Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 487/2013 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 487/2013
PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO Nº 252/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. Agustín VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª . Marta FONT MARQUINA
D. Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 47/2015
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 252/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y SIETE de Barcelona, a instancia de Camila , Celia , Pio y Debora , representados por el procurador Jesús Sanz López, contra Romeo representado por la procuradora Araceli García Gómez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2013 y auto de aclaración de 8 de mayo de 2013, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de Dª . Camila , D. Pio , Dª . Celia y Dª . Debora y, en consecuencia; declaro la nulidad del testamento abierto otorgado por la causante Dª . Fidela en fecha de 24 de noviembre de 2008 ante el Notario de Sant Just Desvern D. Vicente-Miguel Mestre Soro, que queda sin efecto; con todos los efectos sucesorios que se deriven de dicho pronunciamiento, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración; con imposición de las costas a la parte actora'. Y la parte dispositiva del auto de aclaración del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Que estimo la pretensión de realizar aclaración y remedio de la Sentencia dictada y se corrige el error material que se contiene en la misma; en consecuencia. 1º.- El fundamento de derecho 'QUINTO.', queda redactado: 'En cuanto a las costas, como se expone y se desprende de los argumentos esgrimidos y dada la estimación de la demanda; procede la condena en costas de la parte demandada, en aras a la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º.- EL 'FALLO' de la Sentencia queda redactado: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de Dª . Camila , D. Pio , Dª . Celia y Dª . Debora y, en consecuencia; declaro la nulidad del testamento abierto otorgado por la causante Dª . Fidela en fecha de 24 de noviembre de 2008 ante el Notario de Sant Just Desvern D. Vicente-Miguel Mestre Soro, que queda sin efecto; con todos los efectos sucesorios que se deriven de dicho pronunciamiento, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración; con imposición de las costas a la parte actora'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
Por Camila , Pio , Celia y Debora se presentó demanda para que fuera anulado el testamento abierto otorgado por Fidela el día 24 de noviembre de 2008 que instituía heredero universal de todos sus bienes al demandado Romeo por cuanto había sido otorgado careciendo aquélla de la necesaria capacidad para testar y víctima del engaño urdido por el demandado quien le había hecho creer que estaba aceptando la herencia de su hijo, contestándose por el referido demandado que no hubo ningún tipo de engaño por su parte y que la causante tenía todas sus facultades íntegras y que había otorgado de manera libre y voluntaria el testamento impugnado.
La sentencia de instancia, tras exponer que por el principio 'favor testamenti' debe presumirse que todo testador cuenta con la necesaria 'capacidad natural', terminó estimando la demanda presentada al considerar acreditado por la prueba practicada, con especial mención a la testifical del Dr. Abelardo , que Fidela , al tiempo de otorgar el testamento, padecía una demencia senil tan avanzada que le causaba una grave afectación a sus facultades mentales y, por consiguiente, no tenía capacidad natural para otorgarlo.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por el heredero demandado alegando para ello un error en la valoración de las pruebas pues (i) de las pruebas practicadas a instancia de la actora no permitían llegar a la conclusión de falta de capacidad de la causante, mientras que de las pruebas por ella propuestas sí resultaba acreditaba la referida capacidad natural; con especial mención, finalmente, (iii) a la testifical del Dr. Abelardo que entendía no podía desvirtuar las conclusiones que arrojaban las pruebas practicadas a su instancia
SEGUNDO.- Capacidad del testador
La causa de nulidad del testamento invocada por la parte recurrente vendría dada por la falta de 'capacidad natural' de la testadora al tiempo de su otorgamiento (art. 104 CS).
La STS de 27 de enero del 1998 expresa la doctrina jurisprudencial en esta materia: la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción 'iuris tantum' que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' ( S. de 3 febrero 1951 ), 'muy cumplida y convincente' ( S. de 10 abril 1944 y S. de 16 febrero 1945 ), 'de fuerza inequívoca' ( S. de 20 febrero 1975 ) pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere -y la jurisprudencia consagra- que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración; y que la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, de ahí que la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre 'cumplidamente' en vía judicial su incapacidad, destruyendo la 'enérgica presunción iuris tantum', que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario.
Pues bien, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, este Tribunal no puede más que compartir la conclusión probatoria a la que llega la sentencia apelada pues entendemos que la parte actora ha destruido de forma satisfactoria la presunción 'iuris tantum' de capacidad que debe predicarse de toda persona a la hora de otorgar testamento pues de la documental médica acompañada con la demanda, singularmente el informe Don. Abelardo , que había sido el médico de cabecera de la testadora antes de su ingreso en la residencia geriátrica 'Nuestra Señora de Lourdes', se desprende que padecía 'una demencia avanzada en el momento de otorgar el testamento de 24 de noviembre de 2008, que le causaba una grave afectación a sus facultades mentales'
TERCERO. Error en la valoración de las pruebas
a) Las pruebas a instancias de la parte actora
Señala la parte recurrente que todos los testigos propuestos por la actora era familiares y que todos ellos, salvo Benigno , acreditaban una total falta de objetividad. Y que la pericial del psiquiatra Dr. Juan Enrique venía a descalificarse por sí misma al no haber conocido dicho facultativo a la testadora personalmente y confeccionar su informe a partir de la información facilitada por los referidos familiares y un controvertido informe Don. Abelardo cuyo testimonio en juicio estaba injustificadamente sobrevalorado en sentencia.
Ciertamente, las diferentes testificales practicadas a instancia de las partes, (concretamente Benigno , Yolanda , Casiano y María Rosario a propuesta actora y Benigno a propuesta de la parte demandada) no permiten resolver, como bien dice la sentencia apelada, de una 'manera clara ni segura' la cuestión relativa a la capacidad de la testadora. Dichas testificales únicamente han permitido constatar que la actora quedó devastada tras la muerte de su único hijo ( Apolonia ) y que entró, en palabras del propio Dr. Juan Enrique , en un 'estado de profunda depresión y vulnerabilidad' del cual, ciertamente no solo podía aprovecharse su hermano Benigno y su hijo Romeo , sino también cualquier otra persona próxima a ella con expectativas sucesorias. Es por ello que más relevante que los afectos que la testadora pudiera profesar hacia alguna de sus hermanas o sobrinas, lo que de verdad nos interesa conocer es si la misma contaba con la necesaria capacidad para otorgar testamento que no es otra más que la de 'comprender la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y expresarlo convenientemente' ( STSJ de Catalunya de 17 de octubre de 2011 ) y para tal cometido resulta clave el informe elaborado por Don. Abelardo y las conclusiones que pueden extraerse del mismo como seguidamente se verá.
b) Las pruebas a instancias de la parte demandada
Antes de abordar el certificado médico Don. Abelardo en el que la sentencia apelada fundamenta la falta de capacidad de la testadora, hay que abordar, siquiera brevemente, las pruebas propuestas por la demandada que, según entiende, vendría a demostrar que el testamento fue válidamente otorgado.
Dichas pruebas serían las documentales aportadas, singularmente tres escrituras públicas en las que el notario validaba su capacidad (concretamente, la del propio testamento de 24 de noviembre de 2008 y las dos de 27 de enero de 2009 por las que otorgaba un poder general a favor del demandado y aceptaba la herencia de su hijo Apolonia ); el documento de ingreso en la Residencia 'Ntra. Sra. De Lourdes' de 30 de junio de 2009, y el acta notarial de manifestaciones de la hermana Sor Delfina , responsable de la referida residencia geriátrica.
Pues bien, en cuanto a las tres escrituras públicas otorgadas por la difunta testadora, destaca la parte recurrente que hasta en tres ocasiones la testadora superó el juicio de capacidad que debe realizar todo notario que autoriza una escritura pública.
En cuanto al referido 'juicio de capacidad' la doctrina jurisprudencial en esta materia, según señalan las sentencias de 26 de enero de 2009 y de 17 de octubre de 2011 del TSJCat , considera que 'si bé és cert, com proclama una reiterada i pacífica doctrina jurisprudencial (...) que el notari és el garant de la capacitat del testador en els actes d'última voluntat que s'efectuïn en la seva presència, no ho és menys que aquesta presumpció de capacitat és 'iuris tantum', i, per tant, pot destruir-se o desvirtuar-se mitjançant prova en contrari. Així ho ha indicat de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, de la qual és un fidel exemple, la Sentència d'aquesta mateixa Sala, núm. 5/2002, de 4 de febrer , quan disposa que 'la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestra 'cumplidamente' en vía judicial su incapacidad, destruyendo la `enérgica presunción iuris tantum' que revela el acto de otorgamiento en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario'. No es tracta, en conseqüència, que el judici del notari que autoritza constitueixi una prova absoluta de capacitat del testador, sinó de donar contingut i extensió tant a l' art. 106 del Codi de successions de Catalunya [ art. 421-7 CCCat en la actualidad], que diu literalment: 'el notari ha d'identificar el testador i apreciar la seva capacitat legal en la forma i pels mitjans establerts en la legislació notarial' com el 167 del Reglament notarial, segons el qual 'el Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate'. Es tracta, doncs, d'un judici de valor amb l'autoritat de qui ho emet, que compleix funció de 'prima facie' de credibilitat però que, com és obvi, pot ser destruït per proves o evidències de signe contrari'
De otra parte, conviene recordar que dada la relevancia de este 'juicio de capacidad' a realizar por el notario y que el mismo no suele acreditar conocimientos de psiquiatría, la propia Ley previene que si lo considera pertinente, pueda pedir la intervención de dos facultativos los cuales, 'deben certificar que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo' ( art.421-9.1 CCCat ). Y como dice la STSJ de Catalunya de 27 de Septiembre de 2007 , 'davant de la lletra de la Llei (...) els Notaris i, conseqüentment els òrgans jurisdiccionals, no poden restar impassibles'. Y 'no hi han d'haver dubtes del fet que no hi incideixen pertorbacions que limitin o eliminin la claredat de judici i la llibertat de decisió', de ahí que aun cuando la jurisprudencia 'hagi donat un gran valor al judici de capacitat del Notari, degut al prestigi de la Institució i a la credibilitat que mereix', concluye que ni la fe pública notarial ni el principio 'favor testamenti' pueden justificar que los notarios 'en supòsits de persones que habitualment estan mancats de cabal judici, amb un simple examen del testador i una sèrie de preguntes més o menys rutinàries, obviïn la intervenció dels experts i autoritzin testaments, sobre els quals sempre planejarà el dubte de si realment contenen la lliure expressió d'una voluntat volguda, conseqüència de raons humanament comprensibles i lògiques, màxim quan el Notari no coneixia el testador amb anterioritat a emetre les seves darreres voluntats'. Dirá la parte recurrente que dicha previsión está precisamente pensada para cuando al notario le surgen dudas acerca de dicha capacidad pero que no tiene que hacer uso de la misma cuando no las tiene pero, siendo ello verdad, existen informes médicos en autos que sugieren que era aconsejable recurrir a dichas facultativos para comprobar la necesaria capacidad de la testadora. Por ahora baste decir, que aun cuando fueron tres los documentos notariales que otorgó la causante, es lo cierto que todos ellos fue autorizados por el mismo notario y, consecuentemente, estamos ante un juicio de capacidad reiterado en tres ocasiones, no ante tres juicios de capacidad emitidos por tres personas diferentes que, lógicamente, reforzarían enormemente la credibilidad de dicho juicio
Y en cuanto al documento de ingreso en la residencia 'Nuestra Señora de Lourdes', que tiene fecha de 30 de junio de 2009, la parte recurrente destaca que en el reverso del mismo existe un cuestionario cumplimentado por facultativo conforme la testadora no padecía en esos momentos ninguna 'enfermedad psiquiátrica grave' ni tampoco sufría 'importantes trastornos de orientación o memoria' pero, sin perjuicio de lo que luego se dirá, baste ahora decir que dicho certificado médico hay que entenderlo en el contexto en el que se realizó, que no era otro que el de facilitar el ingreso de la testadora en una residencia geriátrica.
Y en cuanto al acta notarial de manifestaciones otorgado por la Madre Superiora de las 'Hermanitas de los Ancianos Desamparados' en cuanto Directora de la referida residencia, es verdad que la misma se refiere a la testadora Fidela diciendo que 'se aseaba y vestía con total autonomía y que no precisaba de ninguna ayuda para el desarrollo de su vida cotidiana que no fuera la propia de su edad' pero esta última expresión ('que no fuera la propia de su edad') resulta en exceso ambigua y requeriría de las oportunas explicaciones que, lamentablemente, no pudieron ser oídas al no haber comparecido a juicio dicha religiosa.
Finalmente invoca la pericial del Dr. Carlos Ramón que llegaba a la conclusión de que la testadora tenía la capacidad necesaria para testar pues así se desprendía del certificado médico de 2008 acompañado a la solicitud de ingreso en la residencia geriátrica pues en el mismo se destacaba que no padecía 'patología psiquiátrica grave' ni 'importantes trastornos de orientación o memoria'. Sin embargo, el valor probatorio de esta pericial médica debe ponerse en relación necesariamente con el siguiente punto a examinar
c) La testifical/pericial del Dr. Abelardo
Esta es la prueba decisiva según la sentencia apelada pues literalmente expone que ' en definitiva, después de escuchar y atender a toda la declaración del doctor Abelardo , éste ha explicado, expresándose con total seguridad, de manera creíble, y sin que consten móviles espurios; que Doña. Fidela , padecía una demencia avanzada en el momento de otorgar el testamento de 24 de noviembre de 2008, que le causaba una grave afectación a sus facultades mentales; por ello, se concluye que Doña. Fidela no tenía capacidad natural para otorgar testamento '
La parte recurrente critica la imparcialidad de dicho testigo por la circunstancia de no haber declarado en la fecha inicialmente prevista sino otro día, cuando ya se conocían las declaraciones de los demás, y que ello debía penalizar la objetividad de sus manifestaciones, máxime cuando tampoco sabía dar respuesta al por qué emitió el referido certificado de 2011 cuando nunca antes lo había hecho, con clara vulneración de las normas legales de protección de los derechos del paciente.
En primer lugar, cuestionar la falta de objetividad o imparcialidad del testigo por la sola razón de no haber comparecido en el día inicialmente señalado, carece de todo fundamento cuando dicha ausencia se encuentra justificada por razones de trabajo y no se explica ni razona en qué medida las declaraciones de los demás intervinientes podían haber condicionado sus respuestas, máxime cuando prácticamente toda su intervención en juicio se limitó a justificar los dos informes suyos que habían sido aportados a los autos, el que emitió en el año 2009 para cumplir el formulario de ingreso en una residencia geriátrica de la testadora, y el que confeccionó en el año 2011 y que sirve al juez 'a quo' para formar su convicción acerca de la falta de capacidad natural de la testadora para comprender el concepto y trascendencia del otorgar un testamento. Y ello sin olvidar tampoco que el juez personalmente preguntó y apercibió al testigo de si tenía interés directo o indirecto en el pleito y de las consecuencias de faltar a la verdad en sus declaraciones, y por el referido facultativo se negó tener alguno, sin que existan en autos datos de ninguna clase que permita cuestionar la veracidad de dicha respuesta negativa.
En segundo lugar, que el referido Dr. Abelardo no diere, a juicio de la recurrente, una explicación satisfactoria al hecho de emitir un certificado dos años después de la muerte de la testadora, tampoco entendemos que tenga mayor relevancia pues, como bien explicaba el referido facultativo, la emisión de certificados es una obligación profesional derivada del derecho legalmente reconocido al paciente de obtener los certificados médicos acreditativos de su estado de salud ( art. 22 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). Dirá la recurrente que los certificados médicos solo pueden extenderse a petición de parte interesada pero, como explicaba el propio facultativo, reputó como tal a la persona que habitualmente la acompañaba cuando la visitaba, su sobrina Yolanda , y no es objeto de este procedimiento valorar el acierto de su decisión
Finalmente y en lo que afecta al valor probatorio de las declaraciones de este testigo, lógicamente las mismas o pueden desvincularse de los dos certificados que había emitido. El primero, como ya dijimos, en el año 2008 con ocasión del ingreso de la testadora en una residencia geriátrica, en el que se dice que no padecía 'patología psiquiátrica grave' ni 'importantes trastornos de orientación o memoria' (doc. 5 contestación). El segundo, el 28/nov/2011 y en el que se certifica que 'la paciente padecía una alteración cognitiva manifiesta con un deterioro marcado de sus facultades superiores. También presentaba una clínica depresiva que precisaba de medicación antidepresiva y ansiolítica para control de su estado de ánimo, sin buena respuesta terapéutica a la medicación' (doc. 9 demanda)
La parte recurrente considera que el estado de salud mental de la testadora debía deducirse de su historia clínica, no de un certificado 'ad hoc' y que, en línea con lo expuesto por su perito Don. Carlos Ramón , resultaba inaceptable un cambio de criterio tan radical entre uno y otro certificado y, consecuentemente, el informe relevante debía ser el primero porque en el segundo tampoco se explicaba que tipo de patología podía haber originado dichas alteraciones cognitivas.
Pues bien, en cuanto a la historia clínica, estamos de acuerdo con Don. Carlos Ramón en que a través de ella se puede deducir el estado físico y mental de todo paciente en un momento dado, pero olvida la parte que ella misma podía haber también interesado su aportación a los autos y no lo hizo, por lo que el acervo probatorio debe venir configurado con los elementos obrantes a los autos con independencia de la parte que los aportó.(Y en este punto sorprende que por la parte demandada no se hubiera propuesto la testifical del médico gerontólogo de la residencia donde pasó la testadora los últimos meses de su vida (del 30 de junio de 2009 hasta su fallecimiento el día 3 de febrero de 2010)
Y en cuanto a que las declaraciones del Dr. Abelardo se encuentran sobredimensionadas desde un punto de vista probatorio, baste recordar que dicho facultativo era la persona que la venía visitando cuando otorga el testamento de 24 de noviembre de 2008. De hecho, era el médico adscrito a su Centro de Atención Primaria (CAP), lo que refuerza su credibilidad, y el facultativo que durante el año previo a su ingreso en la residencia geriátrica, venía visitándola una vez al mes, por lo que sin duda era la persona en mejores condiciones para evaluar su capacidad mental y si cuando le hablaba, no le contestaba y tenía que entenderse con la persona que le acompañaba, su sobrina Montse, parece evidente que no acreditaba la capacidad necesaria para poder testar y comprender la trascendencia de dicho acto. Es más, explicaba a preguntas del letrado de la parte recurrente, que si no la remitió al psiquiatra era porque los beneficios que le había de reportar no eran significativos pues en la demencia senil, que era la patología que la aquejaba, cuando no se diagnostica a tiempo, solo cabe hacer una labor de contención de la enfermedad.
Por lo demás, el cambio de criterio en los dos certificados, el referido facultativo lo explicó de forma satisfactoria y comprensible al señalar que el primero de estos certificados venía condicionado porque era un cuestionario para ingresar en una residencia geriátrica y a la pregunta de si padecía una 'enfermedad psiquiátrica grave' marcó la casilla del 'no' porque la demencia es una enfermedad neurológica, no una enfermedad psiquiátrica. Y respecto de la segunda pregunta polémica, su presentaba 'importantes trastornos de memoria y orientación' explicaba que marcó nuevamente el 'no' para no perjudicar su ingreso en la citada residencia pero que recordaba perfectamente a la paciente y padecía trastornos graves y no podía 'pendre decisions' pues no sabía ni el día en que vivía, explicando por último que en el certificado de 2011 utiliza la expresión 'alteración cognitiva manifiesta' porque la demencia requiere de un diagnóstico y los trastornos cognitivos son los síntomas que manifiesta.
Pues bien, entendemos que estas explicaciones dan cumplida respuesta a la aparente contradicción existente entre sus dos informes y visto que fue el facultativo que trató con continuidad a la testadora, entendemos que su testimonio es decisivo a la hora de evaluar la capacidad de la testadora pues la propia doctrina del TSJCat destaca la importancia, a efectos probatorios, de la declaración del personal médico que hubiese atendido al causante en su última enfermedad (vide la sentencia 17/10/11 que cita su vez las previas de 27/09/07 , 54/09/06 y la de 16/10/03 )
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con desestimación del recurso presentada por Romeo , esta Sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 5 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y SIETE de Barcelona .
2º) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi) el cual deberá presentarse ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

