Última revisión
31/01/2007
Sentencia Civil Nº 47/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 668/2006 de 31 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 47/2007
Núm. Cendoj: 15030370042007100044
Núm. Ecli: ES:APC:2007:73
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2007
FERROL Nº 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000668 /2006
SENTENCIA Nº 47/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 362/03, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES APELANTES APELADOS DON Victor Manuel Y DOÑA Elsa , representados en primera instancia por el Procurador Sr. Artabe Santalla y con la dirección del Letrado Sr. Artime Cot y representados en esta instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel y de otra como DEMANDADDO APELANTE APELADO FENIX DIRECTO SEGUROS, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Corte Romero y con la dirección del Letrado Sr. Fernández Jorge y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri; versando los autos sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE CIRCULACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 6-9-04 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "estimar parcialmente la acción ejercitada por DON Victor Manuel Y DOÑA Elsa contra la aseguradora FENIX DIRECTO SEGUROS, CONDENANDO a esta a los siguientes pronunciamientos:
1º A indemnizar a DON Victor Manuel en la cantidad de 100.880,65 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en lo que exceda de las cantidades previamente consignadas.
2º A indemnizar a DOÑA Elsa en la cantidad de 31.422,66 euros que se verá incrementada con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en lo que exceda de las cantidades previamente consignadas.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES Y DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS .
Fundamentos
- Se aceptan los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:
PRIMERO.- Demandantes y demandada apelan determinados criterios, conceptos y cuantías indemnizatorias fijados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol a favor de los primeros y a pagar por la segunda por causa de las lesiones y secuelas sufridas en el siniestro de tráfico litigioso, todo lo cual pasamos a resolver.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la parte demandante, se pretende la inclusión de otras secuelas no reconocidas en la sentencia apelada al lesionado Don Victor Manuel (rigidez cervical, rigidez lumbar, limitación de la movilidad del pie derecho y talalgia en dicho miembro), especialmente con base en los informes de los Dres. Evaristo y Manuel , así como la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la incapacidad laboral total. La sentencia las rechazó con base en las periciales practicadas a instancia de la parte demandada y la judicial. Se estima en parte el motivo en lo referente a la talalgia derecha (3 puntos), entre otras cosas porque así consta en el informe del perito judicial y en sus aclaraciones en el juicio, sin que esto suponga incongruencia alguna, dadas las secuelas reclamadas en la demanda, los términos del debate procesal, y siendo así que en materia de valoración de lesiones suele haber diferencias diagnósticas, bastando una relación razonable con lo peticionado. En lo demás, no apreciamos motivos bastantes para sobreponer los informes de los Dres. Evaristo y Hernández en detrimento de los de los Dres. Juan Francisco y Cornelio , que aclararon las diferencias y defendieron en el juicio sus tesis, resultando por ello dudoso que se trate de rigideces en vez de los dolores ya indemnizados.
TERCERO.- Sostiene la Compañía demandada que el perjuicio estético habría sido sobrevalorado en la sentencia, pues se trataría de una cicatriz en el tobillo de escasa repercusión en este plano, proponiendo una calificación de perjuicio ligero (4 puntos), como dictaminó Don. Juan Francisco . Sin embargo, la sentencia tuvo en cuenta el dictamen del perito judicial, en el sentido de que no se trata solo de secuela cicatricial sino también por la cierta cojera: por ello, no apreciamos error en los 7 puntos sentenciados. Así, pues, la puntuación total ponderada según la fórmula legal aplicable debe ser la de 22 puntos, más otros 7 de perjuicio estético, lo que suman 29 puntos.
CUARTO.- Actualización aplicable al Baremo. Recurre la demandada la aplicación del baremo legal indemnizatorio a fecha de la sentencia, argumentando a favor de la del siniestro. Procede estimar solo en parte el motivo. La solución debe ser la de la fecha de la demanda en congruencia con lo pedido en ella. Muchas veces y de muchas maneras nos hemos pronunciado sobre la polémica cuestión. La Disposición Transitoria Única del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (RD-Legislativo 8/2004 de 29-10 ) es una norma posterior a los hechos generadores de la responsabilidad ahora enjuiciada, a cuya situación le es de aplicación el criterio de "deuda de valor", lo que significa que las indemnizaciones han de ser cuantificadas económicamente de modo actualizado y no pasado, pero siempre en congruencia con lo pedido, como hemos reiterado en multitud de precedentes a partir del acuerdo unificador de la junta general de magistrados de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18/10/2002 . En el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia al aplicar las cuantías del Baremo a fecha de la sentencia, en vez de a la demanda, como resulta de su lectura y de lo pretendido en la misma.
QUINTO.- Sobre la puntuación total de las secuelas a los fines de aplicación de las cuantías económicas previstas en el Baremo indemnizatorio de daños corporales de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), debemos estar al sistema o Baremo indemnizatorio que la misma contiene, por lo que en el caso de varias incapacidades permanentes derivadas de un mismo accidente de tráfico, habrá que aplicar a las puntuaciones correspondientes a las secuelas fisiológicas (Tabla VI) la fórmula legal y reglas de incapacidades concurrentes que especifica el Baremo, a cuyo resultado se sumarán la de los perjuicios estéticos (capítulo especial). Pero la Compañía apelante alega que las secuelas fisiológicas y el perjuicio estético deben valorarse (en nuestro caso, los referidos 23 y 7 puntos, respectivamente) y cuantificarse (Tabla III del baremo) separadamente y sumar sus resultados posteriormente. Esto no es predicable al sinistro que nos ocupa, anterior a la Ley 34/2003 que diremos. Es verdad que existían sentencias anteriores en el sentido pretendido (como la de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 1800/2001 de 11-10, en un caso no automovilístico), pero no lo es menos que el criterio casi unánime no era ese. Y es que las normas de explicación del sistema anexo a la LRCSCVM, aprobada por la Ley 30/1995 , especifica que no se aplica al perjuicio estético la fórmula prevista para el caso de incapacidades concurrentes, sino que "los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes". Es decir, habla de suma de puntos. Siempre hemos interpretado y aplicado la normativa en cuestión en el modo en que lo hizo la sentencia ahora apelada, como la generalidad de los tribunales. Otra cosa es lo dispuesto en la posterior Ley 34/2003, de 4-11 , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, y el Texto Refundido (RD-Legislativo 8/2004), que, sin modificar las normas de explicación del sistema anexo, sustituyó por otra la Tabla VI sobre clasificación y valoración de secuelas y, en lo que nos interesa, estableció unas reglas en el capítulo de perjuicio estético que sí recogerían la tesis defendida por la aseguradora apelante (señal de que anteriormente no era así).
SEXTO.- Factor de corrección por perjuicios económicos. La sentencia concedió un 5% respecto de la indemnización por incapacidad permanente de ambos. Se pretende un 10% de la indemnización correspondiente a cada uno de ellos, conforme a lo usual. Se estima parcialmente el motivo. En el recurso se argumenta no saber las razones que llevaron al juzgador de instancia a apartarse del criterio habitual, pero la lectura desapasionada de su sentencia permite encontrar en ella el motivo: el consistir el factor en un incremento de "hasta un 10%" y por la sola constancia de edad laboral y ausencia de acreditación de ingresos. La decisión, por tanto, en principio, no puede ser calificada de arbitraria ni contraria a la ley y a las facultades que otorga al tribunal en el punto en cuestión. Dicho esto, sin embargo, debemos disentir de la sentencia en lo referente a Don Juan Enrique, por cuanto los datos contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Social permiten conocer su nivel de ingresos, lo que es suficiente para reconocerle un factor del 10%, tanto respecto de la indemnización básica por secuelas (Tabla IV del Baremo), como también por incapacidad temporal (Tabla V-B).
SÉPTIMO.- Impugna la aseguradora demandada la partida concedida por incapacidad permanente total laboral y su cuantía. Se rechaza el motivo. La Tabla IV del Baremo especifica y cuantifica los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y, entre otros apartados, se refiere a la incapacidad permanente parcial cuando tales secuelas "limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma"; la permanente total cuando "impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado"; la permanente absoluta que "inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad"; y la gran invalidez si "requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)". Es una graduación de menor a mayor intensidad, y si bien el Baremo no habla exactamente de actividades laborales, abarcando otras esferas de las ocupaciones humanas, dada su finalidad protectora de toda persona lesionada en el ámbito de responsabilidad a que nos referimos, está claro que comprende también la laboral. Por otro lado, no estamos juzgando sobre una relación o contrato de seguro que vincule a las partes a estar a lo pactado en el mismo en orden a determinar lo que se entiende por incapacidad total y su alcance indemnizatorio, sino otra de derivada de responsabilidad extracontractual o legal, si bien que no se rija por la misma normativa laboral o de Seguridad Social. Pero una cosa es esto y otra negar valor a las incapacidades laborales reconocidas por los organismos o tribunales competentes. Pues bien, en el presente caso, la sentencia apelada no se ha basado únicamente en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol declarando oficialmente la incapacidad laboral total de Don Juan Enrique, sino también en la prueba pericial judicial en el mismo sentido, por las razones explicadas por el propio perito en el juicio relacionadas con el tipo de secuelas en relación a la profesión u oficio de peón albañil que requiere una bipedestación prolongada y unos esfuerzos no alcanzables con esas lesiones. No apreciamos, pues, error en la valoración probatoria, como tampoco respecto de la cuantía sentenciada, porque, además de la edad, la Tabla IV establece una horquilla entre un mínimo y un máximo por este concepto y la sentenciada es una cifra prudencial que no llega ni mucho menos a la máxima.
OCTAVO.- Se recurre por la demandada la partida concedida a Doña Elsa por síndrome postraumático cervical (2 puntos), al indemnizarse ya la cervicalgia. Se estima en parte el motivo, pues no cabe duplicar sintomatologías comunes a ambas secuelas, como el dolor, pero no lo es menos que también existen otras diferentes que habría que indemnizar, por todo lo cual, atendidas las puntuaciones concretamente sentenciadas y la entidad leve del síndrome, procede restarle un punto, resultando así una puntuación total por el conjunto de secuelas de 11 puntos.
NOVENO.- Recapitulando aquí, el resultado para Don Victor Manuel es el siguiente:
a)- Por incapacidad temporal (17 días de hospitalización y 361 impeditivos a razón de 54,95 euros/día y 44,65 euros/día, respectivamente, más el factor de corrección por perjuicios económicos del 10 %): 18.758,08 euros
b)- Por incapacidad permanente (29 puntos de secuelas a razón de 1.079,84 euros/punto, más el factor de corrección del 10%): 34.446,89 euros.
c)- Otros factores: por incapacidad permanente total: 50.000 euros.
d)- Gastos: 3.138,56 euros.
e)- Total: 106.343,53 euros
DÉCIMO.- Indemnización para Doña Elsa :
a)- Por incapacidad temporal (462 días impeditivos a razón de 44,65 euros/día): 20.628,30 euros.
b)- Por incapacidad permanente (11 puntos de secuelas a razón de 717,34 euros/punto, más el factor de corrección del 5%): 8.285,27 euros.
c)- Gastos: 984,97 euros.
d)- Total: 29.898,54 euros.
DÉCIMOPRIMERO.- Intereses del artículo 20 LCS . La sentencia apelada incluyó en la condena estos intereses en lo que exceda de las cantidades previamente consignadas. Apelan ambas partes: la demandada pretendiendo la exclusión en atención a las consignaciones efectuadas en el proceso penal y en el civil y, en todo caso, debiendo devengarse a un tipo inferior durante los dos primeros años; y los demandantes sosteniendo que las cantidades consignadas dentro de los tres meses fueron miserables y todas ellas y las demás posteriores sin ofrecimiento de pago o entrega hasta el 5/4/2004, más de dos años después del siniestro. Debemos desestimar el recurso de la Compañía y estimar en parte el de los actores. En efecto: Tratándose de un caso de daños corporales la Ley establece, de entrada, un régimen de responsabilidad objetiva atenuada (tradicional protección de los lesionados o resarcimiento "buscado a ultranza"), por lo que inicialmente había que partir de la responsabilidad de la aseguradora demandada, cuyo asegurado causó materialmente con su vehículo las lesiones en cuestión, y más aún en un siniestro tan indiscutible como el litigioso (artículos 1 y 7 LRCSCVM y concordantes). En consecuencia, la aseguradora tenía que asumir la carga de indemnizar o consignar dentro del plazo legal de tres meses y tenía que hacerlo en cuantía suficiente para evitar el devengo de intereses del citado artículo 20 (salvo causa justificada, que no concurre). Que la duración de las lesiones fuese superior a dicho plazo o que inicialmente se desconociera su alcance exacto es algo previsto en la norma específica al efecto (Disposición Adicional sobre mora del asegurador de la LRCSCVM y posterior art. 9 del Texto Refundido aprobado por el RDLeg. 8/2004 de 29-10 ), la cual se remite al artículo 20 de la LCS con las especialidades que contiene, lo que verdaderamente no se cumplió en el caso enjuiciado, pues dentro del indicado plazo la aseguradora solo consignó en el procedimiento de diligencias previas penales ante el Juzgado de Instrucción una cantidad mínima, no obstante no haber curado los lesionados, y muy inferior incluso a la que les correspondería por los días de incapacidad temporal transcurridos hasta la fecha de tal consignación. Añadir que, de los datos obrantes en las actuaciones, se desprende que el Juzgado de Instrucción dictó providencia considerando la cuantía insuficiente y la siguiente consignación se efectuó casi cinco meses después, en cuantías también alejadas a las finalmente sentenciadas y declaradas insuficientes por auto, sin que conste que se hubiese completado la diferencia, ni hecho ofrecimiento de pago a cuenta o de entrega de las cantidades consignadas a los perjudicados. Por ello tampoco pueden tenerse en cuenta dichas consignaciones a efectos de cómputo del devengo de intereses. Pero sí tiene eficacia la consignación seguida de ofrecimiento realizada en el presente proceso civil de 23/3/2004 (y esta es la fecha a tomar y no la de 5/4/2004). En consecuencia, se aplicarán los intereses sobre la indemnización total fijada a favor de cada demandante desde la fecha del siniestro hasta el 23/3/2004 y, a partir de entonces, sobre el principal restante hasta la siguiente consignación y así sucesivamente. Y en cuanto al tipo aplicable, será al 20 por ciento anual desde el inicio y sin distinción de tramos, al haber transcurrido dos años desde el siniestro. Los criterios aplicados en este Fundamento de Derecho son también los aprobados en reciente junta (no jurisdiccional) de magistrados de esta Audiencia Provincial de 30/11/2006 .
DÉCIMOSEGUNDO.- LO demás gira alrededor de lo mismo y, en todo caso, no altera su resultado, siendo lo dicho aquí y en la sentencia apelada suficiente para la estimación parcial de los recursos de apelación, lo que determina no hacer mención especial de las costas de la alzada (artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con estimación parcial de los recursos de apelación de los actores, DON Victor Manuel y DOÑA Elsa , y de la demandada FENIX DIRECTO SEGUROS, y confirmando lo restante, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar la total indemnización a favor de Don Victor Manuel en la cantidad de 106.343,53 euros y de Doña Elsa en 29.898,54 euros, en ambos casos con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro según lo especificado en el anterior Fundamento de Derecho 11º , y sin hacer mención de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
