Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 764/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 47/2013

Núm. Cendoj: 46250370092013100071


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000764/2012 RF SENTENCIA NÚM.: 47/13 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a seis de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000764/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001049/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Rosario , representado por el Procurador de los Tribunales INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO, y asistido del Letrado JOSE VTE. UBEDA FERNANDEZ y de otra, como apelados a Victor Manuel representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, y asistido del Letrado MANUEL ROS BOTELLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosario .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 14/2/12 , contiene el siguiente FALLO: 'Desestimar integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Rosario contra Victor Manuel , y en consecuencia, absuelvo libremente a la demandada, con expresa condena al demandante en las costas causadas en esta instancia.' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rosario , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Rosario presentó demanda contra Victor Manuel , Administrador de la entidad Construcciones Fernando Fuster SL solicitando su condena en el importe total de 21.524 euros que a la actora le adeudaba la mentada sociedad, en ejercicio tanto de la acción individual de responsabilidad como por la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales.

El demandado se opuso a tal pretensión.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda pues respecto a la acción individual si bien fija la conducta negligente del demandado, falta el requisito del nexo causal con el daño y en cuanto a la segunda acción porque no concurren las causas de disolución invocadas con la demanda.

Se interpone recurso de apelación por la demandante alegando tres motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Errónea aplicación de las normas legales, por no ser atinente al caso la Ley de Sociedades de Capital por no estar vigente cuando acontecen los hechos; 2º) Errónea valoración de la prueba sobre la acción de responsabilidad por daño del artículo 69 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 133 y 135 de la Ley Sociedades Anónimas y 3º) Errónea interpretación de los artículos 105 -5 y 260-3 º y 4 de la Ley Sociedades Anónimas sobre la acción de responsabilidad por deudas sociales, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO . Conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , este Tribunal revisado el contenido de los autos, las pruebas practicadas y visionados los soportes de grabación audiovisual, no comparte los argumentos del Juez de Instancia para la liberación de responsabilidad al demandado como administrador de la mercantil Construcciones Fernando Fuster SL, pues entiende que en el análisis de los requisitos de la acción individual de responsabilidad, se aprecia de forma errónea la prueba practicada, pues la sentencia recurrida tal como denuncia la parte apelante, obvia, a pesar de su trascendencia, tanto la documental aportada con la demanda que no está impugnada sino reconocida y admitida, más cuando plasman actuaciones judiciales, como el interrogatorio del demandado, que ha de llevar a una decisión completamente contraria a la del Juzgado, en el examen y apreciación de esa clase de acción entablada, para fijar la responsabilidad y condena del demandado por las consideraciones siguientes.

Con carácter preliminar es certero el primer motivo del recurso de que la normativa aplicable al caso no es la fijada por la Ley de Sociedades de Capital ( Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio) que entró en vigor en fecha de 1/9/2010 (Disposición final tercera ), por consiguiente muy posterior a los hechos base de la responsabilidad que se imputa al demandado, no teniendo aquella efecto retroactivo alguno. Ello no obstante, como también indica el recurrente, carece de trascendencia en el examen que ha efectuado el Juzgador dado que los requisitos y estructura de la acción de responsabilidad ahora examinada (individual por daño) son idénticos en la legislación actual que en la precedente que al caso se fijaba en el artículo 69 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada que a su vez remitía al artículo 133 y 135 de la Ley Sociedades Anónimas . Tal acción en palabras del Tribunal Supremo, sentencia 18/7/2002 , 'Refiriéndose a la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por los actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquéllos, regulada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas dice la sentencia de 30 de marzo de 2001 (RJ 2001639) que «se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales ('ad exemplum', sentencias de 21 de septiembre de 1999 [RJ 1999230 ] y 30 de enero de 2001 [RJ 2001683]), que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carentes de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple sin que sea necesaria como ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y el resultado dañoso». Es decir, la estimación de esta acción de responsabilidad individual requiere la concurrencia de una acción u omisión calificada de culposa o negligente, un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido.

En primer lugar, en aplicación de tales exigencias legales a las circunstancias fácticas del caso enjuiciado, es dato a tener en cuenta que la deuda que Construcciones Fernando Fuster SL mantiene con la demandante y que no está discutida es por tres conceptos; 1º) Importe de la tasación de costas en suma de 2.295,72 euros fijadas por Auto de 28/6/2005; causadas en la primera instancia del proceso seguido ante el Juzgado Primera Instancia 3 Alzira nº 17/2004, impuestas por la sentencia dictada en dicho juicio a Construcciones Fernando Fuster SL a favor de Rosario .

2º) Importe de la tasación de costas devengadas en el Rollo 758/2004 por suma de 547,30 euros fijado por Auto de 18/1/2006, seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en aquel proceso ordinario, impuestas a Construcciones Fernando Fuster SL.

3º) Fijación en el proceso de ejecución de título judicial 378/2004 por Auto de la sección 8º de Audiencia Provincial de Valencia de 16/10/2006 que revocó parcialmente el Auto del Juzgado Primera Instancia de 28/2/2006; incrementando el importe de los daños y perjuicios a favor de la Sra. Rosario en 18.681 euros a pagar por Construcciones Fernando Fuster SL.

En segundo lugar, la pasividad del administrador, permitiendo la desaparición de la sociedad por él administrada sin adoptar medida alguna desde abril de 2005 es clara y reconocida. Baste leer la declaración de Victor Manuel ante la Juez de Instrucción nº 5 de Alzira (Doc.8 de la demanda) no impugnado de contrario, sino incluso reafirmada con el interrogatorio del demandado en el acto del juicio, recalcando tal desaparición del tráfico mercantil sin efectuar trámite alguno; conducta impropia de la diligencia de un ordenado empresario que exige el artículo 127 de la Ley Sociedades Anónimas , como además es reiterado tal calificativo por esa conducta por el Tribunal Supremo en palabras contenidas, entre otras, en la sentencia de 27 de octubre de 2004 al decir ; 'Uno de los comportamientos aptos para producir ese daño directo en el patrimonio de un tercero consiste ...... y b) la desaparición de facto de la mercantil, sin utilizar las vías legales procedentes, que ante tal cierre ve imposibilitada la posibilidad de hacer efectivo su crédito. Así la sentencia del TS 19 de abril de 2001 , de 5 de noviembre de 2003 o la de 14 de marzo de 2007 que indica que 'la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio'. Es más, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil admite este presupuesto y tilda de negligente tal comportamiento del administrador demandado.

TERCERO . La discrepancia de este Tribunal respecto al Juzgador Mercantil reside en el requisito del nexo causal, pues contrariamente a su negación sin motivación en la recurrida, claramente concurre. De entrada es de poner de relieve que todos los procesos judiciales a los que se ha hecho referencia supra fueron incoados en fechas muy anteriores a la época en que el administrador demandado decide hacer desaparecer a la sociedad Construcciones Fernando Fuster SL. Igualmente la condena en el proceso ordinario de la que trae causa la deuda es muy anterior a dicha desaparición por lo que no es atendible la defensa de que cuando la sociedad cierra no tenia deuda con la demandante dada la condena por la sentencia solutoria del proceso que por cierto ya condenaba al pago de las costas procesales, con lo que dicho crédito a favor de la Sra. Rosario ya era existente, con independencia de que faltase su tasación que por cierto tanto en primera como en segunda instancia, se apertura igualmente antes de dicha desaparición. Por consiguiente, el administrador sabía y conocía dados los procedimientos judiciales entablados, condenas establecidas y trámites litispendentes, que pesaban sobre Construcciones Fernando Fuster SL deudas a favor de la actora.

El propio demandado tanto en la declaración referida en el documento 8 (instrumento obviado por la sentencia, cuando no está impugnado sino admitido y reafirmado con la declaración del demandado en el acto del juicio), como en su interrogatorio en el acto del juicio, reconoció que al momento de hacer desaparecer la entidad, esta tenía activos, (repárese que el propio Juzgador en el examen de las cuentas sociales del ejercicio 2005 niega la existencia de desequilibrio patrimonial) pues admite que fue pagando a los acreedores y que otros activos fueron traspasados de la sociedad Construcciones Fernando Fuster SL a la entidad Germans Fuster Llop SL. Por tanto, al hacer una singular y muy particular liquidación de la sociedad a su libre arbitrio, sin dar oportunidad a todos los acreedores, decidiendo a quien paga y a quien no, está contraviniendo la liquidación ordenada que impone la normativa societaria, siendo claro el nexo casual con el daño que provoca a la demandante quien se encuentra con la sociedad deudora que carece de bienes porque los que había para sufragar a los acreedores, cualidad que ostenta aquélla, han sido repartidos conforme a una decisión unilateral del administrador, sin respeto a la 'pars conditio creditorum', sin dar posibilidad alguna de intervenir a la demandante y que de haberse seguido tal ordenación hubiese cobrado en todo o en parte, pues no debe olvidarse que incluso se admite que habían activos que no fueron para pago de acreedores sino para beneficio exclusivo de otra sociedad. Actuación que efectivamente como se ha expuesto supra en palabras del Tribunal Supremo causa un daño efectivo al tercero acreedor.

Por tanto estamos ante un caso claro y manifiesto de responsabilidad por daño del administrador demandado que obvia, prescinde y contravine los dictados legales, concurriendo todos y cada uno de los requsitos para el éxito de la acción individual de responsabilidad y que debe concluir necesariamente con su condena al pago del importe reclamado en el procedimiento, procediendo la revocación de la sentencia de instancia.

La estimación del segundo motivo de recurso de apelación conlleva ser innecesario tratar del tercer motivo de recurso de apelación referido a la acción objetiva por deudas sociales.

CUARTO . En orden a las costas procesales, las causadas en la instancia se imponen a la parte demandada conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , sin pronunciamiento de las causadas en la alzada por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en proceso ordinario 1049/2010, revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda condenamos a Victor Manuel a abonar a la demandante la cantidad de 21.524 euros, intereses legales desde la fecha de cada una de las resoluciones judiciales que fijaron dichas cantidades y costas procesales de la instancia. No se efectúa pronunciamiento de las costas de la alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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