Sentencia Civil Nº 47/200...zo de 2005

Última revisión
04/03/2005

Sentencia Civil Nº 47/2005, Audiencia Provincial de Zamora, Rec 3/2005 de 04 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2005

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 47/2005

Resumen:
Es objeto de recurso la sentencia por la que se desestimó la ejercitada acción por responsabilidad extracontractual en relación con las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia de la caída de la bicicleta en la que iba montado cuando transitaba por una calle en la que la demandada estaba realizando obras. Lo que se plantea es la exigencia de prueba a la actora de que ante una situación objetiva de riesgo para el tránsito de personas y bicicletas en la calle por la no adopción de medidas por la empresa que había creado el riesgo, de que fue ese estado de cosas el que causó la caída del demandante y que no intervinieron en ella otros factores, de nuevo elemento negativo cuya exigencia de prueba no es procedente. Si se parte de la concurrencia de una situación de riesgo objetivo y de la causación de un daño y no existe ningún dato que ponga de manifiesto la concurrencia de otra circunstancia externa que haya podido ser causa de ese daño, la conclusión racional es la de que en el daño ha tenido influencia aquella. Cosa distinta es si al evento dañoso pudo influir la propia conducta del demandante por la previsibilidad del riesgo y en este punto si debe tenerse en cuenta la contradicción entre el actor y el testigo, poniéndose de manifiesto que el demandante frecuentaba la calle y por ello podía conocer el estado de la misma y el riesgo de caídas que pudiera existir al circular montado en la bicicleta. En este punto y partiendo de que es a la parte que causa el riesgo a la que incumbe la adopción de las medidas precisas para eliminarlo y por tanto es a ella a quien corresponde la mayor responsabilidad en el resultado dañoso, el hecho de que las condiciones de la calle podían ser apreciadas a simple vista y apreciado el riesgo de caída para la circulación con bicicleta, se estima que en la conducta del demandante también tuvo influencia en el resultado dañoso, fijando dicha contribución en un 30%.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 3/2005

Nº Procd. Civil : 37/2004

Procedencia : Primera Instancia de Zamora, nº 2

Tipo de asunto : ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 47

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37/2004, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 3/2005; seguidos entre partes, de una como apelante D. Casimiro , representado por el Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS, y dirigido por el Letrado D. RAFAEL GONZALEZ FRANCO, y de otra como apelada ALONSO E HIJOS CONSTRUCCIONES EN GENERAL S.L., representada por la Procuradora Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL A. GALLEGO DEL HOYO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 29-09-2004, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr.Robledo Navais en nombre y representación de Casimiro frente a ALONSO E HIJOS CONSTRUCCIONES, S.L, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados contra ella en el presente procedimiento, con condena en costas a la actora".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 1-02-2005.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora en fecha 9 de septiembre de 2004, por la que se desestimó la demanda formulada por la representación procesal D. Casimiro frente a Alonso e Hijos Construcciones en General S.L en ejercicio de una acción por responsabilidad extracontractual en relación con las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia de la caída de la bicicleta en la que iba montado el día 6 de abril de 2002, cuando transitaba por la Calle Unión de Villavendimio, en la que la demandada estaba realizando obras consistentes en rotura del pavimento de hormigón, excavación de zanja, sustitución e instalación de la red de abastecimiento de agua potable, relleno, compactación de zanja y colocación de pavimento.

La Sentencia basa su fallo desestimatorio de la demanda en la inexistencia de prueba suficiente de que fue el estado de la calle en la que trabajaba la demandada la causa de la caída del actor de la bicicleta. La Sentencia entiende que no existe prueba suficiente de que fueran el barro y arena existentes en la carretera los agentes causantes de al caída.

La actora recurre la Sentencia alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba estimando que ha resultado probado el hecho de que la empresa demandada estaba haciendo obras en la calle la Unión de Villavendimio, en que consistían esas obras, el estado de la calle por medio del reportaje fotográfico aportado por ella misma, el que las lesiones se produjeron como consecuencia de que el actor se cayó de la bicicleta cuando transitaba por dicha calle, lo cual lleva a concluir que fue el estado de la calle el que fue causa de la caída, así como que la demandada no adoptó las medidas de seguridad necesarias para prevenir los posibles daños. Así mismo se alegó la vulneración de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil por no aplicación del mismo, al entender que concurren todos los requisitos precisos para el nacimiento de esa responsabilidad extracontractual.

Finalmente y por parte de la demandada se mantiene que no se ha probado que las lesiones se produjeran en el lugar donde se afirma en la demanda y en la forma en que se expone en la misma, entendiendo que no concurre error alguno en la valoración de la prueba y que no se ha infringido lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil.

SEGUNDO.- Pues bien, como se recoge en la Sentencia de instancia debemos partir, en primer término y para poder fundamentar la concurrencia o no de error en la valoración de la prueba o en la exigencia de la carga probatoria, de la doctrina jurisprudencial emanada en la aplicación de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil. Esa doctrina jurisprudencial exige para el nacimiento de la culpa extracontractual tres requisitos: 1) la existencia de un daño o perjuicio efectivamente producido, de cuya concurrencia no se duda puesto que resulta probada por medio del informe de Sanidad emitido por el Médico Forense de Toro; 2) La concurrencia de culpa o negligencia por parte del demandado y 3) la relación de causalidad entre esa negligencia del demandado y las lesiones sufridas, requisitos de los que trataremos a continuación.

En relación con la concurrencia de una actuación culposa o negligente por parte del demandado, la jurisprudencia ha venido manteniendo la tendencia hacia la objetivización de la responsabilidad extracontractual que se ha concretado en lo que se ha denominado inversión de la carga de la prueba, de forma que corresponde a la parte demandada la carga de probar que en su actuación o actividad se adoptó toda la diligencia exigida para evitar posibles daños a terceros. En este caso la actividad de la parte demandada consistió en llevar a cabo la ejecución de unas determinadas obras en una calzada del casco urbano del pueblo de Villavendimio, por la que transitaban personas y vehículos y en la que, por tanto, era previsible que pudieran producirse algún tipo de problema en el caso de que en la calzada o en las aceras permanecieran restos de barro o arena, dado que esos restos hacen la calzada y la acera resbaladizos. Se trata pues de determinar si las condiciones en las que estaba la calzada cuando se produjo la caída de la bicicleta del demandante eran las adecuadas y exigidas para la circulación por ella de las personas o vehículos como una bicicleta.

En este sentido nos encontramos con una primera prueba documental que es la relativa a la obra que la demandada estaba realizando para la que era necesario abrir una zanja en la calle sacando la tierra de dicha zanja. Así mismo nos encontramos con otra prueba documental que consiste en las fotografías aportadas con la demanda y que según el informe del Ayuntamiento fueron tomadas en día seis de abril de 2002 en dicha calle. En esas fotografías se observa la existencia de tierra en la calzada amontonada fuera de la zona indicada por el plástico amarillo que estaba colocado en dicha calle, tanto en el lado en el que se estaba abriendo la zanja, como en el lado contrario en el que se ve un montón de tierra y restos de ladrillos en la calzada y ocupando la acera y una zona completa al lado de la acera con tierra acumulada debajo del bordillo, así como restos de tierra en toda la calzada viéndose algunos charcos y partes mojadas en la misma. Esas fotografías ponen de manifiesto que las condiciones de la calzada no eran las más adecuadas para el tránsito de las personas y de vehículos como las bicicletas que por apoyarse en dos ruedas hace que se pierda el equilibrio fácilmente al rodar por superficies resbaladizas.

Así pues, la concurrencia de culpa o negligencia por parte de la demandada resulta acreditada.

TERCERO.- En cuanto al último de los requisitos relativo a la relación de causalidad, la exigencia de prueba por la parte actora debe estar presidida por los principios de la racionalidad y de la lógica, no siendo posible la existencia de una prueba que resulte imposible para la parte actora. Si dicha parte alega en su escrito de demanda que la caída se produjo en dicha calle y resulta que se produce una actividad inmediata por parte de la misma tendente a la prueba de dicho hecho, lo que se pone de manifiesto por la propia actuación del Ayuntamiento sacando las fotografías que se han unido a los autos, lo que no puede exigírsele es la prueba de que el accidente no se ha producido en otro lugar, porque ello constituye un acto de carácter negativo cuya prueba no puede exigírsele y si no existe ningún dato que pueda hacernos dudar de que ello fue así no ha lugar a ponerse en duda dicho hecho.

El que hayan existido ciertas contradicciones con el testigo aportado por la actora en cosas concretas como si el actor frecuentaba o no dicha calle y en relación a como se explica una caída que se produce en segundos, siendo muy difícil apercibirse de todos los detalles de lo que sucede, no puede concluirse la inexistencia de prueba de que la caída se produjo el día que se dice y en la calle que se menciona en la demanda. Así se afirma por la actora, el ayuntamiento realiza fotografías de la calle el mismo día en que se produce la caída del actor y el testigo lo corrobora.

El paso siguiente es el de determinar si concurre prueba o no de si en la caída del demandante de la bicicleta tuvo o no incidencia el estado de dicha calle. Lo que se plantea por la Sentencia de instancia no es ni más ni menos que la exigencia de prueba a la actora de que ante una situación objetiva de riesgo para el tránsito de personas y bicicletas en la calle por la no adopción de medidas por la empresa que había creado el riesgo, de que fue ese estado de cosas el que causó la caída del demandante y que no intervinieron en ella otros factores, de nuevo elemento negativo cuya exigencia de prueba no es procedente. Si partimos de la concurrencia de una situación de riesgo objetivo y de la causación de un daño y no existe ningún dato que ponga de manifiesto la concurrencia de otra circunstancia externa que haya podido ser causa de ese daño, la conclusión racional es la de que en el daño ha tenido influencia aquella.

Cosa distinta es si al evento dañoso pudo influir la propia conducta del demandante por la previsibilidad del riesgo y en este punto si debe tenerse en cuenta la contradicción entre el actor y el testigo, poniéndose de manifiesto que el demandante frecuentaba la calle y por ello podía conocer el estado de la misma y el riesgo de caídas que pudiera existir al circular montado en la bicicleta. En este punto y partiendo de que es a la parte que causa el riesgo a la que incumbe la adopción de las medidas precisas para eliminarlo y por tanto es a ella a quien corresponde la mayor responsabilidad en el resultado dañoso, el hecho de que las condiciones de la calle podían ser apreciadas a simple vista y apreciado el riesgo de caída para la circulación con bicicleta, estimamos que en la conducta del demandante también tuvo influencia en el resultado dañoso, fijando dicha contribución en un 30%.

CUARTO.- Así pues, procede estimar parcialmente la demanda y fijar la cantidad a indemnizar por la demandada al actor en un tercio de lo solicitado en la demanda, habiéndose de tener en cuenta que la demandada no manifestó más objeción a las cantidades solicitadas que la relativa al perjuicio estético y que en este punto y teniendo en cuenta que el Médico Forense determina como secuela la existencia de tres cicatrices escrotales y que ello constituye perjuicio estético aunque sea una zona que no sea normalmente visible, entendemos que la cantidad solicitada es ajustada a las lesiones y perjuicio estético que consta en el informe de sanidad del Médico Forense y al baremo de indemnizaciones establecido para accidentes de tráfico y que aplicamos por analogía.

QUINTO.- al estimar parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Casimiro frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Zamora, en fecha 29-09-2004 y en el Procedimiento Ordinario nº 37/2004, debemos revocar dicha Sentencia y estimando parcialmente la demanda promovida por el recurrente condenar a la demandada ALONSO E HIJOS CONSTRUCCIONES EN GENERAL S.L. a abonar al actor la cantidad de 2187,07 € y sus intereses desde la fecha de presentación de la demanda sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Al notificar esta Sentencia hágase saber a las partes que frente a la misma no cabe recurso de casación al hallarnos ante Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario por razón de la cuantía y no llegar ésta al mínimo exigido para la interposición de dicho recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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