Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 523/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 47/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100048
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 523/11.
Autos núm. 206/09.
Juzgado de 1a Instancia núm. 3 del Puerto de la Cruz.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de febrero de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz, en los autos núm. 206/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DONA Concepción , como parte demandante, sucedida a su fallecimiento por su heredero DON Cipriano , representado por la Procuradora dona Ana Isabel Estellé Afonso y actuando en su propia defensa por su condición de Letrado, contra DON Carlos Daniel , representado por la Procuradora dona Raquel Guerra López y que también actúa en su propia defensa por su condición de Letrado, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Alfonso Manuel Fernández García, dictó sentencia el quince de marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por el procurador Dona ANA ISABEL ESTELLE AFONSO, en nombre y representación de Dona Concepción , como parte demandante, con la sucesión procesal mortis causa a favor de D. Cipriano contra D. Carlos Daniel , como parte demandada, debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos formulados en su contra.
Que desestimando la pretensión deducida por el procurador D. RAFAEL HERNANDEZ HERREROS en el apartado A, punto 1o del Suplico de la demanda reconvencional, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra Dona Concepción , con la sucesión procesal mortis causa a favor de D. Cipriano , como parte demandante reconvenida, debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos formulados en su contra.
Que estimando la pretensión deducida por el procurador D. RAFAEL HERNANDEZ HERREROS en el apartado A, punto 2o, 3o, 4o y 5o del Suplico de la demanda reconvencional, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra Dona Concepción , con la sucesión procesal mortis causa a favor de D. Cipriano como parte demandante reconvenida, debo declarar y declaro:
que la escritura pública de compraventa de fecha 18 de junio de 1998, no de protocolo 1360, recogida en el documento no 2 de la demanda, por la cual la actora reconvenida compraba un 40% de una finca rústica, contenía un negocio fiduciario de la especie cum amico, por lo que el 40% formalmente atribuido a Dona Concepción no era real, ya que la adquisición fue materialmente realizada por el demandado reconviniente y su esposa;
que, en consecuencia, el uso por el demandado reconviniente del poder notarial otorgado a su favor por la reconvenida en la venta de la finca rústica de fecha 23 de abril de 2002, protocolo 858, fue conforme a derecho, y respondía a la consecuencia de la titularidad real de la referida finca, que recaía en el demandado reconviniente y su esposa;
que por dicha circunstancia, Dona Concepción no tenía derecho a percibir cantidad alguna del precio de la referida venta de 23 de abril de 2002, dado que éste correspondía al demandado reconviniente y a su esposa, por lo cual tenía pleno derecho a detraer de la cuenta corriente de titularidad de la actora reconvenida el total importe, previamente ingresado, de 183.854 euros.
No procede la condena en costas a ninguna de las partes».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de la parte demandante y de la parte demandada, en los que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a las que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las impugnaciones, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representaciones de las partes demandante y demandada, presentaron escritos de oposición a los mencionados recursos.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veinticinco de enero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
2. Dicha sentencia desestimó en su integridad la demanda formulada, en la que la actora (sucedida a su fallecimiento por uno de sus herederos) reclamaba al demandado, hijo de ella y hermano del heredero que la ha sucedido, una determinada cantidad por la parte que le correspondía del precio por la venta de una finca de la que era copropietaria, con una cuota del 40%, junto con el demandado y la esposa de éste.
Por otro lado, la misma resolución estimó en parte la reconvención del demandado y declaró que la escritura pública de compraventa sobre la mencionada finca otorgada el 18 de junio de 1998, contenía un contrato fiduciario de la especialidad cum amico y en la que la atribución del 40% en la adquisición a la actora no era real. Pero, además, desestimó la pretensión del apartado A, punto 1o del suplico de la demanda reconvencional, en la que el mismo demandado reclamaba a la actora la cantidad de 78.235,66 euros que había ingresado en una cuenta bancaria de la titularidad de aquella en la que figuraba como "autorizado" hasta el ano 2003, en que se había revocado un poder que la titular le había conferido.
3. Ambas partes han interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, interesado la revocación de la sentencia apelada y la estimación de sus respectivas pretensiones de primera instancia, con íntegra desestimación de las deducidas por la contraria.
SEGUNDO.- 1. Comenzado por el recurso de la parte actora (que ha justificado la constitución del depósito requerido para recurrir), se plantea en el mismo, ante todo, la nulidad de lo actuado en el acto del juicio oral por defectos en su documentación, pues no se ha grabado correctamente ni el interrogatorio de la testigo dona Evangelina ni los informes de orales sobre las conclusiones de ambos Letrados, ni tampoco se ha levantado acta extensa por el Sr. Secretario que supla la grabación conforme a lo senalado en el art. 146.2 de la LEC .
2. Esta Sección se ha ocupado con anterioridad de las cuestiones que suscita una documentación irregular como consecuencia de los defectos en la grabación de la imagen y del sonido de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio oral, que impiden su reproducción (por ejemplo, sentencias de 9 de septiembre de 2002 , 7 de julio de 2003 , 14 de junio , 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2004 , 27 de junio de 2007 y 14 de enero de 2009, entre otras), y también el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la misma cuestión, por ejemplo en su sentencia de 12 de septiembre de 2011 por citar alguna de las más recientes.
Esta última sentencia senala que para decretar la nulidad por ese motivo, es necesario senalar mínimamente en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio y a los que se refiere la grabación defectuosa, y, por otra lado, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva que requiere, para que pueda ser acordada, una efectiva indefensión.
3. Sobre esta base no se puede estimar tal alegación; el recurrente no precisa la indefensión que se le ha ocasionado el defecto de la grabación, y la sentencia analiza y valora pormenorizadamente las declaraciones del resto de los testigos en el acto del juicio, aludiendo en menor medida a la Sra. Evangelina , cuyas manifestaciones aprecia en función de la tacha legal de que fue objeto por la parte recurrente (por compartir despacho profesional con el demandado y por enemistad con la actora); por otro lado y según se infiere de la sentencia apelada la declaración de esta testigo no resultó favorable a los intereses de la actora que, además, no ha negado que las manifestaciones atribuidas en la sentencia a la misma no correspondan con la realidad de lo manifestado en el acto del juicio, naturalmente al margen de la valoración que merezca.
Otro tanto puede decirse con relación a los informes orales de los Letrados, pues fueron oídos directa y personalmente por el Juez que dictó la sentencia, que ha podido tenerlos en cuenta a la hora de adoptar su decisión y que han podido ser reproducidos, en la esencia de su contenido, por la parte actora apelante en su recurso, sin que tampoco haya precisado la forma concreta en que su derecho de defensa ha quedado limitado por esa causa ante este tribunal.
3. El resto de las alegaciones del actor en su recurso se refieren a la realidad de la condición de copropietaria de la actora de la finca aludida y a su derecho a participar en el precio de la venta del inmueble a prorrata de su participación en la propiedad, así como en la no existencia de la fiducia cum amico. Ambas conclusiones se tratan de justificar con base en la prueba practicada, sobre todo de la documental representada por la escritura pública de compraventa (en función de lo establecido en el art. 1218 del CC ) y de los ingresos documentados en la cuenta de la actora, así como la segunda (la inexistencia del negocio fiduciario) en el hecho de que el demandado no haya acreditado el pago del precio a su costa, sobre todo a la vista de su situación patrimonial, y en el hecho de que no se hayan justificado la finalidad y razón de ser de tal negocio, pues el demandado alude a genéricos motivos fiscales sin que haya desvelado cuáles eran en concreto estos y sin que sean suficientes los genéricamente senalados.
4. La sentencia apelada contiene una extensa motivación sobre la cuestión que ahora plantea la parte actora apelante. En efecto (i) hace, en su fundamento de derecho quinto, un correcto planteamiento de esa cuestión (en definitiva, la intervención real que dona Concepción tuvo en la escritura pública de compraventa de 18 de junio de 1998; en particular, si su participación en ella fue fiduciaria); (ii) realiza con rigor, en los fundamentos de derecho sexto y séptimo, una exposición teórica sobre la naturaleza del negocio fiduciario en su configuración jurisprudencial y alude a las dificultades que, por lo general, presenta la prueba de este tipo de negocios por su carácter anómalo, mencionando los criterios jurisprudenciales a los que, obtenidos a través de la prueba de presunciones, se acude de ordinario para acreditar su realidad; (iii) lleva a cabo una análisis minucioso y detallado, en su fundamento de derecho octavo, de la prueba practicada hasta prácticamente agotar todos los medios disponibles para extraer de ellos los resultados que concreta en ese mismo fundamento tras una valoración ponderada; (iv) analiza, en su fundamento de derecho noveno, la finalidad de la actuación fiduciaria para concluir, con base en la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, que no es necesario una finalidad perceptible acreditada para afirmar su existencia; y (v) con base en todo ello concluye, en el fundamento de derecho décimo, en que la actuación de la actora en la escritura de venta controvertida fue la propia de una fiducia cum amico, y ello al concurrir las orientaciones jurisprudenciales establecidas para la apreciación de su existencia, en concreto, el negocio concluido en un círculo directo de parentesco que facilita la confianza mutua, el mantenimiento por el titular del control de los bienes aparentemente transmitidos y el precio confesado.
5. Ya se ha indicado que la Sala comparte los fundamentes de derecho de la sentencia apelada, entre ellos los senalados en el párrafo anterior, lo que determina que el recurso de la parte actora no pueda estimarse, pues sus alegaciones no han desvirtuado los argumentos contenidos en dichos fundamentos. En realidad, el recurso se limita a hacer una valoración más subjetiva y parcial, favorable a los intereses de la recurrente (como es lo lógico por otro lado), que la llevada a cabo por la sentencia apelada, y a mostrar su discrepancia con la aplicación que se hace de un precepto concreto (el art. 1218 del CC ) considerándola errónea, como también considera improcedente la conclusión sobre la existencia del negocio fiduciaria cuando no se concreta la finalidad por la que se ha verificado. Sin embargo, la Sala no comparte esos otros argumentos ya que:
(i) Es cierto que el art. 1218 del CC , tras senalar que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva el otorgamiento y de la fecha de este, anade que también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a la declaración que en ellos hubieren hecho los primeros. Se trata, en definitiva, de normas de prueba tasada o legal, pero como matiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo sentencia de 21 de noviembre de 2002 ), esas normas se refieren al hecho y a la fecha del otorgamiento (con eficacia frente a terceros incluso), así como a la realización de las declaraciones que contienen, con eficacia entre los propios declarantes, lo que no ocurre respecto de la veracidad de las declaraciones, sujetas a la valoración conjunta o comparada con otros medios de prueba, que pueden desvirtuar la presunción iuris tantum de verosimilitud, jurisprudencialmente reconocida entre los que contrataron.
A este criterio viene a aludir la sentencia apelada que incluso senala, con base en la jurisprudencia que cita, que la existencia del pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, pues según el art. 38 de la Ley Hipotecaria , solo tiene también el valor de presunción iuris tantum.
Y ello excluye que se haya podido infringir ese precepto si se considera que el resto de la prueba practicada pone de manifiesto la realidad de la fiducia y que la transmisión operada a favor de la actora en la escritura pública era puramente fiduciaria. Ciertamente, la sentencia apelada senala que la propia escritura de compraventa presta un sólido apoyo a la tesis de la parte actora (como esta resalta en el recurso), y ello por lo dispuesto, aunque sin citarlo expresamente, en el art. 1218 CC , pero la misma sentencia se apresura a matizar seguidamente que existen indicios para estimar acreditado la existencia del negocio fiduciario, indicios que detalla y explica a continuación, de manera que contempla ese precepto desde la perspectiva que ofrece la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.
(ii) Por las mismas razones no se puede estimar que la escritura de venta sirva también de prueba irrefutable de la participación de la actora en el precio de compra, pues la presunción legal de veracidad de las manifestaciones de los contratantes, a la que alude el recurrente sobre tal aspecto, no es un presunción iuris et de iure que no admita prueba en contra, sino que el hecho puede desvirtuarse con otros medios.
(iii) La sentencia apelada explica también detenidamente las razones por las que lleva a la conclusión de la existencia de la fiducia en función de la prueba con la que se cuenta, que como se ha senalado, se extiende a todos los aspectos y componentes del negocio fiduciario incluido en este caso el pago del precio (confesado como recibido en la escritura) por la compra de la vivienda a cargo del demandado, que igualmente cabe inferir por la prueba de presunciones. Las declaraciones de determinados testigos; los documentos bancarios sobre los saldos de la cuenta de la actora en el momento en que se verificó la adquisición; el hecho de que todos los gastos relativos a los suministros, permisos y licencias fueran sufragados por el demandado o sus esposa, quienes también se hicieron cargo del coste de las obras de reforma y rehabilitación de la finca rústica controvertida (lo que supuso importantes desembolsos); el abono de los gastos del anteproyecto de la obra y los honorarios o retribución por la dirección o supervisión de la misma por el arquitecto técnico; y, en fin, el control y la disposición de la finca por el demandado y su esposa, son circunstancias que, unidas a la relación de parentesco y confianza entre las partes (pese a que su relaciones se deterioraron con posterioridad), y a las demás expresadas en la sentencia (como por ejemplo, el hecho de que la actora tuviera conocimiento de la venta cuando se produjo y no como se senaló en la demanda, varios anos después), confluyen sin duda en la realidad del negocio fiduciario.
A esta conclusión no se opone el hecho de que el demandado ingresara el precio de la venta posterior en la cuenta de la actora, pues, estaba autorizado a operar en ella e ingresó el total recibido en la operación cuando, en función de la apariencia de la titularidad, solo le hubiera correspondido el 40 % y no el total.
(iv) También se insiste en este recurso en una falta de justificación seria para llevar a cabo el negocio fiduciario entre madre e hijo, que solo se trata de justificar en genéricos motivos fiscales que no se detallan y que incluso en la misma sentencia pone en duda. Es cierto que la sentencia plantea algunas dudas con relación a la justificación concreta de la operación fiduciaria con esa base (motivos fiscales), sobre todo respecto de determinados impuestos (ITP y IRPF), pero la misma sentencia alude a la posibilidad de opacar el importe total de la venta para evitar su afloramiento como incremento de patrimonio no justificado sujetándolo en consecuencia a tributación, lo que podría justificar esa transmisión. Además, acude a una sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003 (que precisamente casó la dictada por esta Audiencia confirmando la de primera instancia del mismo Juzgado, que no habían apreciado la existencia del negocio fiduciario, por la falta de concreción de los motivos fiscales en los que se pretendía amparar) en la que se mantiene que este tipo de fiducia se puede apreciar aun cuando no exista una finalidad ostensible y manifiesta, pues según se senala en ella las partes pretendieron crear una fiducia «cum amico» sin finalidad perceptible, pero que podía responder a razones indeterminadas, bien fiscales o bien instrumentales en todo caso irrelevantes... Criterio jurisprudencial que resulte de aplicación a este caso.
(v) Por lo demás se insiste en el recurso en la copropiedad de la finca y se hace un análisis pormenorizado sobre las pruebas testificales practicadas, peros respecto de estas y como se ha senalado, se limita a hacer una valoración personal más ajustada sus intereses que la realizada por la sentencia apelada, más objetiva e imparcial, insistiendo en las causas de tacha legal, si bien conviene matizar que esas causas se refieren a las circunstancias personales de los testigos que no excluyen la valoración que merezca precisamente en función de tales circunstancias ( art. 378 de la LEC ) y ya se ha dicho que se comparte la valoración de la prueba practicada..
6. Procede, por tanto y en definitiva, desestimar el recurso de la parte actora.
TERCERO.- 1. El recurso de la parte demandada alega ante todo la infracción de normas procesales en la tramitación de primera instancia como consecuencia de determinadas decisiones sobre la prueba propuesta por las partes, en concreto, por la admisión de determinada prueba documental de la actora en la audiencia previa y por la inadmisión de la prueba de exhibición interesada por el demandado.
Respecto de esta última, se trata de una infracción que, de existir, tiene un cauce específico de reparación en el art. 460 de la LEC que regula la prueba en segunda instancia en la que se permite proponer (núm. 2, párrafo 2o) la prueba indebidamente denegada en la primera instancia; en este caso, si bien no se hizo una petición en forma al respecto en el escrito de interposición de este recurso (que generalmente se articula por medio de otrosí, pero que en todo caso requiere una petición expresa en el suplico), sí se reitera la práctica de esa prueba en el último párrafo de la primera consideración del recurso; consecuentemente con esta petición se dictó auto en el rollo en el que se denegó esa prueba precisamente por no haber sido indebidamente desestimada en primera instancia ni, por tanto, concurrir los requisitos del artículo citado para su admisión en la segunda. Ese auto fue consentido por el demandado ya que no interpuso el recurso de reposición que se le ofrecía en el mismo auto, por lo que se trata de una cuestión ya resuelta que no cabe revisar y que no puede implicar la revocación, en cualquier sentido, de la sentencia apelada.
En lo que se refiere a la admisión de la documental en la audiencia previa, al margen de la repercusión que ello pudiera tener en el recurso (pues la consecuencia de la estimación de esa alegación sería la de que no podría valorarse tal medio, lo que no excluye la posibilidad de mantener la decisión en función del resto de la prueba), es lo cierto que se trata de unos documentos de refutación de los hechos de la reconvención posteriores a la fecha en que se contestó a ésta, encontrándose en el supuesto del art. 270 de la LEC , y la misma parte ha explicado la razón por la que no pudieron aportarse con esta, pues tratándose de un extracto de los movimientos de la cuenta bancaria referido al ano 1995 y solicitado en el ano 2010, no se pudo expedir por las dificultades de búsqueda de los antecedentes en el perentorio plazo de que se disponía para contestar a la reconvención, lo que justifica su presentación posterior. Por lo demás, la admisión de ese documento en tal momento procesal no ha ocasionado ninguna indefensión, pues ha tenido la oportunidad de hacer cuantas alegaciones ha tenido por conveniente.
2. El actor en reconvención, en las alegaciones de su recurso, aísla y saca de contexto unas frases de la sentencia apelada para obtener de ellas una consecuencia jurídica respecto de la carga de la prueba, con la finalidad de exigir al demandado reconvencional la obligación de probar determinados hechos y así obtener una ventaja procesal que justificaría su pretensión.
Hay que precisar, sin embargo, que la sentencia apelada parte de la base de la confusión de patrimonios que existía en la cuenta bancaria de la que era titular la actora inicial, y si bien admite que en ella se realizaban ingresos de dinero privativo tanto de Dona Concepción como del demandado así como que ha quedado acreditado que el demandado utilizaba la cuenta... para ingresar dinero privativo, no significa ello que, precisamente, las cantidades ingresadas en las que se funda la pretensión reconvencional fueran de su exclusiva pertenencia, cuando el demandado tenia poder de su madre y realizaba también ingresos de dinero de ella.
Es en el marco de esas relaciones de confianza y de confusión de patrimonios, con las facultades que tenía el actor en reconvención sobre la referida cuenta y en general las que tenía conferidas en el poder otorgado a su favor, en el que es exigible una justificación rigurosa de las bases de hecho de sus pretensiones, que en principio le corresponde con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC e incluso con base en lo establecido en su núm. 7 respecto de la facilidad y disponibilidad de la prueba, sin que, por otro lado, pueda ampararse en este precepto para tratar de trasladar a la contraria la prueba de la certeza de uno hechos que integran la base de su pretensión.
Pero es que, además, lo que resulta de la prueba viene a corroborar las alegaciones del demandado en reconvención, sobre todo si se tiene en cuentas las reflexiones de la sentencia apelada sobre la extraneza de la reclamación de las cantidades en 2010 después de muchos anos de que se realizaran los ingresos correspondientes a ellas (en los anos 1995 y 1996), cuando además en el ano 2003 se revocó el poder y la autorización con base en la que venía actuando en la citada cuenta, siendo lo lógico que fuera entonces cuando se llevara a cabo la reclamación, o al menos se planteara extrajudicialmente las objeciones pertinentes, o se diera cuenta de actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la autorización y del poder.
En cualquier caso, el extracto de la cuenta presentado por el demandado en reconvención, y que el actor pretende que no se tenga en cuenta, viene a corroborar las alegaciones de aquél, pues los dos ingresos realizados en el ano 1995 por importe de 6.200.000 pesetas y 2.500.000, fueron objeto de un traspaso posterior a los poco días, para volver a ser traspasados en fecha posterior del mismo ano y ser transferidas, finalmente, al día siguiente de tal ingreso. De igual modo, sobre el ingreso de los 5.000.000 de pesetas se trata en la sentencia de la Sección 1a de esta Audiencia de 1 de abril de 2011 (que fue admitida como prueba en este segunda instancia al ser posterior a la que es objeto de este recurso), seguido en un pleito anterior entre las mismas partes, en la que en su fundamento de derecho cuarto alude a la justificación ofrecida de su procedencia por el actor en reconvención -el pago de uno honorarios- cuando en realidad el mismo día del ingreso se había procedido a la venta de un solar de la actora inicial cuyo precio fijado fue de 15.000.000 de pesetas y cuyo precio real había sido de 20.000.000 de pesetas, siendo la diferencia entre tales cantidades la que dicha sentencia considera que se corresponde con el ingreso. En esta sentencia, también se analizan los primeros ingresos sobre los que se llega a la misma conclusión, es decir, que no consta que se cobrara con cargo a cuentas de la titularidad del actor o, en definitiva, que fueran de su propiedad.
Tanto la sentencia apelada como la anterior de esta Audiencia citada vienen a coincidir en esas conclusiones que también comparte este Tribunal, de manera que esos argumentos no han sido contradichos en el recurso que, por tanto, debe desestimarse también en este punto.
3. Igualmente debe desestimarse en lo que se refiere al pronunciamiento de las costas devengadas con la demanda, que el recurrente pretende que se imponga a la parte actora, pues la misma sentencia, en su primer pronunciamiento de su parte dispositiva, alude a que las pretensiones deducidas en aquélla se desestiman íntegramente, lo que debe llevar consigo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , la condena en costas de la parte que ha visto rechazadas en su integridad las pretensiones deducidas.
Se advierte una cierta contradicción de tal pronunciamiento con el fundamento de derecho decimocuarto, pues en este se senala que resulta parcial la estimación de las pretensiones formuladas por las partes, lo que no se corresponde con ese primer pronunciamiento de la sentencia que, por ello, podría incurrir en una cierta incongruencia interna.
Lo que ocurre es que ello no tiene por qué determinar necesariamente la estimación del recurso en tal punto, pues planteada la cuestión en segunda instancia se debe resolver en la forma que realmente proceda. Y considera la Sala que no se debe hacer imposición especial de las costas originadas en primera instancia con la demanda precisamente por las serias dudas que el caso suscita tal y como permite el art. 394.1 de la LEC , y ello no tanto o no solo por el apoyo probatorio que ofrece la escritura otorgada a la tesis de la actora, tal y como se reconoce en la propia sentencia apelada (lo que introduciría dudas de hecho), sino también por las dudas que genera la afirmación del negocio fiduciario cuando los motivos de la transmisión con ese carácter no aparecen con una formulación concreta sino basados en inespecíficos motivos fiscales. Por tanto, debe confirmarse también el pronunciamiento de costas de la sentencia apelada.
CUARTO.- 1. Procede, en definitiva, desestimar los dos recursos formulados así como la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
2. La desestimación de ambos recursos llevaría consigo, en principio, la imposición a cada parte de las costas originadas con sus respectivo recurso; sin embargo, las dudas senaladas respecto de la pretensión actora, que deben extenderse a las de la reconvención en función de la confusión de patrimonios a la que se ha aludida en los fundamentos de esta resolución, justifican de igual modo que no se haga imposición especial sobre las costas originadas en segunda instancia, debiendo cada parte correr con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos y confirmamos la sentencia apelada en todas sus partes, sin hacer imposición especial sobre las costas originadas en segunda instancia y con pérdida de los depósitos que se hayan constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
