Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 42/2012 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL, JESUS CARLOS
Nº de sentencia: 47/2013
Núm. Cendoj: 51001370062013100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00047/2013
S E N T E N C I A NUM. 47
Apelación Civil Rollo 42/12
Juzgado de lª Instancia núm. 4 de Ceuta
Autos: Procedimiento Ordinario 151/11
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel
Ilmo. Sr. Don Emilio Martín Salinas
En Ceuta a cinco de Noviembre de 2013
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que procedentes de Primera Instancia del Juzgado número Cuatro de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el número 151/11 Procedimiento Ordinario, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Dª Encarna representada por el procurador D. Ángel Ruiz Reinay defendida por el letrado D. Lorenzo Linares Díaz, contra GESTIÓN NAVIERA S.L.representado por el procurador D. Jesús Miguel Jiménez Pérezy defendido por el letrado D. Jaime de Castro García, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 24/01/2012 .
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 24 de enero de 2012 se dictó sentencia de primera instancia cuyo fallo fue el siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda presentada pro el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ruiz Reina, en nombre y representación de Dª Encarna y en consecuencia condenarla al abono de las costas del presente procedimiento a Gestión Naviera S.L.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante Dª Encarna en el que tras alegar las razones en las que lo fundaba concluía solicitando lo siguiente:
'1º Con estimación del motivo articulado por esta parte de la inexistencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, se devuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia para que proceda a dictar sentencia analizando y resolviendo el fondo de asunto.
2º Con estimación del motivo articulado por esta parte sobre la existencia de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, se anulen las actuaciones realizadas desde la Audiencia Previa, retrotrayendo las mismas al momento en el que debió ser apreciado dicho defecto, es decir, la Audiencia Previa, a fin de que se dé el correspondiente plazo a esta parte demandante para subsanar la adecuada constitución de la relación jurídico procesal conforme a los arts. 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este motivo se articula para el caso de que no prospere el anterior.
3º Subsidiariamente, y para el supuesto de que el Tribunal de Apelación por el acogimiento del motivo formulado de inexistencia de excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada considere improcedente la remisión de las actuaciones al juzgado de primera instancia asumiendo la función de tribunal de instancia proceda a dictar sentencia estimando en su integridad la demanda en su día formulada contra la entidad mercantil Gestión Naviera, S.L.
4º Más subsidiariamente, para el supuesto de que el tribunal conceptúe improcedentes las pretensiones anteriores, proceda a anular parcialmente la sentencia recurrida, en el extremo relativo a la condena en costas a esta parte, dejándola sin efecto.'
En síntesis sostiene la apelante la inexistencia de una falta de legitimación pasiva en la compañía demandada GESTIÓN NAVIERA S.L., siendo ello así porque la sociedad demandada ha sucedido en todos sus derechos y obligaciones a la compañía Buque Bus España, en tanto en cuanto la demandada es la 'holding' del denominado grupo 'Balearia' en que el quedó integrada la compañía antes mencionada 'Buque Bus España, S.A.U'.
Tras tal afirmación y de señalar la responsabilidad de BUQUE BUS ESPAÑA, S.A. como consecuencia de la caída sufrida por la pasajera Encarna , en el interior del buque 'Patricia Oliva', cuando procedente de Algeciras iba acceder a la bocana, acercándose a la misma, del Puerto de Ceuta el día 3 de octubre de 2006, resultó con una serie de lesiones, solicitaba en su demanda la condena de la compañía demandada a que le pagara en concepto de indemnización por las lesiones sufridas la suma total de 302.330 euros con los intereses legales correspondientes.
TERCERO.-La demandada, que contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva ('ad causam') y en consecuencia pidió la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora, se ha opuesto también al recurso alegando : a) Inexistencia de la pretendida nulidad de actuaciones, por falta de integración voluntaria de la litis. b) Existencia de una clara falta de legitimación 'ad causam' de la demandada. c) Inexistencia de dudas de hecho o de derecho que permitan la no imposición de las costas a la actora.
Fundamentos
PRIMERO.-Como acertadamente señala la juez 'a quo' la actora ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios- que concreta en las cantidades que menciona en la súplica de la demanda- por incumplimiento del contrato de transporte de viajeros, en tanto en cuanto sufrió una caída dentro del buque de que se trata con resultado de lesiones y al naviero le corresponde indemnizarla.
La desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora se ha producido como consecuencia de haberse estimado en la instancia la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía demandada, y con ello no ha habido necesidad de entrar en el fondo de la cuestión: acaecimiento del hecho causante, responsabilidad del transportista, obligación de indemnizar y, en su caso, el importe de la indemnización procedente. Es obvio que si la parte demanda no se hallaba legitimada 'ad causam' sería erróneo pasar a resolver las cuestiones antes mencionadas.
Así pues el primer punto que ha de resolverse, dado el debate planteado, es si, siendo evidente y no controvertido el hecho que en el momento de producirse la caída en que se funda la reclamación de la actora el naviero, empresario marítimo sujeto de los derechos y obligaciones que como tal le corresponden, era la compañía BUQUE BUS ESPAÑA, S.A. que explotaba el buque 'Patricia Olivia' que en virtud del contrato de transporte de personas (pasajeros) trasladó a la actora desde Algeciras a Ceuta, el día 3 de octubre de 2006 o por el contrario su responsabilidad es exigible a la demandada.
La existencia del viaje o travesía no ha sido controvertida, y la condición de pasajera de la actora en el buque mencionado tampoco; además, consta así, documentalmente demostrado. Ahora bien, también lo está que el naviero transportista de la actora en aquella fecha no era la compañía ahora demandada. Pues no explotaba el 'Patricia Olivia' ni como dueña ni por razón de fletamento del mismo.
SEGUNDO.-Siendo lo que viene de exponerse incuestionable la eventual responsabilidad exigida por la actora a GESTIÓN NAVIERA S.L. habría de venir como consecuencia la existencia de título o negocio jurídico que hubiese determinado bien la sucesión universal de Gestión Naviera, S.L. a la compañía BUQUE BUS ESPAÑA, S.A. bien la transmisión pertinente de obligaciones de ésta a aquélla (novación subjetiva) por cualquiera de la cauces procedentes en derecho, supuesto en que para que se hubiese producido tal cambio del deudor habría sido necesario el consentimiento o no oposición del acreedor.
La actora ha fundado la responsabilidad de la demandada en la autorización existente del Tribunal de la Competencia de la concentración económica de las empresas navieras que menciona. Ahora bien tal operación, y su autorización, en nada ha afectado a la personalidad jurídica propia e independiente de las compañías de que se trata y no implica, en absoluto, un trasvase de sus activos y de sus pasivos de una a otra compañía; afecta, eso sí, a la gestión empresarial para tutelar la competencia en este transporte de pasajeros entre Ceuta y Algeciras, no otra cosa, pues las particulares relaciones obligatorias entre naviero y pasajero quedan en el ámbito contractual de los mismos.
TERCERO.-Pues bien, ha sido demostrado que años después de procederse el supuesto accidente (día 3 de octubre de 2006) la compañía EUROMAROC 2000 S.L. adquirió la totalidad de las acciones que integraban el capital de BUQUE BUS ESPAÑA, S.A.U. y también es cierto que la sociedad demandada es accionista de EUROMAROC 2000 S.L. compañía de la que es titular del 38,432222 % de su capital ; pero ello no implica que GESTIÓN NAVIERA S.L. haya adquirido las obligaciones de que pudiera ser deudora Buquebus España S.A.U. ni tampoco EUROMAROC 2000 S.A.
Ello es así porque las compañías mercantiles, denominadas de capital se caracterizan por que no existe una comunicación de la responsabilidad por las deudas sociales a sus socios, salvo en aquellos supuestos sumamente excepcionales que por razones de la misma índole hubiere de 'levantarse el velo' para determinar quién es el deudor real de una determinada prestación, por tratarse de supuesto en el que el socio y no la sociedad es el verdadero pero oculto sujeto en el tráfico y utiliza una compañía como pantalla de su responsabilidad, circunstancia que no ha sido planteada en el contrato de transporte habido entre la actora y la compañía BUQUE BUS ESPAÑA, S.A.U.
CUARTO.-En la audiencia previa, ya anunciado mediante escrito anterior, como hecho nuevo posterior a la demanda, la parte actora alegó la disolución, fusión, y extinción de la sociedad BUQUE BUS ESPAÑA, S.A.U.
Efectivamente, el Registro Mercantil en su B.O. publicó el día 19 el julio de 2011 el proyecto de fusión por absorción de la compañía BUQUE BUS ESPAÑA, S.A.U. por su único accionista la compañía EUROMAROC S.L. Unipersonal. Al margen de los derechos que el art. 51 Ley 3/2009 de 3 de abril , otorga a los acreedores cuyo crédito hubiere nacido antes de la fecha de publicación de tal anuncio y no hubiera vencido en tal fecha es evidente que de constituir un pasivo de la sociedad BUQUE BUS ESPAÑA, S.A.U. que como naviera explotaba el 'Patricia Olivia' habría de haber sido exigido a la compañía Euromaroc S.L. y no a la demandada,, GESTIÓN NAVIERA S.L. que no es sino un socio indirecto de aquélla como partícipe en el capital social de BALEARIA EUROLINEAS MARÍTIMAS S.A. de la que es titular del 38.4322222222 % .
En consecuencia el pretendido derecho de crédito que la actora afirma obstentar contra BUQUE BUS ESPAÑA, S.A. no deriva de relación jurídica alguna con la demandada GESTIÓN NAVIERA, S.A. y en consecuencia la solución por la juez 'a quo' en la sentencia apelada es acertada de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la LEC .
QUINTO.-Por último de todo lo expuesto es igualmente evidente que no existe ninguna situación de litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada y la compañía EUROMAROC S.L.U. quien por la absorción de BUQUE BUS ESPAÑA, S.A.U. si pudiera haber sucedido a la naviera contratante con la actora en las obligaciones que pudieran haberse derivado de aquel contrato de transporte marítimo de pasajeros, pues es obvio que la tutela judicial demandada por la actora no se halla en el supuesto contemplado en el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Dada la desestimación íntegra del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , las costas causadas han de ser impuestas a la apelante.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Encarna contra la sentencia de 24/01/2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. Cuatro de esta Ciudad que confirmamos.
Imponemos a la parte apelante el pago de las costas causadas por su recurso.
Esta sentencia no es firme por caber contra la misma recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el término de veinte días.
Así lo resuelven los magistrados indicado en el encabezamiento de esta resolución cuyas firmas constan a continuación.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
