Sentencia Civil Nº 47/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 184/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm.184/11

Juzgado 1ª Instancia NÚM. 3 de Castellón

Juicio Ordinario 2.349/09

SENTENCIA NÚM. 47

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

_________________________________

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a once de mayo de dos mil doce.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón , en autos de juicio ordinario núm. 2349 de 2009 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Santos y Otros , representados por la Procuradora Dª Mª Jesús Castro Campillo y defendidos por la Letrada Dª Silvia Vicente Rodríguez y como parte APELADA, D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Dª Dolores Mª Olucha Varella y defendido por el Letrado D. Félix Espelleta Casinos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Dolores Olucha Varella en nombre y representación de don Luis Antonio debo condenar y condeno a Don Santos , Doña Hortensia , Don Benigno y Doña Piedad a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 1.297 euros con más los intereses legales del artículo 576 de la LEC debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de los demandados interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, dándose íntegramente por reproducidos, y

PRIMERO.- EL OBJETO DEL RECURSO.

Se alzan en apelación los demandados , contra la sentencia dictada en el grado primero de la jurisdicción civil que estimó parcialmente la demanda promovida en su contra por D. Luis Antonio al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.902 y 1.903 del CC en reclamación de 9.329,20 euros, más intereses, por los daños materiales ocasionados en la finca de su propiedad, sita en la CALLE000 NUM000 de Benicasim, y por el perjuicio moral consiguiente, daños originados el día 5 de octubre de 2008 por los hijos menores de los demandados que lanzaron mandarinas contra dicha vivienda desde la propiedad colindante.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, considerando acreditado que a consecuencia de la actuación de los niños se produjeron manchas en la fachada de la vivienda del actor y daños en un toldo. Por el contrario, no se consideró probado que los menores hubiesen tirados huevos a la fachada la noche del 31 de octubre, ni que hubiesen dañado el vehículo del actor, ni que el mismo hubiese sufrido una crisis de ansiedad, condenando a los demandados a satisfacer al actor 1.297 euros con sus intereses.

Disienten de este criterio los apelantes, y solicitan de la Sala la revocación de la sentencia apelada al objeto de que se desestime íntegramente la demanda por entender que la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial ha impedido constatar que las manchas ocasionadas por los menores eran susceptibles de ser limpiadas simplemente con una manguera de agua, habiendo desaparecido en la actualidad a consecuencia de la acción de las lluvias. Asimismo, argumentan que era procedente la reparación "in natura" del daño con carácter principal, ya que el resarcimiento tiene carácter subsidiario y que se origina un enriquecimiento injusto pues la vivienda del actor no se encontraba en adecuado estado de mantenimiento.

La parte adversa ha impugnado las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

La cuestión relativa a si la prueba de reconociendo judicial fue indebidamente admitida en primera instancia y por ello debiera practicarse en esta segunda instancia ya fue examinada por la Sala en auto de 9 de enero pasado en el que dijimos: " A este respecto el examen de las actuaciones revela, por una parte, que obran incorporadas a las actuaciones fotografías de buena calidad de la fachada de la vivienda por lo que no estimamos necesario el reconocimiento, a ello que se suma el transcurso de más de tres años desde la producción del daño por lo que el estado de cosas se puede encontrar afectado por el paso del tiempo. Finalmente, observamos que el reconocimiento persigue no solo el examen visual del daño, sino también que se compruebe si las manchas de la fachada pueden ser eliminadas con agua, lo que parece que excede de esa prueba. Estos argumentos conducen a la desestimación de la solicitud probatoria de los apelantes." Ciertamente el importante espacio temporal trascurrido desde la producción del daño hace que la prueba de reconocimiento judicial no resulte de interés en la actualidad, y, asimismo, la comprobación de si las manchas se podían eliminar totalmente con agua parece más propia de un informe técnico.

En suma, el recurso no tendrá respuesta favorable en este concreto punto.

TERCERO.- LA REPARACIÓN IN NATURA.

Acerca de esta cuestión diremos que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011, num. 129/2011 , establece que "Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1.098 del Código Civil - reparación "in natura "- ( SSTS de 17 de marzo de 1995 ; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre 2010 )".

Con mayor profundidad la Sentencia Tribunal Supremo, 22/12/2010 nos dice en relación al contrato de obra, pero con argumentos válidos para la responsabilidad que aquí se ha promovido : "La cuestión planteada en el presente motivo ha sido ya objeto de diversas sentencias, algunas ciertamente recientes, cuyos argumentos se van a reproducir a continuación. La sentencia de 13 julio 2007 dice: «Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2004 , existen tres posibilidades por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a la reparación del dueño de la obra: a) «obras de subsanación y reparación in natura "; b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y c) solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó». Después de decir que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a quien la contrató a pedir la reparación in natura , añade que cuando"(...) el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, haya que considerar que se ha efectuado la reparación incorrectamente o bien, que habiéndose requerido el cumplimiento de la obligación, el obligado no lo ha realizado, por lo que el principio indemnizatorio está también presente en el artículo. 1591 CC ( Sentencia de 7 de mayo de 2002 ), ya que responde a la protección del interés más fundado en derecho", de modo que"(...) el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar. Pero esta es una excepción a la regla general del artículo. 1098 CC y para ello se requiere: a) que el demandante haya requerido por cualquier medio que debe ser probado la realización de las reparaciones exigidas según el estado de la obra; b) que el demandado haya incumplido la obligación voluntariamente «por haber incurrido en dolo o culpa o con contravención del tenor de las obligaciones pactadas( artículo. 1101 CC )»( sentencias de 3 de julio de 1989 y 12 de diciembre de 1990 ), y c) que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales". La doctrina expresada en la sentencia citada es constante en las decisiones de esta Sala que han debido pronunciarse sobre esta cuestión. Pueden citarse, entre otras, las de 29 mayo (rec. 2503/2001 ) y 27 noviembre 2007 (rec. 4260/2000 ); esta, además, añade el siguiente argumento:"Además, esta cuestión, tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, no difiere del planteamiento expresado, pues de acuerdo con su texto, y con la única matización de su artículo 17.1 , en el que se concreta la responsabilidad de los agentes a "daños materiales", no se ha alterado la posibilidad de optar por la reparación o por la indemnización para que efectúe la restauración el propio perjudicado".

En el supuesto enjuiciado no apreciamos error o incorrección alguna en la condena pecuniaria habida cuenta de la discrepancia inter partes sobre el alcance de la reparación in natura. Mientras que el actor sustentó su demanda en un presupuesto de reparación de la pintura y del toldo, viniendo acreditada la realidad y existencia de los daños por medio de las fotografías aportadas al proceso, los demandados argumentaron que bastaba con pasar una manguera de agua sin más fundamento probatorio. No se trata de que hayan aportado un presupuesto de menor importe o alcance, sino que proponen una reparación distinta. Es claro que los recurrentes no solicitan la reparación in natura que propuso la demanda, y aceptó parcialmente la sentencia, sino otra distinta que no goza de refrendo probatorio. Por tanto, está justificada la solicitud de abono de la cantidad correspondiente a la reparación de los daños ocasionados, sin que pueda tener favorable respuesta este segundo motivo de recurso.

CUARTO.- EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

Finalmente, se alega enriquecimiento injusto del actor, ahora apelado, que se encontraría con un toldo nuevo y la fachada remozada, obras que son propias del mantenimiento de la vivienda que corresponde a su titular.

Como dice la STS de 17 de julio de 2009 "La jurisprudencia viene declarando que la pretensión de enriquecimiento injusto, injustificado o sin causa, que responde al principio que veda a una persona enriquecerse injustificadamente a cuenta de otra, es inviable cuando el desplazamiento patrimonial se halla determinado o viene justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz ( SS., entre otras, 11 de octubre y 16 de diciembre de 2.005 ; 10 de octubre de 2.006 ; 28 de febrero , 1 y 30 de marzo , 4 de junio , 7 y 12 de julio , 10 , 29 y 30 de octubre , y 5 de noviembre de 2.007 , y 29 de enero de 2.008 ). Si se ha producido en virtud de un contrato que no ha sido invalidado hay una "causa" de la transferencia o atribución patrimonial que la justifica ( SS. 29 de febrero , 19 de junio y 23 de octubre de 2.008 ). Y no cabe utilizar la figura del enriquecimiento injustificado y su prohibición como un concepto-válvula para poder introducir elementos valorativos y decidir sobre la justificación de las atribuciones patrimoniales realizadas ( S. 1 de marzo de 2.007).".

Consideramos que en el caso enjuiciado la sentencia apelada reconoce la indemnización que corresponde al daño ocasionado, sin que pueda apreciarse enriquecimiento injusto alguno, sino justa y adecuada reparación del daño causado. Ciertamente la reparación de la fachada requiere el montaje del andamio, y la reparación del toldo la sustitución de la tela, generándose los gastos correspondientes. Pero no se trata de partidas arbitrarias, sino necesarias para proceder a la reparación. No se han incluido partidas ajenas a la actuación indebida de los menores. Ello no obstante, si el daño no se hubiese ocasionado no habría sido necesaria la indemnización. Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- LAS COSTAS.

En suma, las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso, lo que determina que se efectúe imposición de las costas de esta alzada a cargo de los apelantes conforme a lo preceptuado en el art. 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Don Santos , Doña Hortensia , Don Benigno y Doña Piedad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón en sus autos de Juicio Ordinario núm. 2349 de 2.009, confirmamos íntegramente la resolución recurrida con imposición a los apelantes de las costas del recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido al efecto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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