Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 47/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 245/2012 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 47/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100066

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:170

Núm. Roj: SAP MA 170/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO ARRENDATICIO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 245/2012.
SENTENCIA NÚM. 47
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 3 de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre desahucio arrendaticio
urbano, seguidos a instancia de Don Argimiro contra Doña Ángeles ; pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2011 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino, en nombre y representación de D. Argimiro , contra Dña. Ángeles , ACUERDO: 1º) Condenar a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de ocho mil setecientos ochenta y cuatro euros (8.784 #). Dicho importe que se incrementará con los intereses legales expresados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

2.º) Imponer a cada una de las partes el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de diciembre de 2013.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el presente recurso, acordase que la cantidad adeudada por la demandada es la de 9.884 euros más los intereses, y la condena en costas a la demandada en ambas instancias. En primer lugar el apelante se mostró contrario a la compensación admitida por el Juez entre la fianza y parte de la deuda, por entender que es una aplicación errónea de los artículos 1195 y 1196 del CC y de la cláusula undécima del contrato de arrendamiento. Y es que en este caso ni la demandada argumentó este 'tipo' de compensación, ni es aplicable al caso, ya que faltaría el requisito imprescindible de un 'proceso que la ordene', en el momento en que se alega (por cierto, incumpliendo los plazos establecidos en la LEC); y es que estamos en un proceso de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y por lo tanto en un proceso concreto y sumario que impide, en sí mismo, que se discutan cuestiones ajenas, como lo sería la existencia o no de un crédito compensable. Por tanto, no cumpliendo la alegada compensación los requisitos del artículo alegado por la demandada y no existiendo proceso que ordene o consienta la validez de esta compensación, no procede descontar esta cantidad de la reclamada. Por otro lado, la parte que la alega nunca desde febrero del corriente año ha solicitado al actor la devolución o compensación de la fianza entregada. Por otra parte, no se puede olvidar que la cláusula undécima del Contrato de Alquiler firmado por las partes dice meridianamente claro que la fianza nunca podrá ser considerada como parte del precio del arriendo; por tanto, alegar ahora como hace la demandada una compensación con la fianza y la renta no es más que otro incumplimiento del contrato que no debe ser validado por el juzgador. En este sentido, la demandada tiene desde marzo de 2011 la facultad para reclamar la devolución (que no compensación) de la fianza, y el actor la facultad de alegar el por qué no tiene derecho a la misma, por los medios y en el procedimiento adecuado y con las debidas garantías. En segundo lugar alegó el apelante la inaplicación o aplicación parcial del artículo 384.2 de la LEC en materia de costas. Señaló que no hay más que ver la trayectoria de la demandada, desde que dejó de pagar hasta ahora, para ver la mala fe y temeridad de la misma. Se le vienen reclamando rentas de hace más de cuatro años y los intentos por llegar a un acuerdo han sido imposibles; la entrega de las llaves, a pesar de que llevaba sin pagar desde septiembre de 2010, no la hizo hasta febrero de 2011, siete meses después de interpuesta la demanda, y se opuso a la pretensión de esta parte alegando el pago de dos mensualidades cuyos recibos de ingreso no aportó hasta el momento mismo de la vista. Por tanto entiende esta parte que el impago de más de seis meses de renta, la tardanza en entregar las llaves, el hecho de obligar al actor a demandarla para recuperar su vivienda y, a pesar de todo, oponerse a la demanda, debe ser considerado, al menos, como mala fe y temeridad, y por ello absolverla del pago de las costas, como hace la sentencia recurrida, en la práctica no viene más que a premiar a la demandada, lo que en cualquier caso es injusto. Por tanto, en aplicación del mentado artículo 394.2 de la LEC , procede condenar en costas a la demandada ya que, aun existiendo estimación parcial de la demanda, ésta se refiere al principal de la misma, la condena al pago de las rentas adeudadas.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que sobre la alegación primera se hace preciso indicar que de la prueba practicada en el acto del juicio se concluye que, con anterioridad a la celebración de la Vista se había producido la entrega de llaves del inmueble, habiendo recibido el arrendador el meritado inmueble en las mismas condiciones en las que lo entregó, como se colige del escrito presentado por el propio actor ahora apelante con fecha 25 de febrero de 2011, por lo que quedó la cuestión litigiosa reducida a la pretensión del actor consistente en la condena de la demandada al abono de las rentas debidas hasta la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1 de abril de 2005, y cuyo importe lo fijaba en el acto del juicio en la cantidad de 11.977 euros; y, por otro lado, esta parte planteaba la alegación de compensación, el pago, que quedó acreditado con el pertinente justificante de ingreso, de 950 euros referidos a la renta del mes de julio de 2010, e igualmente se hizo valer el justificante de abono de la renta relativa al mes de agosto de 2006, cuya obligación quedó extinguida en septiembre de ese mismo año como se acreditó en el Juicio por la documentación aportada por el propio actor junto a su escrito de demanda. En este orden de cosas, resultando acreditado que en la cláusula tercera del referido contrato se establece una fianza por importe de 1.100 euros que declara la parte arrendadora haber recibido en el acto de la firma del contrato. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil debe operar el instituto de la compensación, en tanto que ambas partes son acreedoras recíprocamente, que la deuda es homogénea, líquida y exigible, y que esta parte presentó escrito oponiendo tal alegación con antelación a la celebración de la Vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438.2 de la LEC . Por tanto, la compensación que hace valer esta parte no supone en modo alguno que se impute la fianza a la renta, sino hacer valer la existencia de un crédito a favor de esta parte, que nace desde el momento en el que se entrega el inmueble objeto de la relación arrendaticia a la parte arrendadora y ésta lo recibe en la mismas condiciones en la que lo entregó, ya que, a fecha de hoy y habiendo transcurrido prácticamente un año desde su entrega, esta parte no ha tenido noticia de la existencia del menor desperfecto, y solo en el momento procesal en el que nos encontramos es cuando la parte apelante manifiesta que el inmueble se le entregó en malas condiciones, manifestaciones contrarias a la verdad que no merecen mayor valoración. Por último, en relación a esta alegación la parte apelante en el acto del juicio únicamente se opuso a la compensación pretendida por ésta alegando que era contraria a lo pactado contractualmente, por lo que cualquier argumentación que se ponga de manifiesto ahora distinta de aquella realizada en el acto del juicio debe considerarse extemporánea y contraria a nuestra Ley rituaria.

Por lo que se refiere a la alegación segunda, la sentencia apelada aplica escrupulosamente lo recogido en el artículo 394.2 de la LEC y es que no se ha producido la estimación íntegra de la demanda, pues el actor reclama rentas por importe de 11.977 euros y el Juez ha condenado a esta parte a abonarle 8.784 euros.

Por tanto, no habiéndose estimado la condena a pagar la renta del mes de agosto del año 2006, como se pretendida de contrario, ni tampoco la condena al pago de la totalidad de la renta de julio del año 2010, pues ha resultado probado el pago de 950 euros relativos a esa mensualidad, e igualmente al haber operado la compensación, queda patente que no se ha producido la estimación total de la demanda y, de acuerdo con el criterio del 394.2 de la LEC, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Invoca esta parte el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a las costas de la apelación.



TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', ejercita el demandante una acción de reclamación de rentas vencidas contra Doña Ángeles , argumentando que, siendo propietario de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 , de Málaga, el día 1 de abril de 2005 celebró con la demandada un contrato de arrendamiento de vivienda, pactándose una renta mensual de 1.100 euros; y que la demandada adeudaría a la fecha de interposición de la demanda 6.661'40 euros, y a fecha 7 de Febrero de 2011 la cantidad de 11.977 euros. Respecto de la compensación de crédito invocada de contrario, se opone el actor atendiendo a la cláusula undécima del contrato y por no ser una deuda líquida, vencida y exigible. Añade el juzgador que la demandada se opone a la demanda solicitando la compensación de mil cien euros dados en concepto de fianza, porque el inmueble se habría entregado en iguales condiciones que se recibió, pero no por ser la fianza una cantidad asimilable a la renta, sino por ser un crédito compensable.

En cuanto a la renta de agosto de 2006 manifiesta que fue pagada por transferencia bancaria y en relación con la renta de julio de 2010 afirma haber abonado 950 euros. Razona el Juez que, no discutida la relación contractual arrendaticia que une a las partes, la cuestión controvertida radica en determinar la cantidad que adeuda la demandada-arrendataria al arrendador-demandante, y si es susceptible de ser compensada con el importe mil cien euros a que asciende la fianza no devuelta. También es indiscutido, a juicio de esta Sala que la vivienda fue entregada por la arrendataria al arrendador - por sus llaves - en febrero de 2011 y en las mismas condiciones en las que se entregó al inicio del contrato a la demandada, pues ello se deduce del escrito presentado por el propio actor, fechado el 25 de febrero de 2011, sin que en él conste reclamación alguna de desperfectos. También da por probado el juzgador que la renta del mes de agosto de 2006 - según el documento acompañado a la demanda consistente en un extracto de la cuenta bancaria en la entidad 'Banesto', en la que la demandada pagaría la renta, conforme se pactó en el contrato - fue abonada por la Sra. Ángeles , pues consta un abono en fecha 11 de septiembre de 2006 por importe de 1.143 euros en concepto de 'alquiler de agosto'. Del mismo modo el Juez tiene por probado que, respecto a la renta de julio de 2010, la demandada ha abonado 950 euros, aunque a la fecha de interposición de la demanda dicha mensualidad no había sido abonada total ni parcialmente pues el justificante de 'Caja Madrid' presentado por la demandada en la vista del juicio corrobora que fue el 13 de septiembre de 2010 cuando la demandada transfirió a la cuenta bancaria de la entidad 'Banesto' la suma de 950 euros en concepto de 'alquiler de julio de 2010'; por lo que el Juez fija acertadamente el importe restante - debido - de esta mensualidad en 252'60 euros. En cuanto a la compensación parcial de la deuda así liquidada con la cantidad a que asciende la fianza no devuelta, el Juez, en base a lo dispuesto en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia concordante, y también por tener acreditado que la demandada devolvió las llaves del inmueble el 7 de Febrero de 2.011, que debe al actor la cantidad de 9.884 euros por rentas impagadas, y que cuando formalizó el contrato de arrendamiento entregó al actor la cantidad de 1.100 euros en concepto de fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, sin que la misma pudiera ser considerada como parte del precio, razona que ha transcurrido con creces más de un mes desde la efectiva recuperación del inmueble sin que el actor haya probado un incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales asumidas, diferentes del impago de la renta, por lo que ha de devolver a la demandada la suma recibida en concepto de fianza. Ello implica que son ambas partes acreedoras y deudoras recíprocamente, por lo que han de compensarse los respectivos créditos y, en consecuencia, se ha de reducir la deuda que la demandada tiene con el demandante en la cantidad de 1.100 euros que él le debe a ella. En definitiva, condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 8.784 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago. Y, en aplicación del artículo 394.2 de la LEC , argumenta que, al estimar solo parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes abonadas por mitad.



CUARTO.- Considerando que respecto al primer punto del recurso hay que tener en cuenta que la fianza, contemplada en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , responde de los posibles daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los pactos acordados, en tanto el arrendatario arriesga su fianza por los desperfectos que se hubieran producido en el inmueble durante el arrendamiento. La fianza, como apunta la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2003 , no es más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario semejante a la prenda irregular, que responde de su obligación principal de devolver la cosa incólume, correlativa con el derecho del arrendador de exigir que lo sea en buen estado. El artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece la obligación de reintegro de la fianza a la extinción del arriendo, siendo el objeto de tal restitución, según el citado precepto, el 'saldo de la fianza en metálico' que corresponda. Entiende la jurisprudencia que en la vigente Ley locaticia, a diferencia de la anterior regulación, el arrendador adquiere su propiedad desde la recepción, quedando obligado, de modo exclusivamente personal frente al arrendatario, a devolver o restituir al finalizar el contrato, el importe, salvo que por el incumplimiento del arrendatario deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó; y ello dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o el inmueble una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad. La restitución viene regulada en el artículo 36.4 de la LAU , y se configura como un derecho de crédito del que es deudor el arrendador (deudor del saldo total, o del que corresponda tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, que estén cubiertas por la fianza), y del que es acreedor el arrendatario. Por ello, una vez extinguido el contrato, no constando referencia alguna a la existencia de desperfectos en la vivienda arrendada a la que haya que aplicar la fianza, y transcurrido el plazo previsto en el mencionado artículo 36.4, deberá procederse a la compensación entre la obligación del arrendatario al pago de rentas y la obligación del arrendador de restitución de la fianza, y ello por ser créditos líquidos y para evitar que la arrendataria demandada tenga que acudir a un nuevo proceso para solicitar la devolución de la fianza. Y es que en la llamada compensación judicial no se exigen los mismos requisitos a las deudas compensables que en la compensación legal del artículo 1196 del Código Civil , como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1989 , por lo que, aun no siendo propiamente exigible por el deudor arrendatario la devolución de la fianza mientras no se ponga al corriente en el pago de las rentas, debe declararse el efecto así pretendido, que no es otro que la estimación parcial del crédito del actor en la medida en que concurre con el crédito de la demandada, es decir ésta abonará la renta debida con descuento de la fianza arrendaticia. Y es que es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo - así las sentencias de su Sala Primera de 7 de junio de 1983 , de 11 de junio de 1987 y de 16 de noviembre de 1993 - la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción, incluso sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional. Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, porque en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que en su artículo 438.2 se limita a imponer al demandado el deber formal de la notificación al actor del crédito compensable al menos cinco días antes de la vista. Por lo que, entendiendo opuesta a la demandada con fundamento en el artículo 1195 del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra el actor hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de éste tiene la finalidad liberatoria prevista en el artículo 1156 del Código Civil , y para que proceda la compensación deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , es decir, que las partes sean recíprocamente acreedores y deudores y que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil . Procede desetimar el primer motivo del recurso.



QUINTO.- Considerando que establece el artículo 394 de la LEC en su número 1 que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; incluyendo una excepción: que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. El número 2 añade como complemento al principio objetivo del vencimiento que consagra como regla general, que, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; incluyendo de nuevo otra excepción: que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Cierto que el Juez 'a quo' no aprecia serias dudas como para razonar y aplicar la excepción del primer número, pero en cambio entiende estimada parcialmente la demanda y en atención al número 2 no hace especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. Entiende que, compensando la cantidad equivalente a la fianza y descontando las dos mensualidades de renta, la estimación es parcial y no encuentra temeridad en la demandada. La Sala no puede mostrar su conformidad con tal razonamiento pues, siendo cierto que no se aprecia temeridad en ninguna de las partes litigantes y que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho, no lo es menos que la estimación de la demanda no es parcial, dado el montante reclamado y debido. Olvida el juzgador, y sin embargo tiene cabida en el segundo motivo del recurso del actor, que la jurisprudencia ha interpretado el ya referido principio objetivo del vencimiento, que consagra como se ha dicho la regla general establecida en el número 1 del artículo 394, de modo que ha de amparar lo que se ha venido en llamar la estimación esencial o sustancial de la demanda. Y es que la demanda se entiende que ha sido estimada sustancialmente cuando se acoge la pretensión principal formulada, sin que la circunstancia de que se haya fijado una cantidad inferior a la pedida, por ejemplo por compensación o por abono parcial de lo debido durante el trámite del proceso, comporte que cada parte deba soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ya la pretensión se estima en lo fundamental y solo es rebajada en una mínima parte en relación con lo inicialmente pedido. Por tanto, la estimación de la demanda ha sido sustancial y es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que en este caso deben imponerse las costas a la parte demandada, pues para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios o en una mínima cantidad debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho; lo que, por lo ya explicado, determina el acogimiento de este apartado del recurso.



SEXTO.- Considerando que, al prosperar parcialmente el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Argimiro contra la sentencia dictada en fecha veintidós de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles 1520/2010, debemos revocar y revocamos también parcialmente dicha resolución condenando a la demandada a abonar íntegramente las costas causadas en la primera instancia, al tiempo que mantenemos el resto de pronunciamientos que contiene la sentencia ahora revisada. Todo ello sin especial atribución de las costas devengadas en la apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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