Sentencia Civil Nº 47/200...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Civil Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 385/2007 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100051

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00047/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2007 0100406

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2007

RECURRENTE : Miguel

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a : EUGENIO MORETON

RECURRIDO/A : Luis Pedro

Procurador/a : EMMA PASTOR SALDAÑA

Letrado/a : ANA CASTAÑEDA TEJEDOR

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 47/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 26 de junio de 2007, entre partes, de un lado, como apelante, Don Miguel , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don Eugenio Moretón Eggelte, y, de otra, como apelado, Don Luis Pedro , representado por la Procuradora Doña Emma Pastor Saldaña y defendido por la Letrada Doña Ana Castañeda Tejedor; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimando la demanda promovida por D. Luis Pedro contra D. Miguel y condenando al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil cincuenta y nueve euros y cincuenta y un céntimos de euros (6.059,51 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia, con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, D. Miguel , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dichas partes para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada D. Luis Pedro , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora D. Luis Pedro , contra el demandado D. Miguel , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones contra él dirigidas en la demanda.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha existido contradicción respecto de los hechos declarados probados en la sentencia del proceso penal anterior en que se enjuiciaron los mismos hechos, incurriendo además la sentencia apelada en error tanto en la interpretación de los arts. 1.902 y 1.903 del C. Civil en lo referente al ejercicio de la acción al margen de la empresa para la que trabajaba el demandado como en la valoración de la prueba que ha determinado la conclusión estimatoria de la demanda por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las actuaciones y de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, no revela la contradicción y los errores denunciados, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Respecto de la supuesta contradicción acerca de lo declarado en la sentencia penal previa que absolvió al demandado de los hechos denunciados, básicamente los mismos que ahora se enjuiciaron, olvida el recurrente que como señala la jurisprudencia, "las resoluciones de la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en el orden civil; ante el que sólo tiene valor, con fuerza vinculante, la relación de hechos en la sentencia condenatoria", (S. TS. 15 de junio de 1981 ), de tal manera que una sentencia absolutoria penal no impide la condena civil salvo en dos supuestos, cuando aquélla establece la no existencia del hecho, o cuando declara expresamente que una persona determinada no ha sido autora del mismo, supuestos que no se dan en el presente caso; pues fuera de tales casos los órganos jurisdiccionales civiles son libres de apreciar las pruebas de manera distinta que los pertenecientes al orden penal, toda vez que en ambos ámbitos de la jurisdicción rigen reglas diferentes de valoración de las pruebas y de la apreciación de la carga probatoria, que en el proceso criminal corresponde al Ministerio Fiscal o a la acusación constituida en parte, pues al acusado se le presume inocente, y rige el principio in dubio pro reo, que contrasta, por ejemplo, con las doctrinas del riesgo o de la denominada inversión de la carga probatoria vigentes en el proceso civil (SS. TS. 2 de noviembre de 1987, 7 de junio de 1988, 9 de junio de 1989, 27 de febrero de 1990, 23 de marzo de 1998, 22 de diciembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 , entre otras).

En definitiva, las sentencias procedentes de la jurisdicción penal "no pueden enervar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por motivaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del art. 596 de la L.E.C ., que pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en la jurisdicción penal", (S. TS. 5 de febrero de 1991).

Igual suerte desestimatoria deben correr las objeciones que se hacen a la sentencia en lo tocante al hecho de que se admita la acción civil sólo contra el demandado, dejando al margen a la empresa para la que éste trabajaba y, en su caso, a la compañía de seguros que parece ser cubría el riesgo del nacimiento de responsabilidades civiles como las que ahora se reclaman en este pleito.

Ciertamente no deja de ser curioso que la acción se dirija solo contra el trabajador demandado, dejando al margen a la empresa para la que trabajaba y, en su caso, a la entidad aseguradora, pero es evidente que tal decisión compete únicamente a la parte actora y se sustenta en el principio de solidaridad que rige la responsabilidad extracontractual que determina "que la solidaridad surgida entre los agentes a quienes pueda alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo no es determinante de una situación litisconsorcial que exija al perjudicado a demandar a todos ellos, y, por consiguiente, cabe que esgrima su acción contra cualquiera de los copartícipes en la producción del daño", (S. TS. 31 de mayo de 2007). En el mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que "la situación de litisconsorcio pasivo necesario, no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, por razón de la solidaridad que relaciona a los posibles intervinientes en la causación del daño y pudieran resultar obligados y no se individualizan las concretas responsabilidades plurales, pues el perjudicado está facultado para dirigir su acción contra cualquiera de ellos y exigirles la totalidad de la indemnización que reclama como reparadora del daño (artículo 1.144 del Código Civil ), y sin perjuicio de que proceda el derecho a repetir", (S. TS. 26 de abril de 2007).

Por último, en lo que respecta al error en la aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del C. Civil y en la valoración de la prueba, tampoco observa esta Sala que concurran los mismos en la sentencia apelada.

En la sentencia apelada se llegó a la conclusión de que la causa determinante del accidente enjuiciado fue la conducta del ahora recurrente, Miguel , quien salió del estacionamiento en batería en que se encontraba el vehículo que debía cargar cuando colisionó con el turismo que conducía el demandante por la vía preferente.

Frente a esta conclusión el apelante considera que su actuación no entrañó culpa alguna y o bien os hechos se debieron a caso fortuito o a ellos contribuyó el actor al circular a una velocidad excesiva, estimando que existe un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia al no haber tomado en consideración su manifestación y sí la del parte amistoso de accidente y el testigo que prestó declaración en el acto de juicio.

Ante estas dos versiones, con carácter previo, debe recordarse que en materia de prueba ha tenerse presente que tal actividad procesal tiene como objeto producir la convicción del Juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. Esa convicción acerca de la certeza de esos hechos, o de su inexistencia, se alcanza mediante la valoración conjunta del resultado de las pruebas practicadas, valoración que ha de realizarse conforme a las reglas de la sana crítica y que, por ello, pertenece al ámbito propio de la actividad soberana de quien juzga en la instancia, máxime cuando se asienta en la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, la soberanía del Juzgador de instancia en la valoración probatoria supone que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio de la juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, (SS. TS. 15 de noviembre de 1997, 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998 ).

Pues bien, en el presente caso, esta Sala estima que esa valoración probatoria ha de ser respetada en su integridad y ello porque, expuesta de forma razonada y suficiente, la valoración realizada por la Juez de instancia es adecuada a las pruebas practicadas, sin que exista atisbo de error o arbitrariedad en la conclusión alcanzada, porque, ciertamente, a partir de las versiones de ambas partes y del lugar en que presentaban los daños los vehículos, fácil es concluir, como razonadamente se hace en la sentencia, que el recurrente sale del estacionamiento cuando prácticamente el otro vehículo se encuentra a su altura, cortándole la trayectoria y dando lugar causalmente al accidente y, con ello, a los daños y perjuicios que se reclaman en el presente pleito.

Pero además, esta conclusión probatoria permite afirmar que ningún error en la aplicación del art. 1.902 del C. Civil es apreciable pues es evidente que concurren en dichos hechos los diversos elementos de la responsabilidad extracontractual que proclama ese artículo, la acción y el daño causado, que son de naturaleza fáctica, y la culpa y la relación de causalidad, de marcado matiz jurídico, (SS. TS. 26 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007 ), siendo destacable el elemento culpabilístico que está inmerso en la acción u omisión que produce el daño causal que no tiene obligación de soportar quien lo sufre.

SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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