Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1185/2017 de 26 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100051

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:171

Núm. Roj: SAP MU 171/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00047/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30039 41 1 2015 0000178
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001185 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2015
Recurrente: Alejo
Procurador: JOSEFA GARCIA SANCHEZ
Abogado: CARLOS GARRE GARCIA
Recurrido: O.P. AGROMARK, S.L., F.J.P. MURCIA E.T.T. , BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA, MANUEL SEVILLA FLORES , ALFONSO ALBACETE
MANRESA
Abogado: IVAN GARIJO SANCHEZ, ,
SENTENCIA
NÚM. 47/18
ILMOS. SRES.
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario seguido con el nº 44/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, entre partes,
como demandante y en esta alzada apelante Alejo representado por la Procuradora Dña. Josefa García
Sánchez y dirigido por el Letrado D. Carlos Garre García, y como demandadas Bilbao, Compañía Anónima
de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por
el Letrado D. Miguel Ángel Barquero Baños, F.J.P Murcia E.T.T. representada por el Procurador D. Manuel
Sevilla Flores y dirigido por la Letrada Dña Mª Patricia Ortega Lete, y O.P. Agromark, S.L., representada por
la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya y dirigida por el Letrado D. Vicente Bernabé Ortuño, siendo esta
última apelada en esta alzada. Es Ponente la Ilma Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 5 de julio de 2017 se dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Josefa García Sánchez en nombre y representación de D. Alejo , contra 'O.P AGROMARK, S.L.', 'F.J.P. MURCIA E.T.T. S.L.' y contra 'BILBAO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada que presentó el correspondiente escrito y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1185/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda, al no considerar acreditado que la causa del siniestro, que ocasionó las lesiones al actor cuya indemnización reclama, fuera debida a negligencia del conductor del camión y del resto de empresas demandadas, recurso que se interpone solo por la desestimación de la demanda y absolución de la entidad O.P. Agromark S.L.

Alega la parte apelante que no se ha acogido el criterio jurisprudencial prevalente en la responsabilidad extracontractual, de inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a los causantes del daño probar que actuaron con la debida diligencia, y que el atropello del actor fue debido a culpa exclusiva del mismo, aludiendo a que conforme a la prueba testifical del Sr. Segundo el conductor del tractor, Sr. Ildefonso , no se percató de la presencia de los trabajadores que estaban allí cortando brócoli, no se cercioró suficientemente de que el actor estaba allí trabajando, aludiendo a la prueba testifical del Sr. Ildefonso y del capataz de la finca, y a que la causa del accidente fue la falta de atención en la maniobra del tractorista al permitir la presencia de trabajadores en su zona de influencia de la máquina. Añade que se adhirió al informe médico de la Dra. Eufrasia , perito de la codemandada O.P. Agromark S.L., conforme al cual había sufrido 58 días impeditivos por los que reclama 3.828 euros , incluyendo el factor de corrección del 10%, y 3 puntos de secuela -2 puntos por las lesiones costales y agravación de dorsalgia 1 punto- más factor de corrección, por los que reclama 2512,46 euros, reclamando también 140 euros por gastos de rehabilitación y 360 euros por honorarios médicos, cuya necesidad, afirma, ha quedado acreditada, lo que asciende a un total de 6.840 euros, sosteniendo que también deben abonarse los intereses por la entidad apelada conforme a los artículos 1.1001 al 1109 del Código Civil , siendo el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación extrajudicial, y conforme al artículo 576 L.E.Civil , añadiendo que acogidas las pretensiones del recurso de apelación no deben imponerse las costas en ambas instancias, y tampoco, de no estimarse, por la concurrencia de dudas de hecho y de derecho.

La resolución sobre las pretensiones citadas requiere de una valoración inicial del resultado de la prueba practicada en relación con la forma de producirse los hechos, y circunstancias concurrentes en éstos, teniendo en cuenta que las codemandadas Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., y F.J.P Murcia E.T.T. alegan, en síntesis, que en atención al recurso de apelación carecen de la condición de parte apelada, así como que en los Fundamentos de Derecho de la demanda en cuanto a la acción ejercitada se invocan los artículos 1902 y 1903 del Código Civil referentes a la responsabilidad extracontratual, conforme motiva el auto dictado por el Juzgado con fecha 3 de febrero de 2016, que desestima la declinatoria de falta de jurisdicción planteada en el escrito de contestación de O.P. Agromark, a cuya responsabilidad se concreta el recurso de apelación.



SEGUNDO .- Establecido lo anterior O.P. Agromark S.L. se opone al recurso de apelación alegando la corrección de la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, refiriéndose al resultado de la prueba testifical, aludiendo a que no hay constancia fehaciente de que el testigo Sr. Segundo estuviera trabajando en la finca el día del accidente, conforme a la hoja de control de trabajo que se aporta como documento nº 2 de la demanda, añadiendo que era una empresa usuaria a la que la mercantil F.J.P Murcia E.T.T. cedió el trabajador para hacer tareas en la finca en la que sufrió las lesiones, sin que se conozca el motivo real de éstas. Añade que se rechaza la objetivación de la responsabilidad civil, siendo necesario que exista una causalidad adecuada o eficiente para determinar el nexo de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido, sin que exista culpa o negligencia de O.P. Agromark S.L., que no era propietaria del tractor que supuestamente atropelló al actor, sin que tampoco proceda su responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando por contratar al tractorista, partiendo de la base de que fuese el causante de las lesiones,- lo que no considera acreditado-, ya que no se ha alegado que el conductor careciese de aptitudes para la ejecución de la labor realizada, pues el atropello por sí mismo no implica ineptitud para que pueda derivar en responsabilidad para el contratista, no siéndole aplicable el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , alegaciones que no procede acoger, conforme se motivará seguidamente.

Ha de partirse de que son hechos admitidos por las partes y corroborado por el conjunto de la prueba practicada que el actor el día 20 de marzo de 2014 sobre las 14,00 horas sufrió un accidente calificado de trabajo cuando, en virtud de cesión de la mercantil F.J.P. Murcia ETT, S.L. , realizaba tareas de recogidas de brócoli para O.P. Agromark S.L., que también había contratado los servicios del Sr. Ildefonso para el acopio de la verdura durante las labores de recogida, empleando un tractor , que llevaba enganchada una plataforma en que se deposita el producto, y fue golpeado por éste, y a partir de dichos hechos no se comparte la absolución de la mercantil apelada que acuerda la sentencia apelada por considerar que el demandante no ha acreditado la forma como se produjo el accidente, no apreciando, por tanto, su responsabilidad, ya que partiendo del resultado de la prueba testifical que indica en su Fundamento de Derecho Segundo, acreditado que el demandante sufrido lesiones al resultar golpeado por el tractor que prestaba servicios para O.P.

Agromark S.L.y aun cuando la sentencia apelada señala que la declaración de todos los testigos se deduce que la causa del atropello pudo deberse a la negligencia del propio actor que no se apartó del tractor, es lo cierto que la circulación de dicho vehículo en la finca con proximidad a los trabajadores que realizaban tareas de recolección, crea una situación de riesgo que excede de los estándares medios en que se produce una inversión de la carga de la prueba, incumbiendo a para O.P. Agromark S.L., la prueba de que su conductor, que también realizaba servicios por su cuenta y orden, actuó con la debida diligencia, lo que no se ha producido, al margen de que tuviese aptitud para realizar la conducción que desempeñaba, y en su virtud es procedente apreciar la responsabilidad de la misma que se pretende en esta alzada conforme al artículo 1903 de la L.E,Civil .



TERCERO.- En relación con la cuantía indemnizatoria que reclama la parte apelante O.P. Agromark S.L sostiene que es aplicable el Baremo de 2014 para la indemnización de las lesiones -58,41 euros por día impeditivo- y que no procede la inclusión de la factura por gastos de rehabilitación por no tener un fin curativo, sino paliativo, para tratar un dolor crónico -documentos 13 y 15 de la demanda-, ni los honorarios médicos- documento nº 16 de la demanda-, por corresponder al coste del informe pericial empleado junto a la demanda para articular la petición indemnizatoria, y que han de imponerse a la demandante las costas de esta alzada, oposición que se ha de acoger parcialme nte.

Ciertamente es aplicable el baremo para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, correspondiente al año 2014, teniendo en cuenta la fecha sanidad del demandante, conforme al cual, la cantidad correspondiente a cada día impeditivo es de 58,41 euros, por lo que la suma que ha de percibir el demandante por tal concepto adicionando el 10 % como factor de perjuicios económicos asciende 3.725,78 euros, a lo que se ha de agregar la cantidad reclamada por secuelas de 2.512,46 euros, y los gastos de rehabilitación por importe de 140 euros, cuya necesidad se compagina con la entidad de las lesiones sufridas por el demandante, debiendo excluirse los honorarios médicos que se interesan, ya que no corresponden al tratamiento de las lesiones, sino a la emisión de un informe médico pericial, que más propiamente constituye un gasto procesal, y en su virtud el demandante ha de ser indemnizado en la cantidad de 6.378,24 euros, que devengará el interés legal conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial, y a partir de sentencia se devengarán los establecidos en el artículo 576 de la L.E.Civil , estimando parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia de O.P. Agromark S.L la demandada, al ser procedente la estimación parcial de la demanda en cuanto a la misma, sin verificarlo igualmente respecto de las de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por O.P. Agromark S.L Explotaciones Agrícolas Carr Mot S.L. representada por la Procuradora Dña. Encarnación Herrera Piñera contra la sentencia dictada con fecha cinco de julio de mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en autos de juicio ordinario nº 44/2015, debemos revocar y revocamos la misma en los pronunciamientos que desestima la demanda, absuelve a la demanda OP Agromark S.L. e impone a la demandante las costas correspondientes a la misma, que se dejan sin efecto y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda formulada contra OP Agromark S.L., condenándola a que pague al demandante la cantidad de 6.378,24 euros, que devengará intereses conforme al Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, sin verificar especial pronunciamiento con respecto de las costas de la primera instancia relativas a la misma, confirmando la citada sentencia en cuanto desestima la demanda y absuelve a F.J.P. Murcia E.T.T. S.L. y Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia relativas a éstas.

No ha lugar a verificar especial p5ronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.