Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6751/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100274


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6751/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 1795/2009

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 47/2013

PRESIDENTE ILMO. SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a quince de febrero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2012 recaída en autos de Juicio Ordinario número 1795/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Estefanía representada por la Procuradora DÑA.MARIA DEL PILAR PENELLA RIVASy defendida por el Letrado D. DANIEL SURIÑACH MUÑOZ, contra SHELL ESPAÑA S.A., COGESA SEGUROS y EXPLOTACION ESTACION DE SERVICIO S.A.representados respectivamente por los Procuradores DÑAMACARENA PEÑA CAMINO, D.JOSE IGNACIO DIAZ VALOR y DÑA. MARIA DE FLORES HIDALGO MORALESy defendidos respectivamente por los Letrados D. OSCAR CISNEROS MARCOS, D. CARLOS HERRERO-TEJEDOR ALGAR Y D. PEDRO CORRALES MARTIN, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA PILAR PENELLA RIVAS en nombre y representación de DOÑA Estefanía , contra EXPLOTACION DE SERVICIO, S.A,. SHELL ESPAÑA, S.A y COMERCIAL GESTORA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A (COGESA),

PRIMERO.- Absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la acotra de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Estefanía que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo las partes contrarias, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, Dª Estefanía interpuso demanda contra Explotación Estaciones de Servicio S.A., Shell España S.A. y Comercial Gestora Correduría de Seguros S.L. (en adelante Cogesa) en reclamación de 64.101,93 euros como resarcimiento por las lesiones, secuelas y demás perjuicios sufridos el 27 de Octubre de 2.004, en la estación de servicio sita en Avda. Alcalde Luis Uruñuela s/n de esta Capital frente al Palacio de Exposiciones y Congresos.

Según Dª Estefanía , una vez que había repostado, se dirigió a la tienda de la gasolinera para abonar el importe del carburante y al entrar en la misma a través de una pequeña rampa de acceso, como quiera que ésta se encontrara sucia por restos de gasoil y otros deslizantes, además de mojada por la lluvia, resbaló y cayó al suelo de espaladas sufriendo lesiones de las que tardó en curar 484 días , siete de los cuales estuvo hospitalizada, siendo el resto impeditivos, quedándole como secuelas un cuadro clínico derivado de hernia/s o protusión/es discal/es, que valora en 5 puntos y algias lumbares postraumáticas con compromiso radicular a las que asigna 8 puntos, además de una incapacidad permanente parcial que quedaría tras las operaciones quirúrgicas a las que habría de ser sometida, presupuestadas en 14.000 euros.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva de Schell España S.A. y de Comercial Gestora Correduría de Seguros (Cogesa), respecto de la primera por no ser titular de la estación de servicio en que el siniestro se produce y porque, aun cuando lo hubiera sido, quien llevaba la explotación de la misma era la codemandada Explotación Estación de Servicio S.A., respecto de la que no consta relación jerárquica o de dependencia alguna y por lo que hace a la segunda (Cogesa), por no ser entidad aseguradora que cubriera daños a terceros producidos en la gasolinera , sino corredora de seguros. Estima igualmente la sentencia de primera instancia la excepción de prescripción respecto de Explotación Estación de Servicio S.A. , prescripción que no considera interrumpida respecto de la misma por las reclamaciones dirigidas a Cogesa, aplicando la doctrina de no interrupción de la prescripción cuando se reclama a un deudor solidario en supuestos de solidaridad impropia.

Pese a que la estimación de tales excepciones relevarían al Juzgador de Primera instancia de la obligación de pronunciarse sobre la cuestión de fondo, no obstante la aborda, considerando que no se han acreditado los días de hospitalización y que no concurren los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad extracontractual al no haberse demostrado que la caída se produjera por una actuación negligente de los operarios de la gasolinera.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de la parte actora.

Sostiene dicha parte:

1º Que el Juez de Primera Instancia incurre en error en la valoración de la excepción de falta de legitimación pasiva de Cogesa y Schell España S.A., puesto que desde un primer momento se puso en contacto con la parte demandada, presentándose Cogesa como mandataria de Schell, reconociéndose agente de Claims Management Group Limited (en adelante CMGL) en España , por lo que partiendo del hecho de que ésta es una compañía de seguros es 'de difícil sostén' que Cogesa, su agente en nuestro país, no desempeñe la actividad de la compañía cuya agencia ejerce, por lo que ha de prestar cobertura a los siniestros a que la mercantil Schell pueda tener que hacer frente en España, reconociendo Cogesa en la comunicación que le dirige el 13 de Julio de 2.005 que la estación de servicios de autos es de Shell, sin que a un particular con la diligencia propia de un buen padre de familia le sea posible averiguar la exacta relación mercantil de explotación y aseguramiento de las demandadas, tanto más cuando se ponen en contacto con esa persona para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial, momento desde el cual admiten su legitimación pasiva.

2º En cuanto a la prescripción de la acción respecto de Explotación Estación de Servicio S.A. que se aprecia en la sentencia, alega la recurrente que , tras producirse el siniestro dirigió una primera comunicación que se entregó en la estación de servicio, por lo que la gestión de dicha reclamación solo puede corresponder a tal entidad que es la que da traslado a Schell, que a su vez contesta a través de Cogesa. Añade que el artículo 1.974 de la LEC no distingue entre solidaridad propia e impropia y que en cualquier caso la doctrina jurisprudencial sostiene que dicho precepto no es aplicable a los supuestos de solidaridad impropia, salvo en los casos en que por razones de conexidad o dependencia, como ocurre en éste , pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción.

3º En el tercer apartado del recurso estima que han quedado acreditados los días de hospitalización que sufrió Dª Estefanía , que la estabilización lesional aún no se ha producido, lo que obvia la aplicación de la excepción de prescripción y que también se ha probado que el acceso a la tienda de la estación de servicio es un plano inclinado que no está a la misma altura que la zona de surtidores, que se encontraba mojada sin elemento alguno antideslizante y sin señalización, lo cual revela una actuación negligente directamente determinante del resultado lesivo por el que reclama.

A dicho recurso se oponen todos los demandados que consideran la sentencia de primera instancia plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO:Por lo que se refiere al primero de los motivos anteriormente extractado, la Jurisprudencia del T.S. en múltiples sentencias, como la de 27 de Noviembre de 2.011 mantiene que ' La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'

En el caso que nos ocupa la actora ejercita su acción contra Shell España S.A. como responsable de la estación de servicio en que se produjo el siniestro (fundamento de derecho III) y contra Cogesa como aseguradora.

Pues bien, resulta plenamente acreditado por la documental aportada por Shell España con el escrito de contestación y por el propio documento 5 de la demanda que, mediante Escritura Pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Rafael Bonardell Lenzano al nº 2.613 de su protocolo, aquella entidad mediante segregación de parte de su patrimonio, traspasó en bloque lo segregado a una sociedad de nueva creación denominada Shell Peninsular S.L., hoy Disa Peninsular S.L., quedando supeditada la eficacia de la transmisión al cumplimiento de la condición suspensiva de que ésta obtuviera la condición de operador petrolífero de Ministerio de Industria y Comercio, otorgándose escritura de declaración de cumplimiento de tal condición el 28 de Septiembre de 2.004, sucediendo así Shell Peninsular S.L. a Shell España S.A. a título universal en cuantos derechos y obligaciones le correspondían con ocasión de la aportación de la rama de actividad de explotación y comercialización de estaciones de servicio, así como de todas las actividades de negocio inherentes a dichos establecimientos. En concreto. como se desprende del folio 236 de las actuaciones se transmitió a Shell Peninsular, actualmente Disa Peninsular, la estación de servicios de autos.

Es cierto que del propio documento 1 de la contestación a la demanda resulta que Shell España S.A. en un principio era administradora única de Shell Peninsular, cualidad que dejó de ostentar en Diciembre de 2.004, pero no nos encontramos ante un supuesto de los que determinan la responsabilidad de los administradores, no se acredita una identidad de sustrato patrimonial ni personal con relación a los socios de ambas entidades y además, aun cuando se admitiera dicha coincidencia de sustrato no puede olvidarse que la Jurisprudencia del T.S. ha venido manteniendo que la misma no siempre justifica que se acuda al mecanismo de levantar el velo, pues en otro caso se iría contra el principio de seguridad jurídica, esencial en el tráfico mercantil, sino que para que pueda aplicarse el mismo es necesario constatar que las sociedades implicadas pretenden parapetarse en la diferencia formal entre ellas para defraudar derechos de terceros, cosa que aquí no ocurre pues en las facturas que se expiden en la gasolinera consta claramente qué entidad la explota, cual es su domicilio social y ni siquiera se hace intento de probar que la misma -Explotación Estación de Servicio S.A.- sea una sociedad insolvente creada como pantalla frente a terceros para eludir la responsabilidad de otra entidad que no lo es, en este caso Shell España .

Así las cosas a juicio de la Sala la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Shell que efectúa la sentencia de primera instancia es correcta.

Por otra parte, no se sostiene el argumento de la apelante de que le era imposible desplegando la diligencia media de un buen padre de familia llegar a conocer quien era la titular de la gasolinera y su aseguradora, pues aporta con la demanda un ticket de la estación de servicio donde consta en primer término la emisora del mismo, a saber Explotación Estación de Servicio S.A. y su domicilio. Resulta patente que tras producirse el siniestro pudo obtenerse un ticket y plantear diligencias preliminares contra quien figurara como titular en el mismo para que manifestara ante el Juzgado si realmente era la titular de la gasolinera o, caso de no serlo, quien ostentara dicha condición y requerir para que se exhibiera la póliza de seguros.

Igual suerte adversa ha de correr el motivo en cuanto a Cogesa se refiere, pues resulta acreditado por la documental aportada con la demanda que dicha entidad es corredora de seguros y, que , en consecuencia, tiene vedado por ley el ejercicio de la actividad aseguradora ( art. 5 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados actual y 23 de la Ley 9/1992 de 30 de Abril de Mediación en Seguros Privados vigente a la fecha de los hechos) , razón por la cual no puede responder como tal. Decir que como corredora de CMLG representa a ésta en España y ha de responder como aseguradora por ella, supone desconocer el concepto de corredor de seguros. Los corredores son mediadores de seguros y como tales su actividad consiste en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro ( art. 2 de la Ley de Mediación de Seguros y Resaeguros Privados ), o, como se indica en el art. 2 de la Ley de Mediación vigente a la fecha de los hechos , en la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra, comprendiendo también las actividades de promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro.

Evidentemente un corredor no asegura y , en consecuencia, no responde abonando indemnización alguna al perjudicado en caso de siniestro por mucho que haya mediado en la suscripción de un determinado contrato de seguro o intervenga en la gestión del siniestro.

Así las cosas mal puede sostenerse la legitimación de Cogesa, que desde el primer momento hace constar a la actora su cualidad de corredora, como resulta del documento 15 de la demanda en cuyo membrete se lee claramente 'COGESA corredores-asesores de seguros', no presentándose en absoluto ante el Letrado de Dª Estefanía como aseguradora ni como representante de Shell España S.A. pues lo que se lee en el documento es 'somos los Gestores de Sinestros de la Estación de Servicio Schell del Palacio de Congresos'... sin mencionar en ningún momento a tal entidad.

Con tales datos es evidente que lo prudente hubiera sido plantear unas diligencias preliminares para poder determinar con precisión quien era la titular de la gasolinera y quien su aseguradora para haber entablado las acciones de forma correcta. No se hizo así y lo que no puede pretenderse es que se mantenga forzadamente la legitimación pasiva de quienes no la tienen.

TERCERO.-Por lo que a la prescripción de la acción se refiere esta Sala, tras examinar la prueba practicada discrepa de la resolución recurrida, pues, ocurrido el siniestro el 27 de Octubre de 2.004,el 13 de Julio de 2.005 el Letrado de la actora dirigió fax a la estación de servicio haciendo alusión al mismo y pidiendo le comunicaran cual era la compañía aseguradora de la gasolinera , recibiendo a su vez aquél el 12 de Agosto siguiente el fax de Cogesa al que se ha hecho alusión con anterioridad en el que en contestación al anterior, tal entidad se presenta como gestora de siniestros de la estación de servicios Schell Palacio de Congresosencargada de hacer frente a la reclamación, solicitando información. Ha de entenderse que el fax de la actora, dirigido a la propia estación, fue recepcionado por Explotación Estaciones de Servicio S.A. que es la entidad que la explota y que ésta encomendó la gestión del siniestro a Cogesa. Como quiera que a partir de ahí se dirigen sucesivas reclamaciones a esta última que interrumpen la prescripción ha de entenderse también que Explotación Estación de Servicio tuvo conocimiento de tales reclamaciones, pues no en vano los corredores de seguros en caso de siniestro asumen funciones de asistencia y asesoramiento tanto respecto de la aseguradora como del asegurado y no se olvide que si la asegurada era Disa Peninsular y no Explotación Estación de Servicios, aquélla es la socia única de ésta por lo que el conocimiento de tales comunicaciones se puede presumir conforme a las reglas de la lógica humana (art. 386). En efecto, si Explotación de Estación de Servicio al conocer la reclamación coloca como interlocutora a Cogesa, es lógico concluir que ésta le informara de la marcha de las negociaciones en orden al resarcimiento del siniestro, al igual que informaría a la aseguradora CMGL, debiéndose tener en cuenta además que las mismas sentencias del T.S. que mantienen que el art. 1974 no es aplicable a deudores solidarios con solidaridad impropia, establecen la excepción de que existan relaciones de conexidad entre ellos que hagan presumir el conocimiento de la reclamación.

Así pues a nuestro juicio, habida cuenta además que la prescripción ha de ser apreciada de forma restrictiva haciendo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, con arreglo al art. 1973 del CC ., en este caso no puede estimarse prescrita la acción con relación a Explotación Estación de Servicio S.A., lo cual lleva a examinar la cuestión sustantiva en sentido propio para determinar si concurren en tal codemandada los presupuestos que para la responsabilidad civil extracontractual establece el art. 1902 del Cc .

CUARTO.-Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2.007 :' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil EDL1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).'

Pues bien en el caso de autos, tras el examen de las prueba practicadas en primera instancia con el consiguiente visionado del soporte digital que contiene la grabación del juicio, esta Sala llega a la misma conclusión que el Juzgador de instancia de que no ha de imputarse responsabilidad alguna a la codemandada por las lesiones de la actora, pues en efecto, ni una sola prueba se ha practicado para acreditar que, como se afirma en la demanda, la entrada a la tienda de la estación de servicio se encontrara manchada de gasoil u otros productos deslizantes. Ciertamente sí se ha probado que el acceso a dicho recinto se hacía por una pequeña rampa y que el suelo se encontraba mojado por la lluvia, pero la rampa era conocida por Dª Estefanía que reconoció que repostaba con frecuencia en esa gasolinera porque vive cerca de ella y el estado del suelo era apreciable por cualquiera, por lo que ni siquiera se reputa necesario que se colocaran carteles que avisaran de que estaba mojado (carteles que la empleada de la estación de servicio aseguró se encontraban colocados). Ante tal situación ha de reputarse que el resbalón y subsiguiente caída de Dª Estefanía deriva de un riesgo ordinario de la vida que la misma ha de asumir y que pudo haber evitado de haber adoptado la precaución necesaria exigible a toda persona en una situación y circunstancias de tiempo y lugar como la enjuiciada.

No se aprecia en consecuencia negligencia alguna por parte de Explotación Estación de Servicio S.L. ni de sus empleados, razón por la cual el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Estefanía contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla , en el procedimiento ordinario núm. 1795/09 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6751 12.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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