 2022 del TJUE ha respondido a las cuestiones prejudiciales planteadas en términos de que 'Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE Y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta publica o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esa acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato'.

La ratio decidendi de la sentencia antedicha parte de la premisa siguiente 'el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.'

En los apartados siguientes de la sentencia se abunda en el mismo sentido, al disponer 'Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se consideraran liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.' (apartado 33).

El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagara indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.' (apartado 34).

Según se remarca en el apartado 35 de la sentencia 'estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.'

Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que el TJUE haya concluido en el apartado 41 en lo concerniente a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, que 'esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de su conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor el artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva', y en el apartado 42 que en orden a la acción de nulidad contractual, se haya establecido que ' Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.'

'En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señalo el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59. (Apartado 43)

'Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53 apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y ), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones'. (Apartado 44)

El Tribunal de Justicia, obviamente, no ha descendido en la sentencia de 5 de Mayo de 2022 nominatim a abordar la acción de responsabilidad del art. 124 de TRLMV, pero ello obedece a que dicha temática no se englobaba en el seno de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de la Coruña, pero su discurrir jurídico es extensivo a la acción ex articulo 124 antedicho, como también a cualquier otra acción prevenida legalmente, habida cuenta de que la necesidad de garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y de evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general que se volatizarían por la existencia de acciones legales, ya que de otra forma, se erosionaría la finalidad de preservar la estabilidad del sistema financiero que según se enfatiza en el apartado 36 ha de prevalecer sobre el interés de garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores. En este sentido se recuerda en el apartado 38 de la sentencia de 5 de Mayo de 2022 que 'en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre el Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.'

Cuanto acaba de razonarse cristaliza en que este Tribunal, variando su criterio anterior por la vinculación que tienen las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cual se ha dejado indicado con antelación en esta resolución. Pues en el caso presente la parte demandante ejercita acción de anulabilidad y de forma subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (actualmente BANCO SANTANDER, SA), de sus obligaciones de información en relación a la adquisición de acciones de Banco Popular S.A. ,por los actores ,se basaba en la falsedad de la información facilitada a los inversores , ocultando la evolución negativa de su situación financiera y ofreciendo una imagen de solvencia que no se correspondía con la realidad. Se trata de una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con posterioridad al proceso de resolución de la entidad, pretensión que, en la interpretación del TJUE, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59.

Con la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el TJUE que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).

En conclusión ha de acogerse el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Santander S.A. y desestimarse el interpuesto por PESCADOS IBAÑEZ, S.A., sin necesidad de entrar a resolver sobre el resto de motivos de apelación invocados, dado que se aprecia la falta de legitimación de la parte actora, en consecuencia revocar la sentencia recurrida con desestimación total de la demanda.

QUINTO.-Consecuencia de la seria duda jurídica que subyace en la materia litigiosa es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Álvaro Villasante Almeida en representación del Banco Santander S.A, frente a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2021, dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera Instancia núm. 1 de Móstoles , debemos revocar y revocamos la sentencia indicada, la que se deja sin efecto, y, en consecuencia, con desestimación total de la demanda formulada contra la entidad mercantil antedicha la absolvemos de los pedimentos deducidos frente a la misma.

Se desestima el recurso de apelación deducido por la representación procesal de PESCADOS IBAÑEZ, S.A. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0385-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 385/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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