Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 533/2011 de 18 de Enero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 533/2011
ORDINARIO NUM. 1425/2008
TARRAGONA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 18 de enero de 2012.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Piedad , representada por el Procurador Sr. Aguilera y defendida por la Letrada Sra. Fernández Teixeira, en el Rollo nº 533/2011, derivado del procedimiento Ordinario nº 1425/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Tarragona, al que se opuso Hotel Top Molinos Park y la aseguradora Reale Seguros Generales, S.A. representados por la Procuradora Sra. de Castro y defendidos por el Letrado Sr. Jane García.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don Custodio Aguilera Aguilera, en nombre y representación de DOÑA Piedad , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a REALE SEGUROS GENERALES, S.A y a PORTASOL, S.A (HOTEL TOP MOLINOS PARK) de los pedimentos de la demanda.
Se imponen a la parte actora las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Piedad , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Hotel Top Molinos Park y la aseguradora Reale Seguros Generales, S. A. formularon oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- El recurso se alza contra la desestimación de la demanda, que pretende la indemnización de las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de la caída sufrida en el hotel de la codemandada al resbalar en unas escaleras que se encontraban mojadas, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Como principio rector de la solución a dar a la pretensión objeto de apelación, debemos partir de que la explotación de un establecimiento abierto al público no puede considerarse sin más una actividad de riesgo de forma que todo lo que ocurra en su interior sea responsabilidad del propietario, siendo por ello preciso acreditar la concurrencia de su culpa o negligencia como base de la imputación de la derivada responsabilidad, criterio que se refleja en la sentencia del TS de 17/12/2007 , según la cual "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)." Y la de 31/5/2011 puntualiza que "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )." Ello es consecuencia, según se encarga de señalar la última de las referidas sentencias, de que "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima".
TERCERO.- Partiendo de la referida doctrina, ya ampliamente expuesta en la sentencia recurrida, la cuestión objeto de la apelación se reduce a la apreciación de la prueba, ya que la amplia y exhaustiva exposición de la doctrina y jurisprudencia realizada por la sentencia de instancia hace inútil y reiterativa la nueva consideración de tales cuestiones, y la planteada en la alzada no es más que un intento de imponer el criterio personal e interesado de la apelación frente a la agotadora y pormenorizada exposición de la sentencia recurrida que, partiendo de las manifiestas discrepancias entre la exposición de la demanda y el resultado de la prueba, ya que la primera ni precisa el modo ni el lugar exacto del accidente, hechos que parece concretarse en el segundo, tras un análisis de cada una de las pruebas practicadas concluye la ausencia total de la prueba de los hechos, del nexo causal, de la condición de deslizable del suelo de la escalera y de la circunstancia de que esta estuviese mojada.
Así la sentencia destaca que no se precisa por la demanda ni la forma de la caída ni el lugar exacto de la misma, entrando en contradicción la versión de la primera respecto de que la víctima bajaba y lo manifestado por ella y la testigo, supuestamente presencial, de que subía, contradicción que la apelación considera de escasa trascendencia y trata de amparar en una supuesta pérdida de memoria de la actora, lo que en todo caso sería predicable de la víctima pero no de la testigo, postura que no cabe admitir, pues la prueba de los hechos exigen concordancia y acreditación de lo expuesto en la demanda, con proscripción de la mutatio libelli, tal y como señala la sentencia recurrida en base la art. 412 LEC , y en el supuesto de autos esa concordancia no se da, al tiempo que no se estima indiferente la dirección de la víctima subiendo o bajando ni en orden a la mecánica del suceso ni a sus posibles resultados. A lo que cabe agregar que si la testigo oyó y no vio la caída por estar atenta a su propia actividad, únicamente podría atestiguar del resultado pero no del mecanismo desencadenante del mismo, al tiempo que su juicio respecto de la condición de resbaladizo de la escalera resulta rotundamente desvirtuado por la prueba pericial aportada por la parte demandada, que rechaza tal condición en estado húmedo o seco de la escalera.
También destaca la sentencia de instancia la falta de prueba de que la escalera estuviese mojada, dado que ningún testigo lo acredita, e incluso el marido de la actora contradice el origen de tal circunstancia, pues mientras la demanda lo atribuye a haber sido fregada, el referido testigo lo imputa a lluvia y goteras, contradicción manifiesta que hace dudar seriamente de la realidad de la pretendida situación, pues es natural que la circunstancia de fregado se derivase no del mero estado de mojado sino de la observación de la acción de fregar, con la intervención de personal, utensilios y resultados, nada de lo que fue presenciado ni acreditado por testigo alguno, que parecen deducirlo más que haberlo presenciado, y la pretendida lluvia y sus efectos choca directamente con la versión de la demanda, por lo que se impone concluir, como hace la sentencia de instancia, que no resulta acreditado que las escaleras hubieran sido fregadas y por ello se hubieran convertido en peligrosas, máxime si la concurrencia de ciertos restos de liquido pudieran tener su origen en la copa que portaba la víctima, tal y como destaca la misma resolución, no resultando falta de sentido y lógica que la labor de fregado de las escaleras se realice por método por la mañana temprano, como atestiguó el personal del hotel, pues es el tiempo más adecuado para ello y que menos molestias y riesgos originan a los clientes.
Por último, cabe destacar que el pretendido carácter deslizante y peligrosa de las escaleras por su material y carencia de bandas antideslizantes, perece totalmente ante la falta de prueba de ello y su desvirtuarían por la prueba pericial aportada por la parte demandada, prueba que se impone frente al mero testimonio y criterio de los testigos de la actora.
CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Piedad contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

