Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 493/2014 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100067
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1806
Núm. Roj: SAP B 1806/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 493/14
Procedente del procedimiento juicio verbal nº 88/14
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
S E N T E N C I A Nº 47
Barcelona, 8 de febrero de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal,
ha visto el recurso de apelación nº 493/14 interpuesto contra la sentencia dictada el día 25.03.14 en el
procedimiento nº 88/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Badalona en el que es recurrente
ENDESA DISTRIB. ELECTRICA S.L. y apelado COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. (COBRA), y
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.
Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, SLU contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. con imposición a la parte actora de las costas derivadas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, SLU, instó demanda de juicio verbal contra la mercantil Cobra Instalaciones y Servicios SA, en reclamación de la cantidad de 4.091,52 euros, por los daños derivados del siniestro acontecido el día 31 de octubre de 2007, en que durante la realización de los trabajos de excavación de una zanja para el cambio de la conversión de una tubería de gas, ejecutados por la demandada a la altura del número 98 de la calle Sant Rosalía de Barcelona, se dañó una línea eléctrica de media tensión que discurría por el subsuelo del punto indicado.
Convocadas las litigantes al correspondiente juicio verbal, la representación de la demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) falta de legitimación pasiva negando que se hubiesen causado los daños que se reclaman aunque admitiendo que habían ejecutado obras en el lugar y que realizaron la maniobra de apertura de la zanja, b) impugnación del peritaje aportado con la demanda por haber sido realizado siete años después, c) admisión de la recepción de las cartas enviadas por correo certificado pero desconocimiento de su contenido, d) pluspetición y e) prescripción de la acción por no conocer el contenido de las cartas remitidas por correo certificado aduciendo que bien podría tratarse de sobres vacíos.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al negar eficacia interruptiva de la prescripción a las cartas enviadas por correo certificado porque no se conocía su contenido.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con fundamento en las alegaciones que en síntesis indicamos: a) incorrecta aplicación de la doctrina referida a estimación restrictiva de la prescripción, b) eficacia interruptiva de la prescripción de las cartas certificadas que ponen de manifiesto la voluntad del actor de mantener su acción, siendo de cargo de la demandada acreditar que se remitieron sobres vacíos o de contenido distinto al referenciado por la parte actora, c) prueba plena del siniestro y del daño sin que por la demandada se haya efectuado prueba sobre la existencia de la pluspetición alegada.
SEGUNDO.- El suceso en que se sustenta la acción de responsabilidad extracontractual aconteció en fecha 31 de octubre de 2007, por lo que al tiempo de la presentación de la demanda, el día 17 de enero de 2014, había transcurrido con exceso el término de tres años establecido en el artículo 121.21 d) del Codi Civil de Catalunya para la prescripción de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, se alega por la parte actora que tal efecto quedó interrumpido con la remisión de tres cartas por correo certificado reclamando el pago de la cantidad objeto de la presente demanda y a las que la juzgadora de instancia negó eficacia interruptiva, por lo que esta debe ser la primera cuestión a resolver ante esta alzada.
En orden a lo indicado es de interés recordar que la prescripción de un derecho o el ejercicio de una acción precisan de los tribunales una interpretación restrictiva en tanto constituyen una excepción a la regla general de protección y tutela de derechos sustantivos que la propia ley ampara, por lo que en correlación con ello, los medios de interrupción del expresado término deberán también ser analizados con criterio favorable a esta eficacia interruptiva siempre que de los mismos resulte acreditada la voluntad del acreedor de mantener el ejercicio de la acción y el conocimiento por parte del deudor de esta voluntad.
En el caso de autos consta acreditado que por la entidad actora se remitió carta certificada en fecha 23 de septiembre de 2010, recepcionada el día 1 de octubre de 2010 (doc. 2), que se reiteró con otras dos cartas remitidas también por correo certificado de fechas 8 de noviembre de 2010 y 8 de octubre de 2013 y recepcionadas respectivamente los días 15 de noviembre de 2010 y 15 de octubre de 2013 (doc. 3 y 4).
La parte demandada no negó la recepción de los requerimientos de pago señalados pero expuso que ignoraba su contenido y que bien podrían contener un sobre vacío, alegación que quien resuelve y discrepando de lo estimado en la instancia, no puede acoger, pues como señala la STS 24 de febrero de 2015 , la ley 'no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción'.
Por consiguiente, si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se limita a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago, y en el caso de autos no puede haber duda, porque así lo certifica la oficina de correos, que las tres cartas fueron debidamente recepcionadas por la demandada Cobra, siendo obligación de la mencionada parte demandada acreditar que su contenido no era el expuesto en el escrito de demanda, sin que pueda acogerse la mera hipótesis lanzada al aire en el acto del juicio sobre la posibilidad de que por la actora se hubiesen remitido sobres vacíos, en atención a lo anomalía que ello supondría y al hecho evidente de que la prueba de un hecho de esta entidad pudo y debió ser acreditado por quien lo afirmaba.
En consecuencia, procede estimar interrumpido el término de prescripción al considerar acreditada la reclamación extrajudicial de la deuda a que se refiere el artículo 121-11 c) del Codi civil de Catalunya.
TERCERO.- Centrándonos ya en el fondo de la reclamación efectuada en la demanda, de los hechos expuestos se infiere que se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual, en los términos del artículo 1902 del Cc , para cuya estimación se precisan la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión imputable a culpa o negligencia, b) la atribución a la parte demandada de la actuación culposa de que se trate, c) la causación de un daño, y d) la relación causal entre la conducta negligente y el resultado dañoso.
La parte demandada admite la apertura de la zanja en cuestión pero sostiene que los daños no constaban acreditados.
Pues bien, la parte actora aportó con su escrito de demanda el informe pericial emitido por el ingeniero técnico D. Pablo , acreditativo de que se desplazó al lugar de los hechos el día 2 de noviembre de 2007, es decir dos días después del siniestro, y al que adjuntó (anexo 3) el denominado 'Full d'inspecció de siniestres' suscrito por el propio perito y por el encargado de la obra de la empresa Cobra, Don Rodolfo , consignándose en el expresado documento que el causante del daño fue la mencionada empresa Cobra.
La actuación negligente puede derivarse de la existencia misma del daño pues se causó durante la realización de una zanja y de que a pesar de que los operarios tenían localizado el cable dañado, no se adoptaron medidas de seguridad para evitar que fuera enganchado en el desarrollo de las maniobras de actuación, como se indica en el 'Full' antes reseñado.
La cuestión relativa a la efectividad del daño y a la procedencia de la cuantía que reclama la parte actora ha quedado acreditada por el informe pericial que aporta la mencionada parte sin que por la demandada se haya efectuado prueba para sustentar la mera alegación de pluspetición, pues aunque el valor del cable directamente dañado fuera mínimo, el perjuicio causado no quedó obviamente limitado a esta lesión del cable sino al sistema de suministro de luz eléctrica que quedó suspendido durante 14 minutos y que precisó de la actuación de los operaciones de la actora para su reanudación, sin que por la demandada se aporte prueba pericial acreditativa de que el daño pudiera ser inferior o de que alguna de las partidas que se recogen en el informe pericial fuera improcedente.
En consecuencia y de conformidad con lo expuesto, procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación de la demanda y la condena a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 4.091,52 euros que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, conforme a lo solicitado en la demanda.
CUARTO.- La estimación de la demanda determina que se impongan a la demandada las costas de la instancia sin que procesa hacer expresa imposición en las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica SL contra la sentencia de 25 de marzo de 2014 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Badalona que revoco y en su lugar acuerdo la estimación de la demanda y la condena a la demandada Cobra Instalaciones y Servicios SA a que indemnice a la actora en la cantidad de 4.091,52 euros que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia y sin hacer expresa imposición en las de esta alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el/la Magistrado/a.
