Sentencia Civil Nº 47/200...zo de 2004

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17/03/2004

Sentencia Civil Nº 47/2004, Audiencia Provincial de Huesca, Rec 48/2003 de 17 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA PUIG, SANTIAGO

Nº de sentencia: 47/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante. La Sala señala que el plazo para la usucapión previsto en el artículo 1957 del Código Civil es de 10 años entre presentes, con buena fe y justo título, requisitos en cuyo examen no vamos a entrar al no haber sido formalmente alegado este modo de adquirir el dominio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00047/2004

Rollo civil nº 48/03 S170304.01S

Ordinario nº 170/01 de Jaca 1

Sentencia Apelación Civil Número 47

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario número 170/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, promovidos por Carlos María , dirigida por el Letrado don Julio Rojas Bejarano, contra Ángela , defendido por el Letrado don Carlos Blanchard Galligo, Luis Enrique defendido por la Letrada doña Blanco Franco Cavaller, Juan María , Juan Antonio , Juan Enrique , Diana , Elsa , defendidos por el Letrado don Jesús Garcia Huici, todos ellos como demandados. Ninguna de las partes se ha personado con procurador habilitado para representarla ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 48 del año 2003, e interpuesto por el demandante, Carlos María . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. don SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 3 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Carlos María debo absolver y absuelvo a Juan Antonio , Juan María , Diana , Lucía y Luz , Emilio , Federico , Sara y Hugo , Luis Enrique y Ángela de las pretensiones contra los mismos deducidas, con expresa imposición al demandante de las costas del presente procedimiento". Con fecha 13 de diciembre de 2002 se dicto Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Se subsana el defecto advertido en la Sentencia nº 253/02 de fecha 3 de diciembre de 2002, consistente en hacer constar en el encabezamiento el nombre del letrado don José Ramón García Huici cuando debería decirse don Jesús García Huici en los siguientes términos".

TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante, Carlos María , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados, Ángela , Luis Enrique , Juan María , Juan Antonio , Juan Enrique , Diana , Elsa , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 48/03. Atendiendo a la solicitud de vista, se señaló sucesivamente para los días 30 de septiembre de 2003 y 17 de febrero de 2004, señalamientos que por coincidencia con otros de alguno de los señores Letrados se dejaron sin efecto, hasta que se ha podido celebrar el 16 de marzo. La vista ha tenido lugar a la hora señalada con asistencia de las partes y, después de exponer lo concerniente a sus pretensiones, la Sala ha acordado que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : El reproche del recurrente a la desestimación de la acción de deslinde es inmerecido, injustificado y erróneo. La doctrina legal, representada por las sentencias de 20 de enero de 1983 y 21 de junio de 1997, dice "que la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo tocante a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968 y 27 de febrero de 1974, entre otras, en el sentido que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados , con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la reivindicatoria con fines restitutorios". El artículo 384 del Código Civil reconoce al propietario y al titular de un derecho real sobre el predio el derecho a su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados . Para el ejercicio de la acción de deslinde se exigen dos presupuestos: una situación de confrontación o contigüidad entre dos o más fincas y que la línea de división o separación entre las fincas colindantes sea confusa, sentencia del de 20 enero 1983. En este caso los límites de las parcelas están claramente establecidos con muro y valla, luego no hay confusión de linderos, no son imprecisos e inciertos, sino determinados y delimitados, otra cosa es que sean los que procedan con arreglo a derecho y a los títulos de propiedad de las partes. De ahí que sea la acción reivindicatoria la procedente, para reclamar la restitución de la parte de la finca que materialmente poseen los demandados, de acuerdo con el artículo 348.2 del Código Civil.

SEGUNDO : Esgrime el recurrente a su favor la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y concluye que "quienes se oponen a la acción ejercitada por mí representado para hacer coincidir la realidad física con la realidad registral han de hacer prueba cumplida para destruir dicha presunción favorable a la realidad registral". Planteamiento que incurre en varios errores de concepto, en primer lugar, porque esta misma presunción pueden invocar los demandados, que también tienen inscritas sus propiedades. En segundo lugar, porque, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor probar los hechos en que apoya su pretensión. En tercer lugar, porque, como aclara la sentencia de 30 de septiembre de 1992, es doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que consideran probados (sentencias de 20 de mayo de 1974, 28 de junio de 1975, 29 de abril de 1977, 7 de abril de 1981, 24 de enero de 1984 y 24 de noviembre de 1987), no pudiendo olvidarse tampoco, a tenor de la misma doctrina, que el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los artículos 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia (sentencias de 24 julio, 23 octubre y 13 noviembre 1987). La de 15 de junio de 1989 insiste en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las sentencias de 3 de junio de 1974, 30 de junio de 1978 y 28 de marzo de 1979. Y la de 11 de julio de 1989 reitera que el artículo 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga -en el mismo sentido la de 3 de febrero de 1993-.

TERCERO : La pretensión del actor se dirige a obtener una linea de fachada con la calle Pico Collarada de 37,40 metros desplazando el lindero norte, tomado desde su parcela, hacia la de los demandados que colindan con su finca, con base en lo que consta en su título de propiedad y en el Registro. Fácilmente se aprecia la inconsistencia de este argumento, ya que aspira a toda costa a hacer coincidir la medición y superficie de su titulo y de la inscripción en el Registro con la realidad física, partiendo, como dato cierto para medir los referidos metros, del lindero sur de su finca. Según su tesis este último estaría bien situado, sin tomar siquiera en consideración la posibilidad de que la parcela situada en ese lado, a cuyo propietario no ha demandado, hubiera ocupado parte de su parcela. De cualquier modo la pretensión no puede prosperar. Sabido es que el documento público, otorgado bajo la fe pública notarial, lo único que prueba es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, sentencia de 20 de diciembre de 1999 y 10 y 15 de abril de 2003.

CUARTO : En cuanto a lo que fue objeto de compra por el actor, si un cuerpo cierto delimitado y vallado o si esta delimitación se efectuó después, con la simple lectura de las escrituras públicas de 27 de marzo y 1 de abril de 1978 se puede comprobar que el precio de la venta está determinado a tanto alzado, no por unidad de medida o número. Es decir, se trata de la venta de un inmueble delimitado en cuanto a sus linderos, que ha de calificarse de venta de cuerpo cierto o a precio alzado regulado en el artículo 1471 del Código Civil, pues no parece que la superficie de la parcela fuera tenida en cuenta para la fijación del precio, ya que no se estableció el precio del metro cuadrado para que, mediante una operación aritmética, se obtuviera el precio total de lo vendido, vid sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 21 de julio de 2000, siguiendo las de 25 de febrero de 1997, 28 de noviembre de 1962 y 4 de febrero de 1979, que para la determinación del objeto vendido no es preciso determinar sus dimensiones, y aunque así se haga, siempre que falte la indicación del precio concreto por unidad de medida, la ley supone que tal individualización no ha tenido para las partes valor esencial, y constituía tan sólo una superabundancia de datos, que es una presunción de valor absoluto. La separación física de las diversas parcelas mediante un muro y valla puede advertirse en las fotografías del catastro. En este punto no apreciamos error en la sentencia de instancia cuando señala que la división de la parcela fue anterior a 1980, como afirma la demanda, sin que sea preciso insistir más en esta cuestión pues nos remitimos, como en todo, a la sentencia del juzgado que aceptamos y damos por reproducida.

QUINTO : No ha sido formalmente opuesta como excepción la prescripción adquisitiva o usucapión, aunque la contestación a la demanda de Juan María y otros la menciona en el fundamento de derecho sexto, argumentando que no se reconviene "respecto a posible prescripción adquisitiva, ya que nada hay que reclamar por los demandados que son dueños de sus fincas", y se han alegado extensamente los hechos que sustentarían esta figura jurídica, cuya procedencia solo se deja apuntada como argumento complementario a mayor abundamiento. Es de destacar, no obstante, que el plazo para la usucapión previsto en el artículo 1957 del Código Civil es de 10 años entre presentes, con buena fe y justo título, requisitos en cuyo examen no vamos a entrar al no haber sido formalmente alegado este modo de adquirir el dominio.

SEXTO : Por todo cuanto acabamos de exponer, procede la desestimación del recurso, lo que da lugar a la imposición de las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley, al no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos María contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- La pongo yo, la Secretaria, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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