Sentencia Civil Nº 47/200...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Civil Nº 47/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 604/2006 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 47/2007

Núm. Cendoj: 35016370032007100021

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:151

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre desahucio del arrendatario. El que se tramite actualmente un proceso sobre derecho de retracto no causa litispendencia ni prejudicialidad en el presente proceso de desahucio. En el retracto se discute sobre la adquisición del derecho de dominio por parte del arrendatario, y en el desahucio se discute si dicho arrendamiento está extinguido por agotamiento del término, con lo cual el objeto es totalmente diferente, y no se da relación de subordinación prejudicial, ya que para decidir sobre el desahucio no es preciso aguardar a la resolución del proceso sobre retracto.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

En Las Palmas de Gran Canaria , a 13 de febrero de 2007 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de abril de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Lorenzo

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 3 de abril de 2006 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Lorenzo representados por el Procurador D./Dña. Juana Agustina Garcia Santana y dirigidos por el Letrado D./Dña. Maria Del Carmen Quintana Janina , siendo parte apelada D./Dña. Rosamar 5h S.L. representados por el Procurador D./Dña. Maria Del Carmen Sosa Doreste y dirigidos por el Letrado D./Dña. Emilio Gomez Macias .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Sosa Doreste, actuando en nombre y representación de la entidad Rosamar 5H, SL., contra D. Lorenzo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana Agustina García Santana, debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, celebrado el día 1 de julio de 1941 respecto de la vivienda señalada con el número tres y situada en la planta segunda a la izquierda, mirando al frontis, del edificio sito en el número doce de la calle Torres Quevedo de Las Palmas de Gran Canaria. En consecuencia, debo declarar y declaro el desahucio del demandado de dicho inmueble, condenándole a su lanzamiento con apercibimiento de ser lanzado, en caso de no verificarlo voluntariamente, en el plazo de treinta días desde que sea requerido de desalojo, una vez la parte actora inste la ejecución de la sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada. .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de febrero del 2.007 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la parte demandada contra la estimación de la acción de desahucio por extinción del arrendamiento de vivienda, ya que el subrogado en el arrendamiento tras fallecimiento del originario -padre del subrogado- es mayor de 25 años y no está afectado por la minusvalía a que se refiere la D. Transitoria Segunda de la L.A.U. de 1994 , por lo que el arrendamiento se extingue a los dos años, que ya han transcurrido a la fecha de la demanda. El recurso considera que esa norma es de aplicación al segundo subrogado y no al primero, y como cuestiones formales previa invoca la litispendencia, ya que se está tramitando proceso de retracto arrendaticio.

SEGUNDO: Antes de entrar en el contenido del recurso deberíamos despejar las dudas sobre su admisibilidad que ha planteado el apelado, ya que el apelante no especificó los pronunciamientos recurridos ni ha pagado ni consignado rentas desde el momento de recurrir, en el mes de abril de 2006. En cuanto a los pronunciamientos, puede darse por cumplido el requisito del art. 457 LEC , dado que en la preparación se indica que se impugna el "fallo" de la sentencia, lo que debe interpretarse como todos los pronunciamientos del mismo. Por el contrario, no se manifiesta en el escrito de preparación que se está al corriente en el pago de las rentas, art. 449-1 LEC , y tras la denuncia del impago de la parte apelada el apelante ha guardado silencio. No obstante, dado que el art. 449-6 previene la posibilidad de subsanación -mediante la prueba del pago temporáneo, que no mediante el pago tardío- al remitirse al art. 231 , cabría plantearse que es preciso un requerimiento de acreditación del pago antes de inadmitir el recurso. Y como el fondo del asunto conduce claramente a la desestimación del recurso, por razones de economía procesal y para no perjudicar el interés del propio demandante con nuevas dilaciones, procede entrar a conocer del recurso.

TERCERO: En cuanto al fondo, como hemos dicho, el recurso no puede prosperar. El que se tramite actualmente un proceso sobre derecho de retracto no causa litispendencia ni prejudicialidad en el presente proceso de desahucio. En el retracto se discute sobre la adquisición del derecho de dominio por parte del arrendatario, y en el desahucio se discute si dicho arrendamiento está extinguido por agotamiento del término, con lo cual el objeto es totalmente diferente, y no se da relación de subordinación prejudicial, ya que para decidir sobre el desahucio no es preciso aguardar a la resolución del proceso sobre retracto; ciertamente, caso de que el retracto fuera estimado en sentencia firme produciría efectos sobre la posesión, de tal manera que si el pronunciamiento de lanzamiento no se hubiera ejecutado ya devendría inviable, y si se hubiera ejecutado se procedería a la atribución de nueva posesión a antiguo inquilino, pero estas consecuencias tienen que ver con la eventualidad de una carencia sobrevenida de objeto conforme al art. 22 de la LEC , o con la ejecución de la sentencia que recaiga en el desahucio, mas no suponen litispendencia extintiva del proceso por coincidencia de objeto, ni prejudicialidad.

Por último, es claro que la Disposición Transitoria Segunda de la L.A.U. de 1994 sólo prevé una única subrogación tras muerte del originario arrendatario, y no dos, y el plazo de extinción del arrendamiento en novación por subrogación se ha cumplido tras el transcurso de los dos años de producirse dicho hecho, teniendo en dicha fecha el inquilino más de venticinco años y no estando afectado por minusvalía igual o superior al 65%.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000, se han de imponer a la parte apelante vencida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Lorenzo , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2006 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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