Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 776/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100042
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 47
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1132 de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 776 del año 2.015,a instancia de Dª Agueda , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por el Letrado D. Miguel J. Segovia Martínez; contra SUPERMERCADOS DANI y CASER SEGUROS,representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 22 de Mayo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a Supermercados Dani, S.L. y Caser Seguros a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Dña. Agueda con la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (26.883,10 euros) más los intereses legales de dicha cantidad, que para la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la LCS , con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Supermercados Dani y Caser Seguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte Agueda remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Enero de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad en base a la responsabilidad extracontractual de la mercantil demandada ex art. 1.903 en relación con el art. 1.902 y concordantes del Cc , así como a la responsabilidad directa de la Aseguradora de la misma - arts. 73 y 76 LCS -, se alza la representación procesal de dichas demandas esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que por su mayor objetividad debía habérsele otorgado mayor eficacia probatoria a la testifical practicada a su instancia y no como se hace a las testigos que declararon a instancia de la reclamante; denuncia igualmente la infracción de la doctrina jurisprudencial existente en orden a supuestos de responsabilidad extracontractual como el presente, de modo que aun admitiendo como hipótesis que la causa de la caída fue la existencia de líquido derramado, se ha de estimar acreditado que el establecimiento contaba además de con un servicio externo de limpieza fuera de las horas de apertura del supermercado al público, había otro interno, constante y permanente por parte de los empleados que tenían obligación de proceder a la limpieza inmediata tras cualquier incidencia, no pudiéndose exigir un servicio de personal exclusivo de limpieza durante toda la jornada que vigile constantemente a cada cliente.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada, aun a fuer de ser reiterativos con lo expuesto en la resolución recurrida y escritos principales de la litis, habremos de partir de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que resume entre otras la STS de 31-5-11 en su fundamento de derecho TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, y que en parte aparece reiterada en la reciente STS de 22-12-15 , según la cual, con carácter general, 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).'.
Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)
En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010 ; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005 ).
Tercero.-A la luz de dicha doctrina pues, es claro que al actor correspondía probar la concurrencia de la omisión negligente que imputaba, consistente en la falta de diligencia observada por la titular de la explotación del establecimiento al no haber realizado las debidas labores de mantenimiento y de limpieza del suelo del supermercado y existir en el mismo derramado, como se exponía en el hecho primero de la demanda, 'un producto lácteo que no había sido recogido del mismo', que fue lo que provocó la caída al resbalar la actora, de modo que para cualquier persona media que adoptara un comportamiento normal de precaución en su conducta pudiera atribuirse a tal omisión de sus obligaciones el resultado lesivo acaecido, esto es, acreditar que dicha falta de diligencia fue la causante del daño en virtud del cual se reclama, como el Magistrado de instancia estimó.
Así pues lo realmente sometido a esta Sala es un problema de valoración de los medios probatorios aportados, debiendo por ello tener en cuenta como ya ha recordado con reiteración esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5- 09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya no concurren en el presente supuesto.
Efectivamente, se queja la apelante de que el Juzgador de instancia ha venido a otorgar credibilidad y por tanto eficacia a la testifical practicada a instancia de la actora negándosela a la por ella propuesta, pero es así que en orden a tal valoración, es reiterada jurisprudencia la que declara ( SSTS 21-12-2004 , 26-6 y 19-7-2005 , 28-10-2005 , 9-12-2005 y 5-4-2.006 , por citar algunas recientes), que la apreciación de la misma no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada, siendo dicha apreciación en consecuencia discrecional, ya que el art. 376 LEC establece una regla de carácter administrativo, no preceptivo, pues la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, esto es, a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad de los testigos, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada...'.
Pues bien, lejos de ello, aun teniendo en cuenta que la Sra. Mercedes admitió la amistad que la unía a Dª Agueda , que no que quería 'que ganara el juicio' como sea alega, pues lo que añadió fue 'quiero la verdad' -1:42- al contestar a las generales de la ley, el mismo es plenamente coincidente con el de Dª Zaida , que ninguna relación mantenía con la reclamante, siendo su llamada a juicio totalmente normal y nada misteriosa como se la califica, pues manifestó estar comprando en el supermercado el día de los hechos.
Ambas testigos vieron en el lugar de la caída, un líquido en el suelo más espeso que la leche y parecido al yogur, llegando a aclarar la primera en contra de lo alegado que vio como caía la actora cuando iba a coger leche, que había recipientes en el suelo, que era un bote que creía de Danone todo en el suelo y que allí no había nadie -3:16-, lo mismo que afirmó Dª Zaida , concretando esta que estaba en otro pasillo y al oír chillar y llorar, se acercó por si podía ayudar y vio a la Sra. caída y un bote grande que parecía de yogur -5:26-, añadiendo que vio gente atendiéndola ya, pero no a empleados del establecimiento -6:20-.
Así pues, lo que no se puede pretender es, que el Juzgador y esta propia Sala estimen la falta de credibilidad de ambos testigos en pos de acoger la del testigo propuesto a su instancia, Sr. Martin , del que por más que se trate de resaltar su objetividad con el argumento realmente subjetivo de no tener interés en la litis, pues la responsabilidad económica recaería sobre la Aseguradora, no se puede obviar que es empleado de la codemandada y su relación de dependencia laboral cuando menos también aconseja una valoración cautelar, al manifestar que estaba en el pasillo reponiendo y no vio nada en el suelo, 'imaginando' que la caída se debió a un traspiés, que tropezó sobre sí misma -9:00-, porque en cualquier caso la valoración judicial al otorgar mayor credibilidad a las testigos de la actora es lógica y congruente, no sesgada como se alega, otra cosa es que indebidamente se trate de imponer la parcial e interesada valoración que beneficia a las apelantes.
Habremos de coincidir con el Juzgador a quo, en que la relación causal ha quedado plenamente acreditada y que no sólo se trata de una causalidad física, sino de una causalidad jurídica, de modo que por la teoría de la imputabilidad objetiva conlleva la atribución de la pertinente responsabilidad subjetiva en la asegurada codemandada, pues efectivamente el hecho de que el suelo cumpla las prescripciones administrativas y se encontrara en buen estado de mantenimiento, y el que exista un servicio de limpieza externo fuera de las horas de apertura al público del supermercado, no se puede estimar previsión o diligencia suficiente para evitar los posibles eventos dañosos que de ordinario se pueden producir, ya que aunque como manifestó el encargado Sr. Sixto -12:39-, aun teniendo atribuidos los empleados las labores de limpieza durante las horas abiertas al público, lo cierto es que cada uno se encuentra en trabajando en la tarea, sección o departamento de venta concretamente asignado no existiendo ningún sistema de alarma o vigilancia, ni persona que expresamente cumpliese la función de limpieza para prevenir los posibles eventos provocados por caída o derrame de líquidos y demás sustancias, de recipientes o envases que de ordinario se suelen encontrar a diario en los suelos de los supermercados.
No es como de forma desorbitada se alega, que se haya de exigir un servicio de limpieza tras cada cliente, pero sí de una vigilancia adecuada para prevenir un riesgo que es usual y que de haberla tenido habría conseguido con gran probabilidad que el riesgo que suponía el líquido vertido se hubiera eliminado, luego habremos de concluir partiendo de la valoración lógica efectuada en la instancia, que no se aprecia el error que se denuncia, ni tampoco la infracción de la doctrina jurisprudencial expuesta, pues la caída y las ciertamente graves lesiones producidas, cuya cuantía no se discute en esta alzada, traen su causa de una omisión imputable a la demandada.
Se desestima pues por todo lo expuesto y por los propios y acertados fundamentos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 22-5-15 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.132 del año 2.013, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0776 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

