Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 588/2010 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00047/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 47/12
RECURSO DE APELACION Nº 588/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 1052/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 588/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Marcos , representado por el Procurador Sr. D. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO; y de otra, como demandado y hoy apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , S.A., representada por el Procurador Sr. D. JORGE DELEITO GARCIA; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por D. Marcos , representado por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Cantó, frente a Mutua Madrileña Automovilista, representada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez; en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la suma de setecientos euros (700,00 euros), que devengará el interés legal del art. 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro. No se realiza pronunciamiento especial de condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de enero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.
Primero .- Se plantea en esta alzada por un lado cuál debe ser el importe de la indemnización por daños, cuando no se ha procedido a reparar el vehículo y teniendo en cuenta que es antieconómica su reparación, habiendo optado el perjudicado por el siniestro por dar de baja el vehículo siniestrado para su desguace para la posterior compra de otro vehículo y, por otra parte, se plantea la necesidad de indemnizar en otros gastos derivados del siniestro en relación con el desembolso realizado por el impuesto de circulación y la prima correspondiente al seguro del vehículo siniestrado.
Segundo .- Con relación a la primera cuestión la sentencia apelada viene en definitiva a recoger el criterio que se viene manteniendo por esta Sección como se expresa en la sentencia de 11 de marzo de 2011 , entre otras, con cita de lo razonado en sentencia de fecha 16 de octubre de 2007 al declarar "con relación al seguro de daños el problema que se plantea en estos casos es cuál ha de ser la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado, en los supuestos de declaración como "siniestro" o reparación antieconómica del mismo por superar el importe de la reparación el de su valor venal". Y en este mismo sentido la Sentencia de 20 de octubre de 2005 , con cita de las consideraciones vertidas en sentencia de 11.3.2000 de esta Audiencia (Sección 10 ª) ha manifestado "en principio, el perjudicado ha de ser resarcido de los daños en forma tal que se encuentre en la misma situación que se encontraba antes del evento dañoso, pero es también indudable que la estricta aplicación de este principio puede conducir a situaciones de enriquecimiento injusto que el derecho y la justicia repudian. Las soluciones dadas al respecto han sido dispares, desde las más radicales en el sentido de que, en todo caso, haya sido o no reparado el vehículo, el importe de la indemnización ha de ser coincidente con el importe de la reparación, hasta aquella otra que dice que dicho importe, en los supuestos de desproporción entre el valor de reparación y el valor venal ha de ser fijado siempre en base al valor venal, pasando por aquellas otras eclécticas que para estos casos vienen aplicando criterios intermedios o correctores.- Tras las referidas oscilaciones de la jurisprudencia en la materia, han de sentarse como criterios finales los siguientes: 1º) Que no puede optarse por el valor venal cuando se haya reparado el vehículo.- 2º) Que es preciso que se evidencie la intención de reparar el mismo.- 3º) Que no basta con una mera desproporción entre el valor venal y el de reparación, sino que es precisa una considerable diferencia.- 4º) Que el valor venal deberá ser el de compra de un vehículo de las mismas características y no el de venta pues este importe es el que debe desembolsar el perjudicado.- 5º) Que no puede considerarse como siniestro total todo aquel que simplemente supere el valor venal sino que es precisa una considerable desproporción.- A la luz de los precedentes criterios la posición mayoritaria sustentada entre otras muchas en la Sentencia del T.S. de 24 de abril de 1.996 entiende que en los supuestos en que el valor de reparación del vehículo sea muy superior al valor venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características si lo hubiere. Debiendo tenerse en cuenta, por otro lado, que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado, tal como establece el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo indemnizarse de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguros el valor del interés asegurado si el vehículo no fuera recuperado, o en su caso el daño que la comisión del delito causare al objeto asegurado".
Así pues, si bien es cierto que como esta Sección 9ª tiene reiteradamente puesto de manifiesto, por ejemplo en su Sentencia de 10 de julio de 2009 , cuando se trata de resarcir los daños producidos en vehículo de motor, "ex artículo" 1.902 del Código Civil , es parecer mayoritario de nuestros órganos jurisdiccionales el dar primacía a la reparación "in natura" sobre la indemnización de su valor venal al tiempo del siniestro, pues no es lícito ni permisible dejar al arbitrio del responsable o de su aseguradora la satisfacción indemnizatoria, no lo es menos, como se ha venido expresando, que ello exige, en función del supuesto concreto analizado, un doble requisito: el de que el perjudicado haya efectivamente reparado su vehículo o proyecte seriamente hacerlo, y el de que se constate una sensible aproximación entre una y otra forma de resarcimiento, o, cuando menos, que no exista entre ellas una notable desproporción, a fin de evitar abusivas indemnizaciones, amén del enriquecimiento injusto que devendría del aumento de valor o superior rendimiento experimentado por el móvil en relación con el que tenía antes del accidente, por las mejoras introducidas al sustituir piezas viejas o usadas por otras nuevas.
Y como quiera que en el caso de autos, si bien el accionante justifica documentalmente el valor de un vehículo de similares características, ha de tenerse en cuenta que el vehículo siniestrado no va a ser reparado al haberse así manifestado por la parte y ser entregado para su desguace, lo que lógicamente supone la baja del automóvil, por lo que el importe de tal valoración, ascendente a 2.900 euros, supera con creces los 450 euros que, según el informe de valoración realizado por la entidad que publica las tablas Ganvam, podía aquél valer el día del suceso, no encontrando ninguna razón la Sala para no respetar la valoración efectuada por la Juez "a quo", consentida por la parte demandada, cuando de ordinario se viene aplicando al valor venal un porcentaje de afección del treinta por ciento, coincidente por otra parte con el tenido en cuenta por esta misma Sección en su sentencia de 8 de marzo de 2007 , lo que en definitiva debe comportar, sin necesidad de mayores argumentos, el perecimiento de la tesis recurrente que postulaba la concesión del valor íntegro de la reparación.
Tampoco puede obtener favorable acogida la tesis del recurso que propugna la inclusión en el montante indemnizatorio de otros conceptos, como el importe del impuesto de matriculación o la parte proporcional de la prima de seguro abonada por el aseguramiento del vehículo siniestrado, cuando resulta evidente que tales menoscabos patrimoniales no encuentran su relación causa-efecto en el acaecimiento del siniestro en tanto que, respecto del impuesto de matriculación, se encuentra constatado en autos por la documentación aportada que su abono a la administración se produce en el mes de mayo de 2009 cuando el vehículo siniestrado ya debería haber sido dado de baja al haberse entregado para desguace en el mes de enero anterior, por lo que resulta imputable al propio reclamante ese indebido abono y asistirá al mismo, en su caso, el derecho a su reintegro, y lo mismo cabe señalar respecto a la parte proporcional de la prima de seguro en su día abonada, por los meses en que el vehículo asegurado estaba inactivo, en tanto corresponde a la actividad del asegurado el solicitar lo pertinente a su aseguradora sobre la suspensión de la póliza o la aplicación a otro vehículo.
Tercero .- No obstante comportar cuanto antecede la desestimación de la apelación, las dudas de derecho que han podido suscitar las dispares resoluciones recaídas sobre la materia hacen aconsejable el no hacer especial imposición de las costas de esta alzada, como consiente el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón el día 17 de mayo de 2010, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1052/09, y confirmar íntegramente la expresada sentencia sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de la costas de esta alzada, con pérdida del recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

