Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 625/2009 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 47
Recurso de apelación nº 625/09
Procedente del procedimiento Ordinario nº 786/04
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 625/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de abril de
2009 en el procedimiento nº 786/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Barcelona en el que es recurrente DÑA.
Almudena y apelados FIATC, S.A. y MITRANS RENT A CAR, S.A., previa deliberación, pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 8 de febrero de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimar en tots els seus extrems la demanda formulada per la representació de la senyora Almudena contra les companyies mercantils "Mitrans Rent a Cart, S.A." i l'asseguradora "Fiatc S.A.", a les quals absolc de tots els pediments de la demanda. Amb imposició de les costes del judici a la part actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Almudena instó demanda contra Mitrans Rent a Car SA y la aseguradora Fiatc SA indicando que en fecha 9 de julio de 2003 había sido víctima de un accidente de tráfico en el cruce entre la avenida Icaria y la calle Marina de esta ciudad cuando el vehículo Seat Ibiza matrícula .... MDK que circulaba por el carril de la izquierda de la expresada avenida Icaria, efectuó maniobra repentina e inesperada de giro a la derecha para introducirse en la calle Marina, a pesar de que la indicación del carril obligaba a seguir recto, colisionando contra la motocicleta conducida por la demandante, a la que ocasionó lesiones por las que la referida parte solicitó ser indemnizada en un total de 13.539,15 eros, por 87 días de baja impeditiva y secuelas consistentes en hombro doloroso y perjuicio estético moderado, y un factor de corrección del 34,59%. Se solicitaba asimismo la cantidad de 1.900,48 euros en conceptos de gastos de farmacia, taxis y médicos, por lo que el quantum final resultante ascendía a 15.436,63 euros.
Las demandadas contestaron de forma conjunta la demanda alegando los argumentos que resumidamente indicamos: a) falta de acción y derecho de la actora porque la culpa del accidente debía atribuirse a la conductora de la motocicleta que intentó adelantar por la derecha al turismo, b) subsidiariamente, concurrencia de culpas atribuyéndose a la actora un 75%, c) en todo caso, pluspetición, debiendo determinar las lesiones y las secuelas de acuerdo con el informe forense , d) improcedencia de los gastos que se reclaman, e) improcedencia del interés de demora.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar el juzgador que la parte actora no había acreditado que los hechos sucedieran en la forma descrita en la demanda.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que reiteró su escrito de demanda y la petición de condena efectuada en la misma.
SEGUNDO.- El principio general acerca de la carga de la prueba, recogido en el artículo 217 de la LEC , y en el que el juzgador de instancia fundamenta su decisión absolutoria, ha de ser interpretado de acuerdo con el principio de responsabilidad por riesgo impuesto al conductor de vehículos a motor en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que para el caso de daños a las personas establece que "de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a las conducción o al funcionamiento del vehículo".
Por consiguiente, en relación a los daños de carácter personal, la carga de la prueba se desplaza a la parte demandada que viene obligada a demostrar que el daño debía atribuirse a culpa exclusiva de la lesionada.
Planteado de este modo el debate, si bien es cierto que la parte actora no ha podido probar que el siniestro ocurriera por giro inesperado del turismo reseñado, no lo es menos que la demandada tampoco ha conseguido acreditar que el hecho sucediera por culpa de la conductora de la motocicleta, pues no hay prueba de la certeza de que el vehículo circulara por el carril derecho que permite girar hacia la calle Marina y no, como afirma la actora, por el carril izquierdo que obliga a continuar recto y crea en los demás conductores la razonable confianza de que se va a respetar.
Por consiguiente, ante esta falta de prueba, debe prevalecer el principio de reparación del daño personal a que se refiere el precepto antes citado, lo que nos lleva a analizar la entidad de las lesiones y de las secuelas resultantes del siniestro de autos.
TERCERO.- De acuerdo con el informe emitido en fecha 23 de octubre de 2003 por el Dr. Juan Pedro del Centro Médico Teknon, y ratificado por el mismo en el acto del juicio, la lesionada fue atendida de urgencias en el Hospital del Mar y diagnosticada de "Contusión en hombro" y "Graves lesiones cutáneas en brazo, pie y pierna izquierda", y tratada con antiinflamatorios, analgésicos, cura tópica, reposo absoluto en domicilio con curas domiciliarias y cabestrillo.
La discrepancia se centra en determinar, en primer lugar, los días de baja, que según el informe forense se limitan a 54 días en tanto que la actora reclama un total de 87 días impeditivos, petición a la que esta Sala estima debe atenderse, en atención al informe del Dr. Juan Pedro y su declaración en juicio, en el sentido de que las lesiones cutáneas fueron graves y monopolizaron la asistencia a la paciente hasta que una vez mejorada de las mismas se observó la persistencia de dolor en el hombro, siéndole practicada resonancia magnética con el resultado de rotura del ligamento glenohumeral.
La prolongación del periodo de baja hasta los 87 días reclamados resulta también del informe pericial aportado por la actora y ratificado en juicio.
Las litigantes discrepan también acerca de la valoración del perjuicio estético que según el informe del Dr. Juan Pedro consistió en "Múltiples y graves y extensas cicatrices en extremidad superior e inferior izquierdas" y que el médico forense describió como "zona acrómica (pérdida de coloración) de 20x40 cm. en pierna izquierda, de 9x3 cm en tobillo izquierdo, de 10x6 cm en brazo izquierdo y apenas valorable de 3x4 cm en brazo izquierdo", secuelas que por su extensión estimamos han de merecer la calificación de perjuicio estético moderado y valorado en 7 puntos que deben incrementarse con otros 3 por la persistencia de hombro doloroso, lo que hace un total de 10 puntos por secuelas.
En consecuencia, las cantidades a cuyo pago deben ser condenadas solidariamente las demandadas ascienden a un total de 3.884,55 euros por los 87 días de baja y a la suma de 7.173,40 euros por las secuelas resultantes.
La expresada cantidad de 7.173,40 euros será incrementada en un 34,59 % en aplicación del factor de corrección previsto en la Tabla IV del anexo a la ley ates citada de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, lo que supone un aumento de 2.481,20 euros que sumados a las cifras antes reseñadas arrojan un total por el concepto de lesiones y secuelas de 13.539,15 euros.
También han de ser reconocidos a la actora los gastos médicos por un total de 740 euros, gastos de taxi por desplazamientos que suman 116,60 euros, y gastos de farmacia en la cantidad de 827,68 euros.
No se estima la procedencia de daños materiales consistentes en rotura de zapatos (180 euros) porque a tenor de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley de constante referencia, "en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en el artículo 1902 del Código civil ", y ya hemos visto que la parte actora no ha conseguido acreditar que los hechos sucedieran en la exacta forma descrita en la demanda.
En consecuencia y de conformidad con lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la sustancial estimación de la demanda condenando a las demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad total de 15.256,63 euros con el interés legal del artículo 20 de la ley de Contrato de seguros desde la fecha del siniestro a cargo de la entidad aseguradora.
CUARTO.- La estimación sustancial de la demanda determina la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia (art. 394 LEC ) sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Almudena contra la sentencia de 5 de abril de 2009 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos la estimación sustancial de la demanda y la condena a las demandadas Fiatc SA y Mitrans Rent a Car, SA a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de 15.256,63 euros siendo de cargo de la aseguradora el pago del interés moratorio reseñado desde la fecha del siniestro, y con imposición a las codemandadas de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
