Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 12/2013 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL, JESUS CARLOS
Nº de sentencia: 47/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓLN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00047/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
S40020
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
N.I.G. 51001 41 1 2008 0002834
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2008
Recurrente: ALLIANZ CIA DE SEGUROS, Jesús
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ, JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: HERNANDO SANCHO LORA, JOSE LOZANO ROMERO
Recurrido: CATALANA OCCIDENTE S.A. CATALANA OCCIDENTE S.A., COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: ANGEL RUIZ REINA, ANGEL RUIZ REINA
Abogado: CLEMENTE CERDEIRA MONTERERO, CLEMENTE CERDEIRA MONTERERO
SENTENCIA
ILMO. SR. D. FERNANDO TESÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JESÚS BASTARDÉS RODILES SAN MIGUEL
ILMO. SR. D. EMILIO JOSÉ MARTÍN SALINAS
En Ceuta a treinta de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección VI, de la Audiencia Provincial de CEUTA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 426/2008, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA. E INSTRUCCION Nº. 5 de CEUTA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 12/2013, en los que aparecen como partes apelantes, la Compañía ALLIANZ CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA INGRID HERRERO JIMÉNEZ asistida por el Letrado D. HERNANDO SANCHO LORA y D. Jesús representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ y asistido por el Letrado, D. JOSE LOZANO ROMERO , y como parte apelada, CATALANA OCCIDENTE S.A. y la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , representados por el Procurador de los tribunales, D. ANGEL RUIZ REINA, asistidos por el Letrado D. CLEMENTE CERDEIRA MONTERERO, Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS BASTARDÉS RODILES SAN MIGUEL
Antecedentes
PRIMERO.-La Compañía aseguradora ALIANZ S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Ingrid Herrero Jiménez formuló demanda el día 4 de diciembre de 2008 contra la Comunidad de propietarios del Edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de la Ciudad de Ceuta contra la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM001 y NUM002 de la misma calle y contra la Compañía aseguradora Catalana Occidente S.A., en reclamación de la cantidad de 104.092,29 euros, intereses legales y costas.
Fundaba su pretensión en que siendo aseguradora del local situado en la finca nº NUM000 en los autos citados como consecuencia de la póliza contratada con Clemente en virtud de un contrato de seguro denominado 'multirriesgo de comercio' hubo de indemnizarle en la suma, en el párrafo anteriormente mencionada por averías causadas por agua el día 12 de septiembre de 2007 en el local asegurado.
SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, no fue posible el emplazamiento de la Comunidad de Propietarios del edificio NUM001 y NUM002 , por no existir tal Comunidad de Propietarios de conformidad con el régimen de Propiedad Horizontal.
Tras una serie de actuaciones procesales, la parte actora formuló escrito señalando que había llegado a su conocimiento que la propiedad de tal finca ( NUM001 y NUM002 ) correspondía 'pro indiviso' a cinco personas cuyo nombre y domicilio menciona y solicita que tenga por ampliada la demanda contra los mismos pero señalando que la responsabilidad para cada uno de los demandados sea igual a su parte en la Comunidad.
TERCERO.-El Procurador D. Ángel Ruiz Reina en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 contestó a la demanda y se opuso a la misma. Negó que el hecho se hubiera producido tal y como narraba la aseguradora actora. Afirmó que carecía de cualquier responsabilidad en el siniestro, el cual se había producido como consecuencia de la inundación del patio del edificio NUM001 y NUM002 que se hallaba ajardinado y abandonado y que las aguas se acumulaban en dicho patio hasta alcanzar una altura de 1.5 metros lo que provocó la inundación de la finca nº NUM000 .
Concluyó solicitando la absolución de la demanda, su desestimación con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.-Tras la comunicación efectuada por la parte actora el día 26 de abril de 2011 concerniente a los propietarios por quintas partes indivisas del edificio números NUM001 y NUM002 en el que solicitaba su emplazamiento así se acordó, previo requerimiento de las preceptivas copias de la demanda, por auto de 5 de marzo de 2012.
El procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Teruel López en representación de Doña Eugenia , D. Jesús , D. Ceferino y D. Gines se opuso a la demanda. Posteriormente el mismo procurador, formuló escrito (folio 258), presentado en nombre de Eugenia , manifestando adherirse totalmente a la contestación a la demanda formulada por los anteriores, y tras ello solicitaba la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.
QUINTO.-Tras los trámites procesales correspondientes el juez 'a quo' dictó sentencia cuyo fallo ha sido el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA INGRID HERRERO JIMÉNEZ, en nombre y representación de la entidad mercantil ALLIANZ SA, contra LA ENTIDAD MERCANTIL CATALANA OCCIDENTE, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE CEUTA Y CONTRA DOÑA Gema , DON Jesús , DON Ceferino Y DON Gines -, debo condenar y condeno a DOÑA Gema , DON Jesús , DON Ceferino , Y DON Gines a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de 104.092, 29 euros, cantidad que devengará el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago, sin imposición de costas, absolviendo a las codemandadas ENTIDAD MERCANTIL CATALANA OCCIDENTE Y A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE CEUTA de todos y cada uno de los pedimentos esgrimidos contra las mismas, sin imposición de costas.
SEXTO.-D. Juan Carlos Teruel López en representación de Don Jesús , Doña Eugenia , Don Ceferino , Don Gines y Doña Encarna , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo ha sido transcrito y tras exponer las alegaciones que estimó convenientes solicitó la Revocación de la sentencia con desestimación de la demanda e imposición de las costas a la actora.
SEPTIMO.-La representación procesal de ALLIAZ S.A. también recurrió en apelación la sentencia dictada por el juez 'a quo' para que también se condenara a la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 demandada, apelación que manifestó que efectuaba 'ad cautelam' por si se estimase el recurso de los otros demandados. Funda su recurso en la procedencia de la estimación de la demanda contra la mencionada Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 y por ello expuso que recurría a la declaración absolutoria de la misma y de su aseguradora dictada en la Sentencia. Por su parte se opuso al recurso de apelación de los Sres. Jesús Ceferino Gines Encarna Eugenia Gema .
OCTAVO.-La representación de CATALANA OCCIDENTE SA y de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 se opuso a los recursos de apelación interpuestos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 1.968 dispone que el término de prescripción es de un año para las acciones cuyo objeto sea exigir responsabilidades civiles por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia extra contractual. Y el art. 1969 del Código Civil establece que el término se computará desde el día en que pudieron ejercitarse cuando no haya disposición en contrario.
Así pues siendo el supuesto de que se trata de responsabilidad del art. 1902 del Código Civil , pues es tal el precepto en el que funda su acción la actora -ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Contrato de Seguro en cuanto en cuanto otorga al asegurador derecho personal de repetir contra el tercero responsable del siniestro lo que haya indemnizado al perjudicado- hemos de considerar si en verdad ha transcurrido el término de prescripción que alegan los demandados apelantes Srs. Ceferino Gines Encarna Eugenia Gema Jesús .
La institución de la prescripción extintiva en relación a las acciones viene proclamada en el art. 1961 del Código Civil y por ello las acciones prescriben (se extinguen) por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley.
Quizás la rigurosidad del contenido del precepto ha sido mitigado por una doctrina que, desde una sentencia del TS de 17 de diciembre de 1979 , se ha venido repitiendo en diversas resoluciones y ha adquirido cierto carácter de estilo: 'Tal institución no se halla fundada en principios de estricta justicia sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica'.
Es obvio por ello que lo segundo, en la prescripción extintiva, referida a obligaciones de dar o hacer, implica una causa de su extinción. En definitiva, el acreedor queda perjudicado en su derecho como consecuencia de la extinción de la obligación de su deudor por lo dispuesto en el art. 1961 del Código Civil . En consecuencia la prueba de la prescripción incumbe siempre ( art. 217 LEC ) a quien la alega.
Retomando la acción ejercitada por la Compañía aseguradora, que se funda en el art. 1902 del Código Civil , culpa extracontractual (culpa aquiliana) y que también sugiere aplicable el art. 1907 del Código Civil , cuando esto último no es así en tanto en cuanto no cabe situar la cuestión de que se trata como ruina de un edificio total o parcial, pues las salidas de agua por roturas de cañerías o atascos de tuberías de desagüe, nada tienen que ver con la caída por ruina de elementos de un edificio, implicando con ella la atribución de la culpa a los demandados y de forma directa ( art. 76 LCS ) a la Compañía aseguradora demandada, cuya responsabilidad vendría dada en función de la cobertura de la responsabilidad civil del causante.
Basada la prescripción extintiva (término de un año) de la acción en la dejadez o abandono en el ejercicio de su acción por el titular en este supuesto de un derecho de crédito como consecuencia de unos daños y averías producidos en el local que aseguraba el día 12 de septiembre de 2007, habiendo presentado demanda de conciliación el 29 de junio de 2008, que sin duda es suficiente para interrumpir la prescripción, y demanda de procedimiento ordinario el 4 de diciembre de 2008 contra la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Ceuta (hoy DIRECCION001 ), contra Catalana Occidente SA, aseguradora y responsable directo pero de segundo grado, y contra la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM001 y NUM002 de la misma calle y Ciudad, es obvio que 'prima facie' no podría considerarse extinguida por prescripción la acción ejercitada contra la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 en tal calle al haberse interrumpido en virtud de la demanda de conciliación dirigida contra aquélla ( art.1973 Cc .).
La cuestión no está ya tan clara respecto de los finalmente demandados (Srs. Jesús Ceferino Gines Encarna Eugenia Gema ) en 26 de abril de 2011. Ello es así porque tal comunidad de propietarios (ex LPH) con el carácter que fue demandada no existía ni existe, por lo que no fue ni citada ni se le dio traslado de la papeleta demanda de conciliación, luego no puede hablarse tampoco de la existencia de elementos comunes y privativos ni de responsabilidad de la 'comunidad'. El inmueble nº NUM001 y NUM002 es propiedad en indivisión de los hermanos y hermanas Ceferino Gines Encarna Eugenia Gema Jesús , luego contra los mismos solo puede entenderse dirigida la acción por la aseguradora actora el día 26 de abril de 2011, pues frente a aquéllos la compañía actora no había dirigido acción alguna.
Luego la cuestión debe analizarse también desde el prisma -que es razón también de la existencia de la prescripción extintiva- de la seguridad jurídica de los eventuales deudores que por mera dejadez de la actora no alcanzó a concretar pese a tratarse de un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Ceuta, y por ello conocidos los posibles deudores - no claros deudores- luego es claro que en el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2007 y el 26 de abril de 2011 no se ha producido el ejercicio de la acción contra los mismos.
Técnicamente ha de aceptarse que, dada la forma especial de propiedad 'ex' art. 396 del Código Civil cuyo régimen se desarrolla en la Ley especial LPH, con elementos comunes y privativos, un órgano de deliberación (Junta) y otro representación (Presidente) y un posible administrador aquélla nada tiene que ver con la comunidad romana contemplada en el art. 392 del Código Civil .
Es obvio que los copropietarios según LPH son responsables en función de sus respectivas cuotas de participación en los elementos comunes y no solidariamente responsables por los daños y perjuicios que pudiera haber causado tales elementos comunes a un tercero.
En consecuencia la acción ejercitada el día 26 de abril de 2012 contra los propietarios en indivisión de la totalidad del inmueble cuya responsabilidad no es por cuotas en sus relaciones con terceros, ha excedido sobradamente el plazo de un año señalado en el art. 1968.2 CC y por ello ya había prescrito cuando se presentó la demanda.
SEGUNDO.-EL recurso interpuesto por la Compañía de seguros ALLIANZ S.A. y los codemandados del Edificio NUM001 y NUM002 (Sres. Ceferino Gines Encarna Eugenia Gema Jesús ) tienen como elemento común en su fundamento en que ambos plantean, aunque sea de forma diferente la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 en la calle ya mencionada, solicitando la parte actora su condena solidaria al pago de la suma reclamada. Ello es así sin perjuicio de que la actora en la pretensión ejercitada argumente que debe cubrir la posibilidad de que se acoja el recurso interpuesto por los hermanos y hermanas Sres. Jesús Ceferino Gines Encarna Eugenia Gema y permanezca la de los otros demandados que fueron absueltos en la instrucción quedando la sentencia firme y libres de su obligación.
Por su parte los Srs. y Sras. Ceferino Gines Encarna Eugenia Gema Jesús fundan su recurso, en cuanto al fondo en la falta de culpa o negligencia por la parte que haya dado lugar a las averías acaecidas en el local asegurado por ALLIANZ S.A. por lo que les reclama la indemnización en su momento pagada.
Ello plantea desde luego, una cuestión de prueba ( art. 217 de la LEC ) de ahí que los apelantes (Sres. Jesús Ceferino Gines Encarna Gema Eugenia ) plantean el error en la apreciación de la practicada por parte del juez 'a quo'.
Del visionado del juicio, conducido con acierto por el juez 'a quo' hemos podido comprobar que existen tres testigos importantes en relación con el acontecimiento: el Sr. Matías , administrador desde hace largos años del edificio nº NUM001 y NUM002 implicado; el Sr. Jesús Manuel experto en la limpieza de conducción de desagües de aguas sanitarias y fecales; el perito Sr. Celso que hizo su informe a la Compañía actora y el perito Sr. Humberto que intervino a solicitud de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 y por último el testimonio del propietario del local, cuyos daños ha indemnizado la aseguradora actora, Sr. Clemente
Está acreditado por la documentación obrante en las actuaciones que el día 12 de septiembre de 2007 se produjeron en Ceuta unas lluvias torrenciales e inundaciones varias. La reclamación de la compañía actora se concreta solo y exclusivamente por lo satisfecho a su asegurado de los daños causados a su local por el salidero de agua.
El patio ajardinado del edificio números NUM001 y NUM002 fue el receptor de gran cantidad de agua. En dicho terreno existía un 'pozo' de evacuación de las aguas pluviales con salida al exterior a la red de saneamiento público; como consta descrito pericialmente, ratificado en el acto del juicio, por el gabinete de peritos de seguros 'IVASUR S.L' (folio 10) por el establecimiento ' discurren vistas conducciones del local comercial de bar- sin uso comercial - en PVC así como conducciones comunitarias pertenecientes a los DIRECCION000 NUM000 - en cuyos bajos se ubica el local asegurado- y DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - edificio colindante, hacia arqueta emplazada bajo solería de la planta baja del local asegurado, y de la cual parten canalizaciones hacia arqueta exterior' y en cuanto al 'salidero'por el local (aunque también por la vivienda 1ª (Edificio núm. NUM000 )concluye el informe ' ... que el origen de la avería se localiza en conducciones comunitarias compartidas por ambos edificios'. Así pues, durante la edificación del edificio nº NUM000 , mucho más moderno, que fue construido teniendo su parte mas baja en cota inferior al patio ajardinado colindante del edificio números NUM001 y NUM002 , se utilizó la red de salida del patio del edificio nº NUM001 y NUM002 para conectar los bajantes del edificio nº NUM000 , llevándolos a una arqueta situada bajo el local asegurado por la actora, a la que también conectaron bajantes fecales comunitarios.
Ante la gran acumulación de agua en el patio del edificio nº NUM001 y NUM002 hubieron de intervenir bomberos y profesionales en el 'desatranque' de conducción de acumulación de aguas.
El informe del perito Don. Humberto , dada la apreciación de su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC . hemos de rechazarlo pues ha omitido algo tan importante como que el 'tapón' se produjo a la salida de la arqueta situada bajo el local a la que se conectaron bajantes que pertenecen al edificio nº NUM000 , y que no se hallaba en condiciones para la evacuación del caudal, de las pluviales existentes y fecales pues la persona que realizó las labores de desatranque con toda claridad manifestó que el tapón se encontraba donde hemos indicado y que al desatorarlo salían trapos, toallas y objetos de todo tipo y que una vez liberado corrieron todas las aguas acumuladas en el nivel superior, incluidas las del patio.
Afirmó que la acumulación en el patio se produjo por el atasco existente. Naturalmente ello no es solo una opinión pues manifestó haber visto como así aconteció y no se ha practicado prueba bastante sobre que la causa del taponamiento haya sido el ajardinado patio colindante, pues haciendo hipótesis de la cuestión lo cierto es que una gran acumulación de agua por lluvia torrencial, también puede producirse por insuficiencia en el tubo de evacuación con independencia del taponamiento. En este caso tampoco 'sería responsable' el edificio números NUM001 y NUM002 mucho más antiguo, a cuyo sistema se conectó el otro edificio nº NUM000 , por lo que sí ha quedado probado que por la arqueta situada bajo el local asegurado (testimonio del propietario) salía cerca del 90% del agua que inundó el local, luego el efecto tapón produjo la vuelta atrás de las aguas que procedían tanto del desagüe del edificio números NUM001 y NUM002 como del nº NUM000 ascendieron por el bajante del edificio nº NUM000 y dañaron también los techos del local.
TERCERO.-Expuesto lo anterior es evidente que la compañía actora, aseguradora del local situado en el edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 , en cuanto al fondo, carece de acción para reclamar la indemnización satisfecha en virtud del contrato de seguro a los propietarios del edificio NUM001 y NUM002 de la misma calle basada en culpa o negligencia extra contractual ( art. 1902 Cc ) pues como ha quedado claramente expuesto, el edificio nº NUM000 conectó a la salida de la arqueta existente en el edificio NUM001 y NUM002 su red de desagüe y habiéndose producido el taponamiento -dado que en tal punto fue liberado- en el desagüe perteneciente también al edificio nº NUM000 .
La duda manifestada por el juez 'a quo' en su razonamiento primero nº cuatro ('in fine') no podemos mantenerla en relación con la viabilidad de la acción ejercitada contra la comunidad de propietarios del Edificio núm. NUM000 al que pertenece el local asegurado por la actora. Al haberse producido el taponamiento en una conducción común motivada por la conexión a la red correspondiente al colindante y ser la salida de la tantas veces citada arqueta situada bajo el local también elemento común y por 'anexión' la propia arqueta utilizada como propia nos hallamos ante unos daños y perjuicios causados a un propietario por un elemento comunitario (red de saneamiento y evacuación de aguas) cuyo mantenimiento en óptimas condiciones para su función correspondía a la comunidad del edificio núm. NUM000 , luego ante el atasco producido, la evolución de la doctrina sobre a la responsabilidad aquilianahacia supuestos de responsabilidad por riesgo, u objetivación de la misma ( art. 1.910 Cc aplicable tanto a filtraciones que se produzcan de arriba abajo como de abajo arriba), o con la inversión de la carga probatoria, o por facilidad probatoria la comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 , no ha demostrado que haya actuado con la diligencia necesaria en el mantenimiento para evitar atascos manteniendo sus conducciones libres de obstáculos ante el hecho evidente de su 'taponamiento', en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la absolución de la demanda pronunciada en la instancia, ha de ser estimado y estimarse la demanda deducida contra la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000 y contra la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, que solamente ha impugnado los recursos de apelación formulados atribuyendo la responsabilidad en el siniestro a los propietarios del Edificio núm. NUM001 - NUM002 .
CUARTO.-El art. 576 LEC determina la aplicación y condena al pago de intereses por mora procesal.
QUINTO.-En relación con las costas del recurso tal y como disponen los artículos 394 y 398 de la LEC cada parte correrá con las causadas a su instancia.
En relación a las devengadas en la primera instancia se imponen a la aseguradora actora las causadas por su acción contra los demandados Sres. y Sras. Jesús Ceferino Gines Encarna Eugenia Gema a quienes se absuelven de la demanda.
La compañía CATALANA OCCIDENTE S.A. ha de correr con las costas causadas y devengadas por la actora en primera instancia.
Fallo
PRIMERO.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús , Dª Eugenia , D. Ceferino , D. Gines y Dª Encarna contra la sentencia de 26 de octubre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de esta ciudad cuyo pronunciamiento condenatorio a los citados apelantes revocamos y los absolvemos de la demanda formulada contra los mismos.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ S.A. contra la sentencia antes mencionada en cuanto a su pronunciamiento absolutorio de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 , hoy DIRECCION001 , y de la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. que revocamos y estimando la demanda formulada contra las mencionadas las condenamos solidariamente a pagar a ALLIANZ S.A. la suma de CIENTO CUATRO MIL NOVENTA Y DOS EUROS Y VEINTINUEVE CENNTIMOS (104.92,29 EUROS) que devengará el interés legal de mora procesal desde la fecha de la presente sentencia.
Imponemos las costas de la primera instancia a la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000 de la DIRECCION001 y a la compañía Catalana Occidente S.A.
SEGUNDO.-Imponemos a ALLIANZ S.A. al pago de las costas causadas en la primera instancia a Gema , Encarna , Jesús , Ceferino y Gines No se imponen las costas causadas por el recurso de apelación que ha sido estimado, corriendo cada parte con las causadas a su instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

