Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 88/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 88/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1430/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 47/2011
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1430/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , a instancia de Doña Tania , representada por la Procurador Doña Isabel Vila González y asistida por la Letrado Doña Eunice Peris Latorre, contra Don Jose Ignacio y Doña María Purificación , representados por el Procurador Don Carlos Testor Ibars y asistidos por el Letrado Don Ramón Contijoch Pratdesaba; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Tania , con NIF NUM000 , representada por la Procuradora Isabel Vila González y defendida por la Letrada Eunice Peris Latorre , contra Dña. María Purificación , con NIF NUM001 y D. Jose Ignacio , con NIF NUM002 , representados ambos por el Procurador Carles Testor Ibars y defendidos por el Letrado Ramon Contijoch Pratdesaba debo:
1.- Declarar que el contrato de arrendamiento de fecha 8 de agosto de 1960 relativo a la calle DIRECCION000 , NUM003 NUM004 de Barcelona está sujeto al régimen jurídico de los locales de negocio establecido en el Decreto núm. 4104/1964, de 24 de diciembre de 1964 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Arrendamientos Urbanos y la Disp. Trans. 3ª de la ley 29/1994 de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos.
2.- Declarar que el pago de la renta del citado contrato está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y que está sujeta a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.- Declarar que la parte arrendataria ha incumplido su obligación de practicar e ingresar la retención a cuenta del Impuesto sobre la renta de las personas Físicas.
4.- Declarar extinguido el contrato de arrendamiento por jubilación de la arrendataria, sin que haya lugar a declarar la subrogación de D. Jose Ignacio en el mismo.
5.- Condenar a Dña. María Purificación a estar y pasar por lo declarado.
6.- Condenar a la misma a dejar el local libre, vacuo y expedito a disposición de la propiedad.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia pone de relieve que la referencia en el contrato que une a las partes al arrendamiento " del NUM004 de la casa núm. NUM003 de la calle DIRECCION000 ", y la cláusula añadida al final de las condiciones anexas en la que se indica " Se hace constar que los bajos que se contratan comunican interiormente con un piso sito encima de los mismas en el que tiene la vivienda el titular del contrato ", así como el punto a) del apartado de Declaraciones, conforme al cual "El local objeto de este contrato será destinado única y exclusivamente a legumbres secas y cocidas", no dejan lugar a dudas sobre el destino principal de la finca arrendada. Señala que el hecho de que se actualizara la renta por los parámetros de las viviendas y de que no se repercutiera el IVA, ni se retuviera el IRPF, no puede significar que se produjo una novación, conforme a la jurisprudencia que reseña, por lo que, al tratarse de un contrato de arrendamiento sujeto al régimen jurídico de los contratos de local de negocio, debe repercutirse el IVA en el recibo de la renta e igualmente debe efectuarse la retención a cuenta del IRPF.
Indica la Juzgadora que ha quedado acreditado que la arrendataria demandada, viuda, se jubiló el 26 de abril de 1995, y no consta que se haya subrogado su único hijo Don Jose Ignacio , subrogación que debió producirse entonces, sin que pueda aceptarse la posición de la parte demandada al afirmar que será a partir de que se declare que nos hallamos ante un arrendamiento de local de negocio, cuando procederá en su caso la subrogación.
Por ello, declara extinguido dicho contrato y condena a la parte demandada a su desalojo, si bien, rechaza la reclamación de indemnización efectuada en la demanda por los daños derivados de la falta de retención del IRPF y la ocultación de la jubilación de la arrendataria.
En consecuencia, estima parcialmente la demanda sin hacer especial imposición de las costas.
SEGUNDO.- La parte actora se aquieta frente a la sentencia dictada, mientras que la parte demandada interpone recurso de apelación y, en primer lugar, discrepa de la naturaleza o régimen jurídico del arrendamiento litigioso fijada en la misma, dado que el elemento preponderante de dicho contrato siempre ha sido la vivienda, reiterando los argumentos y la doctrina jurisprudencial ya alegada en su contestación a la demanda.
La Sra. Magistrado de instancia analiza y expone con precisión y detalle la prueba practicada en la causa y la doctrina que considera aplicable, sin embargo, una nueva valoración de las actuaciones lleva a la Sala a una conclusión distinta.
En efecto, según se indicaba en la sentencia dictada por este tribunal con fecha 29 de abril de 2008 al resolver un supuesto similar, "de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, dictada antes y a partir de la Ley de 1964 , el régimen jurídico de los arrendamientos mixtos quedaba determinado por el que correspondía al elemento objetivo predominante al decir (SSTA de 21 de marzo de 1949, 18 de abril de 1950, 28 de junio de 1975 y 30 de junio de 1979) que el arrendamiento mixto ha de regirse por una única normativa, que tiene que ser la del elemento objetivo principal o preponderante en atención al principio jurídico de la accesoriedad, y ello con la finalidad de mantener la integridad del contrato tal y como lo idearon los interesados y para esa determinación debe acudirse a la intención de los contratantes (factores subjetivos) y a la mayor importancia de uno u otro destino (factores objetivos)."
Es cierto que en muchos contratos es difícil determinar cual es el destino primordial, dificultad que surge también en el presente supuesto, del hecho de tratarse de una finca compuesta de planta baja, con entrada directa desde la calle, en la que se ejercía la actividad de comercio, y de un primer piso, al que se accede desde el interior de la planta baja, sin otra entrada directa desde el exterior, destinado a vivienda de la arrendataria y su familia.
En este caso, se utilizó para formalizar el contrato un impreso de arrendamiento de local de negocio al que se añadió una cláusula mecanografiada indicando que en el piso sito encima de los bajos tenía la vivienda la titular del contrato, lo cual no deja lugar a dudas sobre el hecho de que nos encontramos frente a un contrato mixto, sin que exista discusión sobre la realidad de que en la finca se desarrollaba el negocio contemplado en el mismo y que servía de vivienda a la arrendataria y su familia.
Sin embargo, no se aprecian en el momento inicial, aparte de la utilización de un impreso en concreto, elementos especiales que determinen con claridad cual de los dos objetos consideraron las partes el preponderante. Es decir que, aparentemente, podría ser un contrato de local de negocio, pero no hay elementos para valorar la voluntad de las partes al respecto, y el comportamiento posterior de las mismas, que debe tenerse en cuenta conforme al artículo 1282 del Código Civil, revela que la apariencia inicial no se correspondía con la realidad.
Así, conforme al artículo 1282 del Código Civil , para juzgar de la intención de los contratantes, debe atenderse a los actos coetáneos y posteriores al contrato.
En efecto, si bien durante los treinta primeros años de vida del contrato éste transcurrió normalmente, sin que conste actuación alguna de las partes que no fuera el uso y el pago de la renta, es preciso destacar el hecho de que desde que entró en vigor el IVA, aplicado a los arrendatarios de locales, en ningún momento se ha aplicado al presente contrato a pesar del importante número de años transcurridos, lo cual es relevante a los efectos que nos ocupan, pues, si bien, como se indica en la sentencia apelada, el mero incumplimiento de un requisito fiscal no puede tener trascendencia en el ámbito locativo, no se trata aquí de un hecho aislado, sino que debe unirse, además de lo ya señalado, a la aplicación de la actualización de la renta prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente LAU 1964 .
Esto último es concluyente, por una parte, porque en las comunicaciones remitidas por el Administrador para notificar la actualización y los sucesivos incrementos, se hace referencia en muchas de ellas a la vivienda (documentos nº 2 al 7), y en otras se menciona el departamento (folios 79, 87, 89, 91, 93, 95, 97 y 101), o bien la finca (folios 88, 89 y 100), pero en ningún caso a local de negocio.
Por otra parte, no puede desconocerse que en la comunicación de la actualización de la renta efectuada conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 1994 (documento nº 1 de la contestación) se hacen saber a la arrendataria los derechos o beneficios que pueden asistirle por aplicación de las reglas 7ª a 9ª del apartado 11 de la misma, así como también la posibilidad de negarse a dicha actualización, en cuyo caso el contrato tendría una duración máxima de ocho años, conforme dispone la regla 6ª de aquel apartado, y ello es aplicable sólo a las viviendas, ya que a los arrendamientos de local de negocio a que se refiere el punto 3 del apartado B) la Disposición Transitoria Tercera , es decir, aquellos cuyo arrendatario fuera una persona física, la revisión de la renta se hará con arreglo a los porcentajes y plazos previstos en la regla 9ª, a) del mencionado apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda, pero no hace extensivo a tales arrendamientos lo previsto en las regla 6ª y 7ª, sin que, por otra parte, se haga constar en la dicha comunicación que la aplicación de la DT Segunda se haga por remisión de la DT Tercera.
Es cierto, según se indica en la sentencia apelada, que la novación contractual no puede suponerse y que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, pero en el supuesto que nos ocupa, no se trata de que se produjera una novación, sino que, cuando ha habido ocasión de realizar alguna actuación y clarificar así la naturaleza jurídica del contrato, por la propiedad se ha actuado de una manera determinada, en todo momento referida a un contrato de arrendamiento de vivienda en el que se desarrollaba, además, una actividad de negocio abierto al público, lo cual contradice la apariencia inicial.
El importante número de años transcurridos desde la aplicación del IVA a los contratos de local, sin que se incluyera dicho impuesto en los recibos de la renta, lo cual debía ser conocido por la propiedad, y el claro tratamiento de vivienda dado en las comunicaciones remitidas a la arrendataria, permiten concluir que las partes consideraban el contrato como un arrendamiento de vivienda, a lo cual abunda la superficie que presenta la parte de finca destinada a local frente a la destinada a vivienda.
Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que no fuera directamente la propiedad, sino su Administrador, quien realizó tales actuaciones, ya que la reiteración del tratamiento de vivienda dado al objeto arrendado, sin fisura alguna, desde que fue necesario realizar algún acto en función de la naturaleza del contrato, y el largo tiempo transcurrido, no induce a pensar que se tratara de un error de aquél que, en cualquier caso, no se habría acreditado.
Todo ello generó, además, unas expectativas más que razonables en la arrendataria que le impedían contemplar el hecho de que su jubilación pudiera tener trascendencia alguna en el contrato.
Por tanto, entendemos que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento mixto cuyo elemento preponderante es la vivienda, y que la jubilación de la arrendataria carece de incidencia en la relación arrendaticia; por lo que, sin necesidad de entrar en las restantes pretensiones deducidas en la demanda, procede su desestimación.
Ahora bien, las importantes dudas de hecho que concurren en este caso y la dificultad de determinar en los arrendamientos mixtos el destino principal, hace que no se efectúe expresa imposición de costas, conforme al artículo 394 LEC .
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Purificación y Don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1430/08 de fecha 6 de noviembre de 2009, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por Doña Tania contra Doña María Purificación y Don Jose Ignacio , absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Frente a esta sentencia cabe recurso de casación en interés casacional conforme a lo establecido en el artículo 477 LEC, citando dos Sentencias del Tribunal Supremo a cuya doctrina se oponga la presente, o bien la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, reseñando dos Sentencias en un mismo sentido de una Audiencia y dos Sentencias en sentido contrario dictadas por otra Audiencia, según el criterio expuesto reiteradamente por el Tribunal Supremo para la correcta preparación del recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
