Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 301/2014 de 13 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 47/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100045

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00047/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00047/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a trece de febrero de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 301-2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número tres de Ferrol, en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 494-2012, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Carina , mayor de edad, vecina de Lugo, con domicilio en CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por la procuradora doña Patricia Díaz Muiño, y dirigida por el abogado don Manuel Areal Fernández.

Como apelado, el demandado DON Aurelio , mayor de edad, vecino de Cabanas (A Coruña), con domicilio en la CALLE001 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por la procuradora doña María-Fara Aguiar Boudín, y dirigido por la abogada doña Lucía Romay Roldán.

Además ha sido parte en la primera instancia, como demandante, DOÑA Palmira , mayor de edad, vecina de Lugo, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial.

Versa la apelación sobre nulidad absoluta de compraventa; ascendiendo la cuantía del recurso a 413.800 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 10 de mayo de 2013, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número tres de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. González-Irún Rodríguez, en nombre y representación de Palmira y Carina , contra Aurelio , y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pronunciamientos aducidos en su contra.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Carina , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Aurelio escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 3 de junio de 2014, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 13 de junio de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 18 de junio de 2014, registrándose con el número 301-2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 11 de julio de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María-Fara Aguiar Boudín en nombre y representación de don Aurelio , en calidad de apelado. Habiéndose reconocido a doña Carina el derecho a la asistencia jurídica gratuita por auto dictado el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ferrol en el expediente de impugnación de justicia gratuita registrado bajo el número 744/2013, a su solicitud se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores para que procediese a la designación de profesional que asumiese en turno de oficio la representación de la apelante, recayendo el nombramiento en la procuradora doña Patricia Díaz Muiño. Seguidamente se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 15 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 16 de octubre de 1996 las hermanas doña Carina y doña Palmira adquirieron a medio de escritura pública de compraventa una vivienda unifamiliar pareada sita en la playa de Cabanas.

2º.-El 23 de abril de 2009 don Aurelio y doña Palmira contrajeron matrimonio en el Consulado General de España en Roma.

El 4 de mayo de 2009 don Aurelio y doña Palmira otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, pasando a regirse por el sistema absoluta separación de bienes.

3º.-Al poco tiempo de contraer matrimonio don Aurelio es informado que tanto su esposa como su cuñada doña Carina adeudan importantes cantidades, con diversas actuaciones ejecutivas en marcha, e incluso estaba anunciada la subasta de la vivienda. Para intentar solventar la situación, al menos provisionalmente, el 26 de agosto de 2009 don Aurelio obtiene de la entidad bancaria 'La Caixa' un préstamo personal de 24.000 euros, que es ingresado en la cuenta número NUM006 . Este dinero tuvo el siguiente destino:

(a)El 28 de agosto de 2009 doña Palmira , con numerario previamente obtenido de la citada cuenta número NUM006 , ingresa 16.000 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, con el fin de paralizar la ejecución hipotecaria sobre el chalé, que se tramitaba ante dicho Juzgado bajo el número 238/2009 a instancia del 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.'. El 11 de septiembre de 2009 don Aurelio facilitó otros 1.200 euros a doña Palmira , para que esta los abonase al procurador de 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', con lo que completaba el saldo deudor de la ejecución.

(b)El 17 de septiembre de 2009 doña Palmira , también con dinero previamente obtenido de la cuenta bancaria NUM006 , realizó un ingreso de 7.100 euros a favor de 'Banco Popular Español, S.A.', a fin de paralizar la ejecución hipotecaria sobre el chalé tramitada bajo el número 1170/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, en cuya ejecución ya se había señalado subasta para el 24 de septiembre de 2009.

4º.-No obstante lo anterior, las deudas seguían existiendo al vencer cuotas de préstamos hipotecarios, así como diversos embargos de la Seguridad Social, por lo que don Aurelio , doña Palmira y doña Carina acordaron que estas venderían a aquel la vivienda unifamiliar, con lo que se evitaba ulteriores embargos por deudas de las hermanas Carina Palmira , que se malbaratase de ser vendida en pública subasta, y quedaba la casa en el ámbito familiar. A cambio, don Aurelio obtendría un préstamo con la garantía hipotecaria constituida sobre la misma (ya que él si tenía acceso a financiación), con la que pagaría tanto los préstamos hipotecarios anteriores, como los embargos que pesaban sobre la casa.

A tal efecto, el 8 de octubre de 2009 se otorgaron las siguientes escrituras públicas:

(a)Un contrato de compraventa, por el que doña Palmira y doña Carina venden a don Aurelio la vivienda por el precio de 362.500 euros, cuyo pago se desglosaba así:

1)16.000 euros habían sido ya abonados para pagar a 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' en la ejecución hipotecaria que se mencionó.

2)7.000 euros habían sido pagados anteriormente para ingresar al 'Banco Popular Español, S.A.' en la ejecución hipotecaria que se mencionó.

3)85.910,86 euros se manifiesta que se entregan en efectivo en ese acto a las vendedoras.

4)El resto se abona en cinco cheques bancarios de 'La Caixa':

I.-Uno de 10.000 euros nominativo a favor de 'Santander Consumer', con el fin de cancelar un embargo trabado sobre la finca.

II.-Otro de 28.000 euros nominativo a favor de 'Banco Popular Español, S.A.', para cancelar el préstamo con garantía hipotecaria de la propia finca. Posteriormente se otorgó carta de pago.

III.-Un tercero por 145.589,14 euros nominativo a favor de 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', también para cancelar un préstamo con garantía real de hipoteca sobre dicha vivienda.

IV.-Un cuarto por importe de 30.000 euros a favor de doña Palmira y doña Carina (parece que fue doña Carina quien finalmente lo cobró).

V.-Y un quinto por importe de 40.000 euros, también a favor de doña Palmira y doña Carina . De este cheque, una vez realizado, se ingresaron 39.000 euros en la cuenta bancaria NUM006 , y se canceló el préstamo personal que había obtenido don Aurelio el 29 de agosto de 2009.

Realmente el precio pagado fue de 236.589,14 euros, pues no consta que se abonasen en metálico los 85.910,86, y los 40.000 euros retornaron a don Aurelio .

(b)Una escritura de préstamo con constitución de hipoteca sobre la vivienda, otorgada por don Aurelio y 'La Caixa', en la que consta que esta presta a aquel 290.000 euros, a devolver en 24 años, mediante amortizaciones mensuales comprensivas de capital e intereses,

5º.-Ulteriormente surgieron desavenencias matrimoniales, por lo que se produjo la ruptura de la pareja, con diversos procedimientos matrimoniales y penales entre don Aurelio y doña Palmira .

6º.-El 13 de octubre de 2011 don Aurelio vende el chalé a don Alexander por el precio de 294.000 euros. En la escritura pública de compraventa se hace constar que en dicha vivienda residen tanto doña Palmira como el hijo común de ambos, si bien exhibe una resolución judicial en la que consta que no constituye el domicilio familiar del matrimonio, asumiendo el comprador todos los gastos que puedan derivarse del desahucio y liberando al vendedor. Este recibe 24.000 euros del precio total, siendo el resto (270.000 euros) abonados mediante subrogación en el préstamo hipotecario.

7º.-El 20 de diciembre de 2011 el nuevo propietario formuló demanda en procedimiento de desahucio contra doña Palmira .

8º.-El 11 de junio de 2012 doña Carina y doña Palmira dedujeron demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Aurelio , sosteniendo la nulidad del contrato de compraventa de 8 de octubre de 2009, por simulación absoluta por falta de causa, transmitiéndose el domicilio conyugal con la única finalidad de evitar que los procedimientos judiciales desembocaran en la pública subasta del inmueble. Terminaba suplicando se dictase sentencia declarando «la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa», por ser un negocio jurídico simulado, decretándose la cancelación de las inscripciones y anotaciones producidas en el Registro de la Propiedad, con costas al demandado.

Se acompañaba a esta demanda un documento privado datado al 8 de octubre de 2009 en el que concurren don Aurelio por una parte, y doña Carina y doña Palmira por otra, y plasman que la compraventa «es una simulación para atender, con el crédito obtenido, a necesidades particulares y privativas», aceptando ambas partes la simulación si bien don Aurelio se compromete a abonar un alquiler durante seis años por un importe igual al 45% de la hipoteca, y si pasados seis años «las verdaderas propietarias» no se subrogasen en la hipoteca, el inmueble se pondría a la venta, cancelándose la deuda y el resto se destinaría al pago de deudas tributarias. No se ha probado la autenticidad del documento, ni que fuese firmado por don Aurelio , al margen de reflejar un pacto totalmente irreal, pues las necesidades económicas no eran de don Aurelio sino de las hermanas Carina Palmira , y todos los pagos del préstamo hipotecario los hizo don Aurelio

9º.-El demandado se opuso a la demanda reconociendo como cierta la compraventa así como el préstamo hipotecario. Expone que recién casado toma razón de la difícil situación económica de su esposa, cuñada y suegra, por lo que solicita préstamos personales y posteriormente hipotecario, con la finalidad de salvar la vivienda y poder gestionar su venta de forma ordenada, pagando así las numerosas deudas existentes. Nunca firmó el documento privado que se acompaña a la demanda. Aunque son ciertos los errores de la escritura de compraventa, en cuanto a los domicilios de las partes y que él aparezca como soltero, carecen de trascendencia. Se omite que además de las deudas a las entidades bancarias había otras muchas deudas y embargo por parte de la Seguridad Social por impago de las cuotas correspondientes a doña Carina . Con posterioridad a la compraventa y el pago de los débitos, descubrió que había otras muchas deudas. Excepcionó la falta de litis consorcio por no haberse demandado al adquirente del chalé, ni a 'La Caixa', a quienes afectaría la nulidad de los asientos registrales; contra los que nada se solicita en la demanda. Terminó suplicando la desestimación de la demanda.

10º.-En la audiencia previa la parte demandante concretó que no se dirigía la acción contra la hipotecante 'La Caixa', ni contra el tercer adquirente don Alexander porque no pedía que se dejasen sin efecto tales contratos, sino solo la compraventa de 8 de octubre de 2009 y el contenido del documento privado de la misma fecha. Por ese motivo, y establecido el litigio en tales términos, no se estimó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario.

11º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la existencia de la simulación contractual, pero como la finca había pasado a manos de un tercero protegido por la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , no se estimaba la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Pronunciamientos frente a los que se alza exclusivamente la demandante doña Carina .

TERCERO.- La nulidad de actuaciones .- El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial...». Esta norma es una previsión de futuro, al igual que otras varias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para cuando el sistema de grabación de las sesiones de los juicios estén dotadas de un sistema informático que 'cierre' el archivo generado, que además debe ser refrendado con la firma digital del Secretario, de tal forma que sea imposible la manipulación. Pero este precepto no es aplicable con los actuales sistemas de grabación, que generan un archivo en diferentes formatos, en abierto, que permite la edición, y que no incorporan la firma digital. El Secretario no da fe de que el contenido de ese archivo se corresponde bien y fielmente con lo acontecido en la Sala. Ni por ahora podría hacerlo, porque el archivo es editable. Se puede modificar tanto la imagen como el sonido, por lo que es factible mutar las declaraciones de una de las partes o de un testigo por otra de sentido opuesto.

Cuando sea aplicable ese sistema informático, en todo caso deberá incorporarse a las actuaciones una diligencia de constancia ( artículo 206.2-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues se ha producido un hecho relevante con trascendencia procesal.

El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:... 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial». Esta causa de nulidad se introduce por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que es la misma que dio la actual redacción al artículo 147 comentado anteriormente. El legislador ya estaba previendo que es causa de nulidad la celebración de vistas cuando se celebren vistas sin la presencia del Secretario, siendo preceptiva su intervención cuando el Juzgado no esté dotado de los medios técnicos a los que se refiere el artículo 147.

Si en el presente caso no se decreta la nulidad de actuaciones es por la prohibición contenida en el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ( «En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal»), en cuanto dicha nulidad no ha sido solicitada por ninguna de las partes.

CUARTO.- La inadmisibilidad del recurso .- Persistiendo la parte apelada en la táctica desarrollada en la instancia de aducir todo tipo de obstáculos procesales -que llegó al culmen cuando el en acto del juicio se opuso a que declarase un testigo porque su segundo apellido era ' Eutimio ' y no ' Gaspar ', consumiendo gran parte del tiempo del acto, y obligando a suspenderlo para visionar la grabación de la audiencia previa- se plantean dos razones por la que debe inadmitirse el recurso de apelación interpuesto de adverso:

1º.-Se sostiene que el recurso se interpuso fuera de plazo porque la sentencia se notificó el 21 de mayo de 2013 ; doña Carina solicitó la suspensión del procedimiento al solicitar la 'justicia gratuita' (sic), lo que fue acordado el 6 de junio de 2014, por lo que habían transcurrido ya 11 días. El auto estimando la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 16 de septiembre de 2013 fue notificado a doña Carina el 29 de noviembre de 2013. Por lo que el plazo de interposición del recurso finalizó el 16 de diciembre, y este se presentó el 18 de diciembre.

Dejando al margen de que se incurre en un error en el cómputo de los plazos (parece que no se tiene en cuenta el contenido del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se omite que el plazo para interponer el recurso estaba suspendido por auto de 6 de junio de 2013. El recurso se presentó el 18 de diciembre de 2013, sin que en ningún momento se dictase resolución judicial alzando la suspensión del plazo. Por lo que se presentó dentro de plazo en cualquier circunstancia.

2º.-En segundo lugar se alega la inadmisibilidad del recurso por la falta de traslado previo de las copias del recurso, conforme a lo previsto en los artículos 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Si bien es cierto que el párrafo tercero del artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, y que cualquier objeción a la admisión deberá aducirse en el trámite de oposición al recurso, tal limitación se refiere exclusivamente a la resolución que admite y da trámite al recurso.

Al presentarse por la representación de doña Carina el escrito interponiendo el recurso de apelación se dictó una diligencia de ordenación teniéndolo por presentado dentro de plazo, y antes de dar traslado a las demás partes acuerda estar a la espera de la resolución sobre la asistencia jurídica gratuita solicitada por doña Palmira . Diligencia de ordenación contra la que, acertadamente o no, se informa que cabe recurso de reposición. Por lo que si consideraba que se estaba cometiendo alguna infracción procesal debió recurrir dicha diligencia.

Al margen de lo anterior debe resaltarse que se trataba de la primera actuación de la procuradora designada en turno de oficio, en un procedimiento en marcha, por lo que es normal que pudiera no conocer a las otras partes y qué procuradores las representaban. No puede plantearse que en tal tesitura la procuradora pudiera haber incurrido en una responsabilidad profesional frente a su representado por presentar incorrectamente el recurso.

QUINTO.- Consideraciones previas .- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación deben hacerse algunas consideraciones previas:

1º.-La parte demandante, ahora apelante, reitera sistemáticamente su solicitud de declaración de nulidad de la compraventa de la vivienda concertada en escritura pública de 8 de octubre de 2009. Parece no repararse en el contenido del artículo 1303 del Código Civil , al no ser aplicables los artículos 1305 (causa delictiva) y 1306 (causa torpe).

El artículo 1303 del Código Civil establece que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses»; siendo doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 3 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5761/2013, recurso 2434/2011 ), 4 de octubre de 2013 (Roj: STS 5474/2013, recurso 680/2011 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8900/2011, recurso 2061/2009 ), 12 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5881/2010, recurso 488/2007 ), 22 de mayo de 2006 (RJ Aranzadi 5825 ), 24 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5655 ), 13 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 328 ), 22 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 10.198 ), 6 de julio de 2005 (RJ Aranzadi 9532 ), 11 de febrero de 2003 (RJ Aranzadi 1004 ), 26 de julio de 2000 (RJ Aranzadi 9177 ), 9 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 8009 ), 24 de febrero de 1992 (RJ Aranzadi 1513 ), 22 de noviembre de 1983 (RJ Aranzadi 6492), y las que en ellas se citan abundantemente, entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), que:

(a)Dicho precepto es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa, sino también cuando se trata de nulidad radical o absoluta.

(b)La obligación de restitución de objeto y precio nace de la Ley, y no del contrato que se declara nulo. Hasta el punto de que no es preciso que las partes hayan solicitado expresamente tal devolución, bastando con que se solicite la nulidad para que surja la consecuencia legalmente establecido. Por lo que se ha aplicado en los supuestos en que habiéndose solicitado la resolución de un contrato, se aprecia de oficio la nulidad radical, sin que suponga incurrir en incongruencia.

(c)Obligación que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio «iura novit curia»por «no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido».

(d)La devolución de la cosa resulta incuestionable que debe restituirse «in natura», es decir el mismo que fue objeto de la transmisión inválida. Cuando no fuere posible, por causas físicas o jurídicas, ha de aplicarse el artículo 1307 del Código Civil , que también rige para la nulidad radical (no sólo la relativa) y que igualmente es aplicable de oficio como efecto «ex lege». Ciertamente dicho precepto se refiere a cosa «perdida» pero la doctrina jurisprudencial extiende la previsión normativa a cualquier tipo de indisponibilidad material o jurídica. La indisponibilidad puede ser total y parcial, y se produce cuando toda la cosa, o una parte de ella, ha pasado a poder de un tercero hipotecario. El problema relativo al alcance del reintegro sustitutivo ya fue resuelto en el sentido de que habrá de estarse al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad («el momento es aquel en que por su enajenación a terceros de buena fe la cosa vendida se hizo irreivindicable, no el de la sentencia que así lo declara habida cuenta que esta sentencia es declarativa, no constitutiva, y se limita a constatar una situación preexistente; de ahí que la obligación de restitución surja en el momento en que los vendedores enajenaron las cosas, careciendo de poder dispositivo sobre ellas»).

(e)A diferencia de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Civil , no contiene alusión alguna a la buena o mala fe para la liquidación de los frutos.

(f)El régimen jurídico que establece la norma comentada, tiene como finalidad tratar de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. Inicialmente el vendedor tiene que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato, con inclusión de los gastos (escritura, impuestos estatales, autonómicos y locales). Pero además se trata de evitar el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra, de llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra. Por lo que jurisprudencialmente se ha puesto de manifiesto que el precepto comentado puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas, de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones ( artículos 1101 y siguientes del Código Civil ), los relativos a la liquidación del estado posesorio ( artículos 452 y siguientes del Código Civil ), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto.

Es decir, si se estimase la nulidad del contrato de compraventa, doña Carina y doña Palmira tendrían que devolver a don Aurelio el precio percibido (362.500 euros, o cuando menos 236.589,14 euros) con sus intereses. Y mientras no los abonasen no podrían solicitar la ejecución de la sentencia ( artículo 1308 del Código Civil ). Parece no haberse reparado en que la nulidad de la compraventa conllevaría la obligación de las apelantes de devolver el precio que se pagó por la vivienda. Cuestión a la que no se hizo la más mínima alusión ni en la demanda, ni en el recurso.

2º.-La Sala entiende que tal y como se redactó el suplico de la demanda ( «cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida compraventa...») implica que se estarían solicitando la declaración de la cancelación de las inscripciones de la hipoteca otorgada el mismo día, o de la posterior venta por parte de don Aurelio a don Alexander . Es este supuesto, es evidente que sí concurrían la situación litisconsorcial pasiva que excepcionaba el demandado, por cuanto no se había traído al litigio a los titulares registrales de las inscripciones posteriores. Y es evidente que no puede afectarse el derecho de un tercero titular registral que no ha sido llamado al litigio. Incluso en el supuesto de una sentencia estimatoria, el Registrador denegaría la cancelación de los asientos por no haberse demandado a los titulares registrales.

Para salvar ese óbice procesal, se sostuvo en la audiencia previa que solo se pedía la declaración de nulidad del contrato de compraventa de 8 de octubre de 2009, en cuanto a la relación entre las hermanas Carina Palmira como vendedoras y don Aurelio como comprador. Pero en este caso la finalidad del litigio queda reducida a que si se afirmase que el contrato de compraventa es nulo, pero que se mantiene el asiento registral, el contrato de préstamo con responsabilidad hipotecaria, y la ulterior compraventa del inmueble, solo procedería mantener las devoluciones de las recíprocas prestaciones: doña Carina y doña Palmira devolverían los 236.589,14 euros percibidos más el interés legal desde la percepción; y don Aurelio el valor de la vivienda cuando la enajenó (294.000 euros) más el interés legal desde la venta.

Es decir, en ningún caso se estaría planteando la posibilidad de que las demandantes recuperasen la propiedad y posesión de la vivienda. Y menos libres de cargas y responsabilidades.

3º.-Esta sensación de falta de efecto útil de la demanda tal y como se planteó se refuerza con el recurso. Como destaca la parte apelada, en el suplico del escrito de interposición del recurso se solicita que se dicte otra sentencia «en el sentido de dejar sin efecto todo lo de ésta referido a la validez o no de la compraventa realizada por Alexander al no formar parte del objeto del procedimiento, manteniendo lo sentenciado en cuanto a la declaración de una compraventa simulada, por tanto nula, pero con un fin lícito» . Sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente, inicialmente la compraventa con causa simulada relativamente y lícita subyacente no es nula. Por lo que a la postre, y conforme a la propia pretensión de la apelante, la sentencia desestimaría la demanda. Surge así la impresión de que tanto en la demanda como ahora en el recurso se realizan una serie de peticiones sin valorar cuál es la acción ejercitada, y las consecuencias legales inherentes a la estimación de las pretensiones, que no son las que aparentemente desean doña Carina y doña Palmira .

SEXTO.- Incongruencia «extra petita» .- En el primer motivo del recurso de apelación se alude a una infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque en la audiencia previa se concretó que la pretensión de nulidad se refería exclusivamente a la compraventa otorgada el 8 de octubre de 2009, excluyendo las dos relaciones jurídicas posteriores (la hipoteca y la enajenación a favor del Sr. Alexander ). Sin embargo la sentencia fundamenta su desestimación en la ulterior venta a un tercero de buena fe, por lo que la parte considera que se incurre en incongruencia.

El motivo no puede ser estimado, aunque no esté exento de razón.

1º.-El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...». El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012 , reiterando la establecida en sus sentencias números 91/2010 , 165/2008 , 44/2008 , 138/2007 , 144/2007 , 40/2006 , 85/2006 , 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que 'la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido'.

Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como «ultra petita», «citra petita»o «extra petita partium». Una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita»o incongruencia omisiva). La denominada incongruencia por exceso o extra petitum (que es la invocada en este caso) se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia «extra petita»se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada; o cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante. Consiste en una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes; cuando el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido [ Ts. 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009 ), 22 de marzo de 2012 (Roj: STS 1684/2012, recurso 1533/2008 ), 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 1302/2012, recurso 2127/2009 ), 18 de enero de 2012 (Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008 ), 7 de noviembre de 2011 ( resolución 802/2011 , en el recurso 1430/2008 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 3390/2011, recurso 583/2009 ), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ) y 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5777/2010, recurso 1951/2006 )].

2º.-La sentencia desestima la demanda, por lo que no incurre en ningún tipo de incongruencia 'extra petita'. Cuestión distinta es que pueda considerarse o no acertado el criterio empleado, el razonamiento seguido, para llegar a la conclusión jurídica de que la demanda debe desestimarse. Si es afortunado o no que se haya tenido en consideración la venta de la vivienda a un tercero. Pero eso no es incongruencia, es un error en la motivación.

3º.-No obstante lo anterior, sí debe compartirse con la apelante que si la sentencia establece como hecho jurídico cierto que la compraventa fue simulada con fin lícito, lo que deberá analizarse es si esa simulación acarrea o no la nulidad del propio contrato, con independencia de la ulterior transmisión del inmueble a un tercero cuya buena fe también establece.

Se incurre en una evidente confusión. Una cosa es que el contrato concertado entre don Aurelio y las hermanas Carina Palmira Golpe sea nulo, y otra muy distinta que deba mantenerse o no la adquisición posterior de don Alexander por el juego del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Aquí se estaba enjuiciando exclusivamente la primera parte: la compraventa de 8 de octubre de 2009. No es objeto de litigio la compra del Sr. Alexander (entre otras razones porque no es parte); por lo que igualmente es incorrecto entrar a analizar su buena o mala fe.

SÉPTIMO.- La simulación .- El segundo motivo del recurso se basa en la afirmación de la sentencia apelada relativa a que el contrato de compraventa de 8 de octubre de 2009 es un contrato simulado que esconde un fin lícito, para extenderse sobre el negocio simulado con fundamento en el contenido del documento privado, para posteriormente terminar suplicando que se mantenga que estamos ante una compraventa simulada con fin lícito.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-La Sala debe negar la mayor: no estamos ante una compraventa con causa simulada.

Es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil , referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010 ), 24 de abril de 2013 (Roj: STS 2753/2013, recurso 2108/2010 ), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010 ), 1 de marzo de 2013 (Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010 ), 14 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 3347 ), 18 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 3054 ), 30 de noviembre de 2007(RJ Aranzadi 8857 ), 5 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 6801 ), 12 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 4681 ), 17 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2426 ]), 22 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1478 ), 4 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6429 ), 28 de septiembre de 2006 (RJ Aranzadi 8718 ), 12 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 551 ), 18 de octubre 2005 (RJ Aranzadi 7218 ), 17 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1301 ), 11 febrero 2005 (RJ Aranzadi 1918 ), 11 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 6894 ), 25 septiembre 2003 (RJ Aranzadi 7004 ), 22 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 6600 ), 22 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 4750 ), 14 de marzo de 2000 (RJ Aranzadi 1203 ), 31 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9988 ), 24 de noviembre de 1998 (RJ Aranzadi 9230 ), 27 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 968 ), 19 de junio de 1997 (RJ Aranzadi 5418 ), 8 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 952 ), 29 de julio de 1993 (RJ Aranzadi 6493 ), 23 de octubre de 1992 (RJ Aranzadi 8279 ), y 13 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 9985), entre otras muchas], que:

(a)La simulación contractual ( «simulatio nuda») es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.

(b)Resulta indiferente para apreciar la simulación que el contrato haya sido documentado ante Notario, porque la eficacia de los contratos otorgados ante fedatario público no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y de la fecha; es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. Lo que se debe poner en relación con el principio de legitimación registral, que sólo establece una presunción «iuris tantum»de exactitud del asiento registral atacable por prueba en contrario.

(c)Se distingue entre dos clases de simulación:

1) la absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del Código Civil ) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes puestas de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es el fiel exponente de la carencia de causa, expresándose con el aforismo «colorem habet, substantiam vero nullam»('tiene color pero no sustancia')

2) la relativaque es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado ( artículo 1276 del Código Civil ). El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, expresándose con los aforismos «colorem habet, substantiam alteram» o «colorem habet substatiam vero alteram»('tiene color, pero la sustancia alterada').

(d)Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.

(e)La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible. No está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En la simulación relativa, la acción para deshacer la apariencia simulada tampoco está sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1261-3º del Código Civil . No existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones que sí son prescriptibles.

(f)Suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etcétera.

(g)La declaración de la existencia de la simulación:

1)Si es simulación absoluta conlleva la inexistencia del contrato a que se refiere, por falta de causa. Esa clase de simulación es una mera apariencia engañosa, carente de causa, y urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge; por lo que inicialmente tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico, siendo contratos inexistentes ante el Derecho. Nulidad que es simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán «ex tunc»y no «ex nunc», la nulidad se produce «ipso iure»y por ello es insubsanable, produciendo efectos «erga omnes», aunque haya de protegerse a los terceros de buena fe.

2)Si es relativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico. Pero esta excepcional admisión de validez no tiene un carácter tan general que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula. Por lo que es necesario que en este tipo de negocios, para que puedan surtir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil : el consentimiento, la capacidad de los contratantes para prestarlo, el objeto, y sobre todo la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar. Igualmente, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos específicos del contrato verdadero.

En este ámbito, debe destacarse la sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1502), en la que se establece la doctrina en relación con los contratos de compraventa disimulados que pretendidamente esconden una donación.

2º.-La conclusión a la que llega la Sala es que no existe simulación alguna. Las partes querían el negocio jurídico que explicitaban. Transmitían la propiedad de la vivienda al marido de doña Palmira . Transmisión que tenía por finalidad evitar que el inmueble saliese del ámbito familiar, que fuese malbaratado en una subasta pública judicial, como consecuencia de una ejecución hipotecaria. Y que don Aurelio , que sí tenía acceso a financiación bancaria, obtuviese un préstamo con el que saldar las numerosas deudas de las hermanas Carina Palmira . Es una compraventa normal y corriente.

Como reiteradamente se ha afirmado jurisprudencialmente [ Ts. 13 de julio de 2011 (Roj: STS 5545/2011, recurso 912/2007 ), 17 de marzo de 2011 (Roj: STS 2025/2011, recurso 880/2007 ), 21 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8109/2009 ), 21 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2762 ), 30 de noviembre de 2000 (RJ Aranzadi 9319 ), 1 de abril de 1998 (RJ Aranzadi 1912 ), 25 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4263 ), 11 de abril de 1994 (Ar 2787 ), 19 de noviembre de 1990 (RJ Aranzadi 8956 ) y 30 de diciembre de 1985 (RJ Aranzadi 6620), entre otras muchas], no puede confundirse la causa del contrato con el motivo o móvil individual, la intencionalidad subjetiva que motiva a la persona a otorgar el consentimiento; incluso, partiendo de la triple distinción de la doctrina más decantada, entre la causa de la atribución, causa de la obligación y causa del contrato. La causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman partes de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante. La causa como elemento externo, trascendente, tesis objetiva, con los móviles o motivos internos de cada interesado o tesis subjetiva. Salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el de carácter subjetivo es intrascendente para el derecho; el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial. La causa es la función objetiva del negocio jurídico, conforme al artículo 1274 del Código civil diferenciándose de la finalidad subjetiva.

La causa del contrato es una causa onerosa. La transmisión de la propiedad a cambio de un precio. Y eso sí es querido. Otra cosa es que en el fuero interno no quisieran desprenderse del chalé (como tantas personas que se ven forzadas a vender sus bienes), pero eso no altera la causa del contrato.

Otra cosa son las expectativas que tenían doña Carina y su madre de seguir viviendo en ese inmueble; o que doña Palmira y su marido se trasladasen allí; que la convivencia se enrareciese, o cuestiones posteriores. Pero no forman parte de la causa del contrato.

En consecuencia, el contrato sí tiene causa en el sentido jurídico del término.

3º.-Los recursos se formulan contra el fallo o parte dispositiva de las sentencias o resoluciones judiciales, dado que la legitimación de la parte litigante para recurrir viene determinada por el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, lo que implica que el recurso no tiene razón de ser si su eventual estimación no supondría una mejora en la posición jurídica del recurrente. Debe recordarse que debe buscarse el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial; por lo que el principio de equivalencia de resultados (también denominado del fallo justificado o resultado útil, o falta de efecto útil del recurso), conduce a la desestimación, cuando la hipotética estimación del motivo no incidiría en el resultado final, al no proceder la modificación del fallo de la sentencia apelada. El recurso nunca procede cuanto la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que la Sala Primera del Tribunal Supremo aplica con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos [ Ts. 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5108/2013, recurso 1619/2011 ), la de Pleno de 19 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8856/2012, recurso 1347/2009 ), 13 de julio de 2012 (Roj: STS 5691/2012, recurso 1549/2009 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5708/2012, recurso 75/2010 ), 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 1308/2012, recurso 628/2009 ), 1 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9311/2011, recurso 1577/2009 ), 10 de enero de 2011 (Roj: STS 62/2011, recurso 766/2007 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010 ), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010 ) y 27 febrero 2009 (RJ Aranzadi 1525), entre otras].

Aunque se considerase un contrato simulado, la causa sería lícita según la propia sentencia y consiente la parte. Por lo que nunca ocasionaría la nulidad del contrato. Y por lo tanto la demanda tiene que ser desestimada.

El documento privado de 8 de octubre de 2009 no merece verosimilitud alguna. Ni por su contenido, ni por el negocio jurídico y económico que recoge puede concebirse como auténtico.

OCTAVO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva inicialmente la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante, pero al desestimarse igualmente las excepciones procesales aducidas por la parte apelada para la admisión del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas generadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Carina , contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número tres de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 494-2012, y en el que es demandado don Aurelio , y codemandante doña Palmira .

2º.-Se confirma la sentencia apelada.

3º.-No se imponen las costas devengadas por el recurso.

4º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0301 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0301 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

Habiéndose reconocido a doña Carina el derecho a la asistencia jurídica gratuita por auto dictado el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ferrol en el expediente de impugnación de justicia gratuita registrado bajo el número 744/2013, está exenta del abono de la tasa así como de la constitución del depósito.

5º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ferrol, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.