Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 498/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100062


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00047/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2010 0012086

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000704 /2010

Apelante: CONSTRUCCIONES CARRIZO SL

Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE

Abogado: ELÍAS ÁLVAREZ FRADE

Apelado: Gonzalo

Procurador: MARIA ISABEL GARCIA LANZA

Abogado: BLANCA AURORA GONZALEZ GONZALEZ

SENTENCIA NUM. 47-12

En León, a dos de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 704/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 498/2011, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES CARRIZO SL, representada por el Procurador D. Pablo Juan Calvo Liste y asistida por el Letrado D. Elías Álvarez Frade y como parte apelada D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dña. Maria Isabel García Lanza y asistido por la Letrada Dña. Blanca Aurora González González, sobre acción declarativa de dominio, siendo Magistrado Ponente, -constituído como órgano unipersonal- , el Ilmo. Sr. D. Alberto Francisco Álvarez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Lanza en representación de Don Gonzalo contra Construcciones Carrizo, S.L. y contra Edificaciones M.C. Cantón, y en su virtud:

1.- Se declara que Don Gonzalo ostenta la plena propiedad sobre la totalidad de la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad Número Dos de León, al tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , Finca NUM005 .

2.- Que la Entidad Construcciones Carrizo, S.L., carece de título y derecho para ocupar la citada Parcela NUM000 del Polígono NUM001 , Finca Registral NUM005 , debiendo abstenerse en un futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el pleno dominio y posesión de la finca.

3.- Que la Entidad Construcciones Carrizo, S.L., ha ocupado ilegítimamente con material de construcción la finca anteriormente señalada y, en consecuencia, se condena a ésta demandada a retirar de la finca los materiales depositados, dejando libre y expedito el terreno en el plazo de 30 días naturales, con la advertencia de que de no realizarlo en dicho plazo se realizará a su costas.

4.- Se acuerda la cancelación de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de León número 2 a favor de la Entidad Mercantil Edificaciones M.C. Cantón, S.A., respecto a la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Valverde de la Virgen el día 9 de mayo de 1997, inscrita como finca registral número NUM006 , Tomo NUM007 Libro NUM008 del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen Folio 57.

Se condena a las demandadas a estar y pasar por este Fallo en lo que respectivamente les afecte " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y deliberación, el pasado día 24 de enero.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 348 del Código Civil , D. Gonzalo formuló demanda de juicio verbal contra la entidad CONSTRUCCIONES CARRIZO, S.L. para que se declarara que ostentaba la plena propiedad sobre la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de León, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca NUM005 y se condenara a la demandada a retirar de ella los materiales de construcción ilegítimamente depositados, dejándola libre y expedita.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando su propiedad sobre la finca reivindicada y su titularidad registral.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras concluir que la finca estaba perfectamente identificada y que se estaba ante un supuesto de doble inmatriculación, estimó la demanda en base a la titularidad catastral y al resto de la prueba que analiza en el Tercero de sus Fundamentos.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de la mercantil demandada, que considera que la prueba ha sido erróneamente valorada e indebidamente resueltas, desde un punto de vista jurídico, la cuestión o cuestiones suscitadas.

SEGUNDO. - La acción reivindicatoria aparece recogida en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil , que establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla.

Para su éxito, según constante doctrina jurisprudencial, es preciso que concurran los tres siguientes requisitos: 1º) la existencia de un justo título de dominio; 2º) la identificación de la cosa reclamada, que ha de acreditarse con la debida precisión; y 3º) la posesión injusta de quien esté en posesión de la cosa.

En relación con el primero de tales requisitos, la jurisprudencia no exige la presentación de un título escrito que por si solo demuestre que el actor ostenta el dominio, sino que basta con que se justifique por los distintos medios de prueba que la Ley admite e, incluso, a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941 , 1.959 y 1.966 del Código Civil para la prescripción adquisitiva, pues título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical.

Ahora bien, así como si la adquisición de la propiedad por el reivindicante ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, si, por el contrario, dicha adquisición fue derivativa, no bastará con exhibir el título por el que el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió.

En relación con el título de dominio en el supuesto de doble inmatriculación de la finca y las normas a aplicar, como recuerdan las SSTS de 18.12.2000 y 11.10.2004 , con cita de otras anteriores como las de 31.10.1978 , 28.03.1980 , 16.05.1980 , 12.05.1983 , 08.02.191 , 30.12.1993 , 28.01.1997 , 29.05.1997 y 12.03.1999 , "en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre si, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008 ).

TERCERO. - En el caso que nos ocupa, el título de propiedad que presentó el actor viene dado por una escritura pública de donación de fecha 25.01.07, en la que aparecen como donantes sus padres. En la propia escritura consta que el título de éstos venía dado por la aportación a su sociedad de gananciales efectuada por Dña. Angelina , formalizada mediante escritura pública otorgada en la misma fecha y ante el mismo Notario con el número anterior de protocolo. No consta cuál fuera el título de la Sra. Angelina , si bien en la vista, donde declaró como testigo, manifestó que la heredó de su padre.

En cuanto al título de propiedad del demandado consiste en una escritura pública de compraventa de fecha 15.11.96, en la que figura como vendedora Dña. Caridad , que no presentó al Notario ningún título de propiedad, manifestando que le pertenecía por herencia de su madre, para probar lo cual y con fines de acta de notoriedad, ofreció la declaración de dos testigos (D. Calixto y D. Carmelo ), que dijeron ser dueños de fincas en el mismo término y que afirmaron constarles, por ciencia propia, la certeza de dicho título adquisitivo.

Ambas escrituras han accedido al Registro de la Propiedad, la del actor al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , el 29 de marzo de 2007. La del demandado también al amparo de dicho precepto, el 10 de octubre de 1997, tras suspenderse inicialmente la inmatriculación, entre otros defectos, por no coincidir los datos descriptivos que resultaban de la escritura con los de la certificación catastral aportada.

En el antiguo Catastro la parcela nº NUM009 del polígono NUM010 a, que se corresponde aproximadamente con la parcela NUM000 del polígono NUM001 del actual Catastro, figuraba como de titular desconocido. En el actual dicha parcela NUM000 figura a nombre de Dña. Angelina , madre del actor.

Sobre la eficacia del Catastro para acreditar el dominio sobre las parcelas, ha venido siendo reiteradamente negada por la jurisprudencia. Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998 , "No hay precepto alguno que pueda fundamentarlo; el Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencia de esta Sala de 16 de Noviembre de 1988 y 2 de Marzo de 1996 , y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño".

Pues bien, reducida la prueba practicada que tiene relevancia para la resolución de la litis a la hasta aquí expuesta, es claro que el actor, que es sobre quien recae la carga de la prueba, ha incumplido su deber de probar la concurrencia del primero de los requisitos de la acción entablada, en cuanto que siendo derivativa su adquisión, no ha demostrado la propiedad de los transmitentes, al no existir otro indicio de ella que la aparición de la finca litigiosa en el nuevo Catastro, que no en el antiguo, a nombre de la Sra. Angelina , lo que es suficiente para su rechazo, previa estimación del recurso analizado.

CUARTO. - Por aplicación del principio del vencimiento, deberían imponerse a la parte actora las costas procesales de la primera instancia ( art. 394 LEC ), mas el propio precepto permite la no imposición en los supuestos de serias dudas de hecho o de derecho y que en el presente caso resultan, pese a la claridad de la decisión de fondo a adoptar, de la inconsistencia de la prueba del demandado y que nos hacen pensar en la posibilidad de que la finca reivindicada fuera del ahora recurrente y antes de sus causantes, pues la representación de aquél ninguna prueba presentó de que Dña. Caridad , que en su título de propiedad aparece como vendedora, fuera efectivamente propietaria. Tales dudas justifican que no se haga imposición de las costas a ninguna de las partes.

QUINTO. - Producida la estimación del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el citado artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas del mismo derivadas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Juan Calvo Liste, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES CARRIZO, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, en fecha 6 de mayo de 2011 , en los autos de Juicio Verbal nº 704/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 13 de octubre siguiente, la revoco para desestimar la demanda planteada por la Procuradora Dña. Isabel García Lanza, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la citada recurrente, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.

Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para preparar el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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