Última revisión
02/02/2010
Sentencia Civil Nº 47/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 18/2008 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100045
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1774
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00047/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7000311 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 18 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 393 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
IS
De: ROYAL & SUN ALLIANCE, SOCIEDAD ANONIMA COMPAQIA ESPAQOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ADELA CANO LANTERO
Contra: ING RPFI MORALEJA INVERSIONES S.L., FARD IMPORT EXPORT,S.L.
Procurador: MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ, MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid a dos de febrero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 393/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, Fard Export & Import s.l. como apelante-demandante y Liberty Seguros s.a. como apelante-demandado, y de otra, ING RPFI Moraleja Inversiones s.l. como apelado-demandado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 29 de noviembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña Eva López García, en nombre de FARD IMPORT&EXPORT S.L., contra ING RPFI MORALEJA INVERSIONES S.L., representada por el Procurador don Jorge Bernabéu Travé, contra LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora doña Paloma Sánchez Oliva, y CONDENO a LIBERTY INSURANCE GROUP. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.786?88 EUROS), más el interés legal del dinero devengado por dicha suma, con la imposición de costas que queda expuesta en el Fundamento de Derecho Séptimo".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por Fard Export&Import s.l. y también por Liberty Seguros s.a., mediante sendos escritos de los que se dio traslado presentándose escritos de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidas todas aquellas referencias fácticas y consideraciones jurídicas que coincidan con las que se expresan a continuación, rechazándose las que se opongan.
SEGUNDO.- El centro comercial "La Moraleja Green" sito en los números 13 y 15 de la avenida de Europa de Alcobendas (Madrid) era de la propiedad de la persona jurídica denominada Metropolitana de Inmuebles Comerciales s.a. (Metroprice).
Respecto de uno de los locales sitos en el centro comercial, el C-39, se concierta, el día 2 de agosto de 1994, un contrato de arrendamiento del que es arrendatario la persona jurídica denominada Fard Export & Import s.l. dedicada a la venta de alfombras.
El día 17 de noviembre de 2001 se produjo una inundación en el centro comercial causada por un fallo en los sistemas contra incendios del mismo, la cual ocasionó daños en el local C-39 y en las alfombras depositadas en el mismo para su venta.
En esta fecha estaba en vigor un contrato de seguro concertado con la compañía de seguros Liberty Seguros s.a. que cubría el riesgo de la responsabilidad civil del dueño del centro comercial.
El día 5 de abril de 2003 se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento respecto del local C-39.
El día 1 de octubre de 2003 Metropolitana de Inmuebles Comerciales s.a. (Metroprice) vende el centro comercial "La Moraleja Green" a la persona jurídica denominada Ing Rpfi Moraleja Inversiones s.l. que se convierte en dueña, comunicando a los arrendatarios de los locales que se subroga en los derechos y obligaciones de las relaciones arrendaticias.
El día 13 de julio de 2005 Fard Export & Import s.l. presenta demanda, contra Ing Rpfi Moraleja Inversiones s.l. y la compañía de seguros Liberty Seguros s.a., en la que ejercita la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios que le han causado con la inundación derivada de la responsabilidad civil contractual (artículo 1.101 del Código Civil ) o extracontractual por culpa (artículo 1.902 del Código Civil ), reclamando 34.354,18 ?.
TERCERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el codemandado condenado, la compañía de seguros Liberty Seguros s.a., se reitera la excepción de prescripción extintiva de la acción (artículo 1.961 del Código Civil ) que fue rechazada en la sentencia dictada en la primera instancia.
En primer lugar tiene que determinarse la naturaleza de la acción de responsabilidad civil que corresponde, es decir, si es contractual (artículo 1.101 del Código Civil ) o extracontractual (artículo 1.902 del Código Civil ), pues, si fuera contractual, el plazo de prescripción sería de 15 años (artículo 1.964 del Código Civil ), que no habría transcurrido, mientras que, si fuera extracontractual, el plazo de prescripción sería de 1 año (artículo 1.968 del Código Civil ).
Entendemos que, en el presente caso, lo procedente es la acción de responsabilidad civil extracontractual, pues, aun cuando, entre el causante del daño y el perjudicado, existe una relación contractual, el daño no proviene del incumplimiento de una de las cláusulas contractuales sino de una acción ajena al clausulado contractual.
El dueño del centro comercial y la compañía de seguros que cubre el riesgo de su responsabilidad civil son deudores "solidarios" frente al perjudicado. Y, en el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil , se dice que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias .. perjudica por igual a todos los .. deudores". Lo que quiere decir que la reclamación extrajudicial (uno de los modos de interrumpir la prescripción según el artículo 1.973 del Código Civil ) que el acreedor haga a uno solo de los deudores solidarios interrumpe la prescripción no solo respecto del deudor solidario al que se le hizo sino también la interrumpe respecto de todos los demás deudores solidarios a los que no se hizo. Siendo, como son, el asegurador y el asegurado deudores solidarios "propios" frente al perjudicado, pues su solidaridad proviene del contrato de seguro.
Por lo demás, Metroprice es una filial de Metrovacesa s.a. formando un mismo grupo empresarial.
A pesar de ser fotocopias, no existe motivo alguno para dudar de la existencia de las cartas a través de las cuales se hicieron las reclamaciones extrajudiciales y de su recepción. Téngase además en cuenta el testimonio de Amir Ketami quien, cuando ocurrió la inundación, era socio de Fard Export & Import s.l..
Pues bien, habiendo ocurrido la inundación el día 17 de noviembre de 2001, consta una reclamación extrajudicial el 17 de diciembre de 2001, otra el 6 de marzo de 2002, otra el 17 de febrero de 2003 y otra el 9 de diciembre de 2003. Habiéndose presentado la demanda de conciliación el día 16 de junio de 2004 que dio lugar al acto de conciliación sin avenencia el día 23 de septiembre de 2004. Y siendo presentada la demanda que da origen al presente proceso el día 13 de julio de 2005.
Lo más dudoso radica en la reclamación extrajudicial de 9 de diciembre de 2003, dado que la carta va dirigida a la gerencia del centro comercial Moraleja Green. Pero, si atendemos a su contenido ("la sra. Daniela , representante de la propiedad del Centro Comercial...nos remite a la gerencia como responsable de dar la solución") debe considerarse como una reclamación extrajudicial a la propiedad.
CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación del codemandado condenado, la compañía se seguros Liberty Seguros s.a., se denuncia el incumplimiento contractual del arrendatario-demandante que conlleva la exoneración de responsabilidad del arrendador-dueño del centro comercial.
Se invoca el incumplimiento de la cláusula decimoprimera del contrato de arrendamiento de 2 de agosto de 1994 y sobre todo la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento de 5 de abril de 2003 .
No se puede tener en cuenta la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento de 5 de abril de 2003 porque se celebra con posterioridad a la inundación que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2001.
Y en cuanto al contrato de arrendamiento de 2 de agosto de 1994, la exoneración de una responsabilidad de naturaleza extracontractual no puede provenir de un incumplimiento contractual del perjudicado frente al causante del daño. El artículo 1.124 no es de aplicación a la responsabilidad extracontractual y no puede serlo, por ausencia de obligaciones recíprocas. No cabe duda que el incumplimiento obligacional del arrendatario conllevara sus consecuencias jurídicas pero no le exonera al arrendador de su responsabilidad extracontractual por el daño causado al perjudicado que es, al mismo tiempo, su arrendatario. Y en el presente caso nos encontramos ante una responsabilidad civil extracontractual y no contractual. Lo que ha sido defendido por esta misma parte apelante en su anterior motivo del recurso para que se acogiese la excepción de prescripción.
QUINTO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se interesa la condena del codemandado absuelto.
Con la causación del daño por la inundación nace una obligación de la que es deudor el causante del daño, es decir la persona jurídica denominada Metropolitana de Inmuebles Comerciales s.a. (Metroprice). Y, para que el deudor pase a ser otra persona jurídica distinta (así Ing Rpfi Moraleja Inversiones s.l.), tiene que darse una sustitución o cambio, en esta relación obligatoria, del sujeto pasivo, es decir de la persona del deudor. Y, esta posible sustitución o cambio en una relación obligatoria del sujeto pasivo, es decir de la persona del deudor, se encuentra contemplada y regulada en nuestro Código Civil únicamente dentro de la rúbrica "de la novación" en donde se le dedican los artículos 1.203 2º ("Las obligaciones pueden modificarse: Sustituyendo la persona del deudor"), 1.205 ("La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor") y 1.206 ("La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda"). Y los tipos negociales a través de los cuales puede producirse la sustitución o el cambio del deudor en la relación obligatoria solo son los siguientes: 1º Contrato de asunción de deuda: es un negocio jurídico celebrado por el deudor primitivo con un nuevo deudor, en virtud del cual el nuevo deudor asume, frente al acreedor, la misma obligación que tenía el deudor primitivo. Para que el contrato de asunción de deuda despliegue su eficacia frente al acreedor es imprescindible que el acreedor lo consienta. Así se proclama, de manera categórica, en el artículo 1.205 del Código Civil. 2º . Delegación de deuda: el primitivo deudor concede una autorización u otorga un mandato a un tercero, el nuevo deudor, para que asuma la obligación, debiendo concurrir un simultáneo consentimiento o una posterior ratificación del acreedor. 3º. El convenio expromisorio (expromissio y expromittere): existe cuando el acreedor concierta o estipula con un tercero, nuevo deudor, que éste quedará vinculado por la obligación del deudor primitivo y que, por consiguiente, habrá de cumplir la prestación que incumbe a aquél. La figura resulta claramente admitida por el artículo 1205 del Código Civil. Además, del mismo modo que un tercero puede hacer el pago ex artículo 1158 del Código Civil , puede igualmente, emitir una promesa frente al acreedor obligándose a hacerlo.
En el presente caso no concurre ni contrato de asunción de deuda ni delegación de deuda ni convenio expromisorio. En consecuencia, Ing Rpfi Moraleja Inversiones s.l. no es deudor.
Mediante la adquisición del dominio de un bien el nuevo propietario solo asume las obligaciones "propter rem" de ese bien por él adquirido. Siendo obvio que la obligación derivada de una responsabilidad civil extracontractual por culpa del anterior propietario del bien transmitido no es una obligación "propter rem".
Reiteramos que no nos encontramos ante una responsabilidad contractual sino extracontractual, pero, aunque fuera contractual, tampoco sería deudor Ing Rfpf Moraleja Inversiones s.l. en base a la cesión del contrato de arrendamiento.
Tratándose de un contrato de ejecución continuada o periódica que había tenido ya una ejecución parcial, los efectos de la cesión del contrato se producen "ex nunc" y no "ex tunc", de tal manera que no tienen eficacia retroactiva. En consecuencia, de aquellas relaciones obligatorias nacidas con anterioridad a la cesión del contrato de las que fuera deudor el cedente y acreedor el cedido, continuarán siendo, después de la cesión, deudor el cedente y acreedor el cedido, sin que la cesión, de por si, convierta en deudor de esas relaciones obligatorias al cesionario. Para que el cesionario deviniera deudor sería imprescindible que, además de la cesión, nos encontráramos ante alguno de los tipos negociales a través de los cuales se produjera la sustitución o el cambio del deudor- cedente en la relación obligatoria, a saber, el contrato de asunción de deuda, la delegación de deuda o el convenio expromisorio.
SEXTO.- El tercero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el demandante se refiere a las costas de la primera instancia, y, en él, solo se dice: "Por aplicación de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas las costas a las demandadas".
Este motivo de apelación no puede prosperar porque nos encontramos ante un juicio ordinario al que no le es de aplicación el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sino el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que ha sido correctamente aplicado en la sentencia dictada en la primera instancia.
SEPTIMO.- Tanto el tercero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por del codemandado condenado, la compañía de seguros Liberty Seguros s.a., como el segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el demandante Fard Expot & Import s.l. se refieren a la valoración de los daños.
I. En este punto el recurso de apelación de Liberty Seguros s.a. tiene que ser desestimado totalmente.
Es cierto que no constan, en las actuaciones, las facturas de compra ni los albaranes de entrega de las alfombras, pero no por ello se puede negar la preexistencia de las alfombras ni la propiedad por parte de Fard Export & Import s.l., pues tanto el representante de Rahmati s.l. como el de Nurt Carpet s.l. vieron las alfombras dañadas por el agua.
La contradicción entre el representante legal de Nurt Carpet s.l. y Amir Ketabi respecto del lugar en el que se encontraban las alfombras (un almacén en el polígono industrial de Alcobendas o en el Centro Comercial) carece de mayor trascendencia, teniendo en cuenta el tiempo que ya había transcurrido cuando prestaron la declaración.
Por último el dato de que no se practicara una prueba pericial con un perito tasador, siendo Rahmati s.l. una empresa dedicada a la reparación de alfombras y Nurt Carpet s.l. un comerciante del ramo de la venta de alfombras, no impide que se lleve a cabo una valoración de las alfombras dañadas con la inundación.
II. En este punto el recurso de apelación de Fard Export $ Import s.l. tiene que ser estimado pero solo parcialmente.
Se encuentra plenamente justificado que en la sentencia apelada se acuda a Rahmati s.l. para valorar las alfombras reparables y a Nurt Carpet s.l. para las irreparables, ya que Rahmati s.l. se dedica a la reparación de alfombras, mientras que Nurt Carpet s.l. es un comerciante del ramo de la venta de alfombras.
La sentencia dictada en la primera instancia no adolece del vicio de incongruencia por no conceder la pérdida o depreciación de las alfombras limpiadas en cuantía de 17.474 ?. Cuestión distinta es que se deba conceder. Consideramos que no se debe conceder porque esa valoración económica solo la hace Nurt Carpet s.l. y no Rahmati s.l. al que debe acudirse para las alfombras reparables.
En la demanda se reclamaban 34.354,18 ? que se desglosaban en dos partidas una de daños materiales por importe de 1.378,18 sin i.v.a. y otra de daños en las mercancías por importe de 32.976 ?. Refiriéndose los daños materiales al valor de la reparación de paredes, pintura y sustitución de 6 piezas de mármol, que, según la valoración informativa de Tecni Asistencia asciende a 229.310 pesetas (1.378,18 ?). La sentencia dictada en la primera instancia no adolece del vicio de incongruencia por no conceder esta partida, pero sí debe ser concedida. Y sin que a ello obste el que no hubiera acudido al acto del juicio el representante legal de Tecni Asistencia.
En consecuencia, a la suma de dinero concedida en la primera instancia de 13.786,88 ? se le debe sumar 1.378,18 ?, dando una cantidad total de 15.165,06 ?.
OCTAVO.- I. Las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación de Fard Export & Import s.l. deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse en parte este recurso de apelación (apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
II. Las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación de Liberty Seguros s.a. se imponen a Liberty Seguros s.a. al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en este recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto de este recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Fard Export & Import s.l. y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros s.a. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2006 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas en el juicio ordinario número 393/2005 del que la presente apelación dimana, en el único y exclusivo extremo de elevar la cuantía de la suma de dinero de 13.786,88? a la de 15.165,06?, permaneciendo en todo lo demás inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.
Las costas ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación de Fard Export & Import s.l. deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación de Liberty Seguros s.a. se imponen a Liberty Seguros s.a..
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

