Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 387/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100072
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 47
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 387/15 - MA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique
Procedimiento Ordinario 390/14
Apelante: DISTRIBUIDORA INTERNACIONA DE ALIMENTACIÓN S.A.
Procurador: D. JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ
Abogado: D. IGNACIO VELLON FERNANDEZ
Apelado: Dª Amanda
Procurador: D. JULIO ALBERTO GUTIERREZ DURAN
Abogado: JESUS MARIA BERISA AMBROSI
En Jerez de la Fra. a 14 de marzo de 2016.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 390/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique, recurso que fue interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. José María Sevilla Ramírez y asistido del letrado Sr. Ignacio Vellón Fernández, siendo parte apelada Dª Amanda representado por el Procurador Sr. Julio Alberto Gutiérrez Durán, asistido del Letrado Sr. Jesús María Berisa Ambrosi.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación en autos de Dª. Amanda se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad reseñada en el encabezamiento de esta resolución en la que solicitaba, en síntesis, se admitiera a trámite la citada demanda y se dictara sentencia en su día por la que se condene a la entidad demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 8.331,47 euros, 2499 euros en concepto de intereses, costas y gastos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para contestación, por Decreto de fecha 29 de Mayo de 2014, con las advertencias y apercibimientos legales, presentando, la representación procesal de 'DISTRIBUCIONES INTER. DE ALIMENTACIÓN S.A (D.I.A)' escrito de contestación a la demanda. Tras lo cual y teniendo lugar la celebración de la audiencia previa al juicio en fecha 1 de Diciembre de 2014, se procedió a la citación a las partes a la celebración del juicio oral, que inicialmente tuvo lugar el día 15 de junio de 2015 a las 10.00 horas.
TERCERO.-Al acto del juicio comparecieron ambas partes tras lo cual, practicadas la pruebas propuestas por las partes y admitidas en su día, y previo trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que penden de este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha estimado en su integridad los pedimentos de la demanda y ha condenado a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.329,31 euros. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada invocando varios motivos de recurso. Alega la prescripción de la acción ejercitada al amparo del art. 1902 del C. Civil y la errónea aplicación del Derecho.
La parte recurrente acepta la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia y por tanto, en la resolución del motivo de recurso relativo a la errónea aplicación del Derecho hemos de partir del hecho probado de que la actora Dª Amanda resbaló y cayó al suelo el día 25 de enero de 2013 en el supermercado DIA de Ubrique por encontrarse el suelo mojado a causa de la lluvia. La sentencia apelada utiliza como criterio de imputación de responsabilidad la omisión de la diligencia debida, dado que el suelo estaba mojado y no se había procedido a su secado por personal del establecimiento, ni existían paneles que alertaran de la posibilidad de caída.
El Tribunal considera que el criterio de imputación de responsabilidad empleado en el caso concreto no es correcto. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de julio de 1994 EDJ1994/11909, nos dijo que 'ha de tenerse en cuenta que la teoría del riesgo que, efectivamente, es uno de los mecanismos, junto al de inversión de la carga de la prueba que, según reiterada y conocida doctrina de esta Sala, atenúan (aunque no la excluyen) la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente (la expresada teoría) a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia ('cuius est commodum, eius est periculum'), pero la expresada teoría del riesgo, carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana, criterio que ha aplicado de forma concreta en la Sentencia de 12 de julio de 1.994 EDJ1994/11868.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
A la luz de esta doctrina hemos de concluir que la actividad de explotación de un centro comercial no es, por sí misma, una actividad que genera un riesgo o peligro genérico, por lo que de todo lo que ocurra en su interior no debe responder el propietario. Sólo podremos aplicar la teoría del riesgo si el daño trae causa de alguna faceta de tal actividad a la que de forma particular pueda atribuírsele dicha consideración, lo que nos obligará a examinar cada caso concreto.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.'
En ese sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 recogiendo un hecho similar -se trataba de una caída producida en un centro comercial por el agua de lluvia existente en los accesos al mismo- resuelve en el sentido expuesto. Tras reiterar la doctrina ya apuntada 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...)
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima', aplica tal doctrina para el supuesto litigioso en los siguientes términos: ' La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas. (...) La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado '.
En el caso enjuiciado la demanda se dirige contra la empresa propietaria del establecimiento comercial donde tiene lugar el suceso. De la prueba practicada no se puede atribuir la caída de la demandante a la omisión de la diligencia por parte de los empleados del establecimiento comercial. Es habitual que los días de lluvia el suelo de los establecimientos comerciales esté mojado debido al paso continuo de personas que, procedentes de la calle, entran en el local con paraguas y calzado mojados. Entendemos que los días de lluvia no se puede imponer al titular del establecimiento la obligación de mantener en todo momento el suelo seco. En tales circunstancias, el hecho de que el suelo del establecimiento pueda estar mojado es un hecho previsible por los clientes que acceden al local, los cuales deben prestar un plus de atención y cuidado en su deambulación para evitar percances. No podemos imputar negligencia alguna al titular del establecimiento comercial. En este caso, entendemos que la caída es totalmente fortuita, ajena a las obligaciones de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento. Por tanto, consideramos de aplicación un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano de la generalidad de los casos.
Sentado pues el criterio de imputación de responsabilidad, el Tribunal no asume ni comparte el pronunciamiento estimatorio de la demanda emitido por la sentencia apelada, pues se ha aplicado un criterio culpabilístico de imputación de responsabilidad que no estimamos procedente.
En consecuencia, con base a los argumentos expuestos el tribunal considera que la pretensión indemnizatoria deducida por la actora no debe prosperar.
SEGUNDO.-Junto a ello, se alega la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora.
Compartimos el criterio jurisprudencial establecido en orden a fijar el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción, en concreto, la fecha en que las lesiones quedaron estabilizadas, si bien no la aplicación que del mismo se ha realizado en el caso concreto. El perito de la parte actora dio el alta con secuela a la lesionada el día 18 de septiembre de 2013. La secuela apreciada es gonalgia, dolor residual mecánico en pata de ganso sin merma funcional. Dicha secuela ya se había constatado en fecha anterior, concretamente en el informe médico de fecha 27 de marzo de 2013, en el que se constata gonalgia postraumática, la cual pese al tratamiento médico prescrito no ha evolucionado de forma favorable, manteniéndose meses después y tras el alta. Puede afirmarse pues que a fecha 27 de marzo de 2013 la lesión estaba estabilizada y por tanto, constituye el dies a quo en el cómputo del plazo prescriptivo. Presentada la demanda con fecha 13 de mayo de 2014 es evidente que había transcurrido el plazo de un año y que la acción debe considerarse prescrita.
Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el recurso de apelación interpuesto y a revocar la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición al actor de las costas procesales de la primera instancia, arts.394.1 y 389 de la LEC .
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sevilla Ramírez en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique en el juicio ordinario nº 390/2014 y en consecuencia, REVOCAMOSla sentencia apelada, en el sentido de desestimar los pedimentos de la demanda, absolviendo de los mismos a la parte demandada, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a la actora de las costas procesales de la primera instancia.
Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, el recurso de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y en su caso conjuntamente con el anterior el de INFRACCION PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011.
Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0387/15, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso que se trate, así como el Código 04 ó 05 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos.
Así por esta Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
