Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 455/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100071

Núm. Ecli: ES:APB:2019:797

Núm. Roj: SAP B 797/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158017983
Recurso de apelación 455/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 84/2015
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Alejandro Font Escofet
Abogado/a:
Parte recurrida: Felix , María , Marta , Gonzalo , Natividad
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 47/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 24 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 84/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT contra Sentencia de fecha 17/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Felix , María , Marta , Gonzalo , Natividad .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por por doña María , por don Felix , por doña Natividad , por don Gonzalo y por doña Marta , representados por el procurador don Jesús Sanz López, contra la entidad aseguradora Zurich Insurances PLC, Sucursal en España, representada por el procurador don Alejandro Font Escofet, habiendo sido interviniente voluntario el Servei Català de la Salut, representado por el procurador don Jaume Gassó i Espina, condeno a Zurich a indemnitzar a la parte actora los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de la Sra. María Esther cuya concreción y reclamación se hará, en su caso, en un pleito posterior. Condeno a Zurich al pago de los intereses previstos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro así como al pago de las costas causades a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación contra la Sentencia de instancia, por la codemandada Zurich y también por el Servei Català de la Salut, siendo la finalidad de sus respectivos recursos la desestimación de la demanda.

Frente a los recursos se opuso la actora, interesando su desestimación, peticionando la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- En la apelación de la aseguradora se refiere al error en la valoración de la prueba , la incongruencia extra petita de la determinación de la responsabilidad y la vulneración de derechos fundamentales por indefensión, alegando que las conclusiones de la resolución apelada se obtienen por el diagnóstico final, entendiendo que el dato circunscrito a la pérdida de fuerza no aparecía como fundamental en la demanda ni en los informes periciales de la actora para determinar la responsabilidad en la asistencia sanitaria prestada, lo que determinó que por la demandada no se analizara ese dato a fondo, añadiendo que además no se entendía que ese dato fuera relevante, al tratarse de una paciente con hemiparesia, que venía padeciendo un empeoramiento progresivo de dicha patología, con la correspondiente pérdida de fuerza que ello implica.

Entiende la apelante que estamos ante un caso de error de diagnóstico, que sería haber diagnosticado que el cuadro que presentaba la paciente era de cefalea, como reiteradamente venía padeciendo la paciente en los últimos años, con los mismos síntomas y con necesidad de administración de mórficos debido al Síndrome de Chiari que padecía y el shunt que tenía implantado. Considera que para que este error de diagnóstico pueda servir de base para declarar su responsabilidad debe existir un error de notoria gravedad o unas consideraciones absolutamente erróneas.

Sigue exponiendo que la paciente había acudido 43 veces a urgencias en los dos últimos años por celvicalgias, contracturas cervicales y cefaleas, con los mismos signos o presentación clínica que los días 16 y 17 de agosto de 2009, no constando que estos días hubiera referido un dolor distinto. Alude a las testificales y a las periciales practicadas y que el paciente no presentaba fiebre ni escalofríos, ni cambio de estado mental, ni náuseas, ni vómitos , ni sensibilidad a la luz.

Considera que la pérdida de fuerza constaba desde el 26 de marzo de 2008, siendo habitual por la paresia que presentaba la paciente .

Niega que la sintomatología de la paciente pudiera hacer sospechar de una infección o de meningitis, no existiendo fiebre, ni vómitos ni rigidez de nuca.

En el recurso del Servei Catalá de la Salut , se alega al respecto que la pérdida de la fuerza en las extremidades inferiores no se introdujo por la actora en el pleito hasta la vista del juicio, no siendo además un hecho de nueva aparición aquel día, como tampoco la cefalea habiéndose prescrito mórficos anteriormente.

Niega que la paciente presentara signos típicos de meningitis, exponiendo que el cuadro neurológico agudo que presentó de manera brusca y fulminante a las 12 horas del ingreso era imprevisible e inevitable, siendo el fatal desenlace consecuencia de la gravedad intrínseca al referido cuadro.

Siendo la finalidad de la demanda la condena a la indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Dª María Esther por la deficiente atención médica, se considera preciso valorar si concurre o no en el supuesto de autos la alegación de referencia por constituir el requisito previo encaminado a estimar la demanda.

La STS de 7 de mayo de 2007 , resulta también ilustrativa al precisar, en cuanto a la cuestión jurídica que nos ocupa: 'A) La responsabilidad médica sólo puede apreciarse cuando existe culpa o negligencia por parte del facultativo, que se concreta paradigmáticamente en la infracción de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso]. No es aceptable la objetivación de la responsabilidad en un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, como el que establece el artículo 1902 CC , ni tan siquiera mediante la doctrina del resultado desproporcionado, que sólo es admisible como procedimiento racional encaminado por vía de inferencias lógicas a la demostración de la culpabilidad del autor del daño ( SSTS de 30 de enero de 2004 , 15 de febrero de 2006 , 26 de julio de 2006 , 18 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007 , entre las más recientes).

Para que exista responsabilidad no es suficiente, sin embargo, con el elemento de la negligencia, pues se requiere la existencia de un nexo de causalidad establecido entre la conducta culposa del agente y el daño padecido. En el ámbito de la responsabilidad médica, la exigibilidad y características de este requisito ha sido destacada por las más recientes sentencias de esta Sala: SSTS de 15 de febrero de 2006 , 18 de julio de 2006 y 24 de enero de 2007 , entre otras.

La secuencia causal es susceptible de ser valorada en el plano estrictamente factual o fenoménico, en donde se desenvuelve la función del tribunal de instancia de valorar la prueba y fijar, en consecuencia, los hechos que deben considerarse probados, los cuales, salvo circunstancias procesales excepcionales que no son del caso, permanecen incólumes en la casación.

Sin embargo, la secuencia causal tiene un segundo tramo susceptible de valoración jurídica (y que por ello puede discutirse en casación), que se centra en la consideración de aquellos criterios con arreglo a los cuales no resulta razonable imputar objetivamente al médico interviniente el daño causado, cosa que ocurre cuando conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso se advierte que la conexión causal únicamente puede establecerse mediante hipótesis lejanas, dadas las circunstancias concurrentes - entre otros criterios- de intervención de terceros, limitación en cuanto al objeto y finalidad de la regla del oficio omitida, existencia de un riesgo de necesaria o voluntaria asunción por el paciente, existencia de riesgos del progreso, o construcción del nexo de causalidad mediante el regreso a episodios anteriores a partir de un episodio negativo que sólo en el momento de producirse revela la inadecuación del diagnóstico o del tratamiento seguido con anterioridad.

El test que sirve para contrastar la solidez de la cadena causal en estos casos -una vez descartada la objetivación absoluta de la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción- se relaciona con la necesidad de evitar criterios de responsabilidad incomprensibles o absurdos en el terreno de la práctica médica y de la debida asistencia al paciente. La labor de integración del nexo causal desde el punto de vista jurídico debe realizarse manteniendo un grado de proximidad razonable, aceptable en términos de Derecho, y adecuado a las reglas de experiencia sobre la posibilidad de previsión de las consecuencias.

Partiendo de lo expuesto, es preciso referir que en el informe Médico-Forense unido al folio 961 de las actuaciones, figura como la paciente había ido 43 veces a urgencias en los dos últimos años , muchas de ellas por cervicalgias, contracturas cervicales y cefaleas, destacando que las veces anteriores que había presentado fiebre y vómito le habían practicado analíticas y otras pruebas, quedando ingresada alguna veces con tratamiento específico y que en el episodio final no presentaba una clínica diferente a las otras veces, no presentado una sintomatología sobreañadida que hiciera pensar en un empeoramiento súbito, como acabó sucediendo. Además se refiere que pese a eso, el Dr. Urbano , ante la persistencia del dolor , insistió en ingresarla en observación, para ver la evolución del dolor y poder detectar en controles periódicos de enfermería una evolución favorable o un empeoramiento y que ningún licenciado en medicina con unos conocimientos medios de la medicina de urgencia podría haber previsto un final fatal como el sucedido, con una aparición tan desfavorable y súbita. Concluye que las pruebas practicadas fueron las apropiadas, a la vista de los informes obrantes y que el hecho de haber administrado antídotos de las benzodiacepinas y de la morfina, no implicaba que se hubiera hecho un abuso de estos fármacos, ni supone un empeoramiento de la evolución de la enfermedad. En informe unido al folio 2079, la Médico forense en cuanto a la obligación de monitorización de la paciente desde las 19.40 horas del 16 de agosto de 2007 hasta las 7 horas del día siguiente y en su caso la influencia en la evolución de la paciente, expuso que no se derivaba la obligación y que no se podía prever su influencia en la evolución referida.

El informe del perito Dr. Jose Antonio , Jefe del Servicio de Medicina Interna y Enfermedades Infecciosas del Hospital del Mar de Barcelona, concluye en sentido similar en cuanto valora que no hubo elementos omitidos o mal estimados que condujesen a un diagnóstico o tratamientos alternativos, no habiendo ninguna manifestación sugestiva de infección bulbo-meníngea que permitiesen su sospecha, añadiendo que la obstrucción del catéter precedida, acompañada o seguida de infección local por bulbomielitis y meningitis predominantemente focal, fue causa de la complicación fatal, estando ante una actuación diagnóstica y terapéutica a lo largo de los años de todos los actos asistenciales correcta y adecuada a los más exigentes estándares de calidad siendo el desgraciado desenlace consecuencia de la gravedad intrínseca del cuadro.

El perito Dr. Luis Angel , Profesor Titular del Departamento de Neurociencias del Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona y Director Clínico del Programa Corporativo de Enfermedades Cerebrovasculares de los Hospitales de Institut Català de la Salut, entre otros méritos, expone en su informe que la paciente durante años presentó cefaleas occisito-nucales y cervicalgias resistentes a los tratamientos analgésicos habituales y que precisaron durante más de un año de la administración repetida de fármacos derivados de opiáceos por vía oral o subcutánea, no habiendo datos clínicos ni en las pruebas de neuroimagen que permitan afirmar que esas cefaleas estuvieran relacionadas con la infección detectada en el momento de su muerte entendiendo que la causa final de la muerte fue la depresión y paro respiratorio por herniación cerebral secundaria a hipertensión intracraneal, no teniendo los analgésicos administrados ningún efecto potenciador del trastorno, no pudiendo ser relacionados con la muerte de la paciente, no habiendo datos clínicos indicativos de ese trastorno, habiendo atendido los profesionales a la paciente según la normo praxis asistencial.

De lo expuesto resulta que no puede afirmarse la existencia de una mala praxis o una falta de diligencia o actuación contraria a la lex artis, cuando la paciente no presentaba síntomas que hicieran suponer la posible existencia de una meningitis, siendo estos los mismos que en los anteriores y reiterados ingresos, no entendiendo que la pérdida de fuerza en las extremidades, (que al pairo de lo expuesto por las recurrentes, no se considera un hecho nuevo, aludiéndose a tal circunstancia en los informes de asistencia de la paciente y no modificando la causa de pedir) condujera de forma racional a su sospecha , cuando ya se había presentado en otros episodios tal y como resulta del informe de urgencias de Althalia , de 26/03/2008 y de 05/04/2008, y dado que el resto de síntomas no hacían sospechar de una infección o meningitis, como resulta de los anteriores informes. No existió un error de gravedad en el diagnóstico sino que se actuó conforme a los síntomas que presentaba la paciente, que no coincidían con aquel padecimiento o podían hacer sospechar del mismo, sino que antes bien llevaban a los diagnósticos que habían provocado las anteriores visitas médicas.

Estas consideraciones no quedan desvirtuadas o contradichas por el contenido de las periciales de la actora. El Dr. Victor Manuel , Diploma de Especialización en Metodología de la investigación Clínica , y Médico adjunto de Urgencias Hospitalarias del Hospital Joan XXIII de Tarragona , entre otros méritos , sí valora que de haberse realizado evaluación neurológica de la paciente a la entrada en urgencias y un control evolutivo de constantes vitales habituales y neurológicas podía haberse detectado el desarrollo de la hipertensión endocraneana con antelación suficiente para iniciar un tratamiento antes de que la paciente entrara en coma, más no puede obviarse que no presentaba síntomas de la infección que finalmente apareció.

En la vista incidió especialmente en la pérdida de la fuerza de la extremidad superior, si bien sobre este extremo basta reiterar lo ya expuesto en el párrafo que precede.

El Dr. Alexander , especialista en Neurocirugía y Neurología , además de otros merecimientos y que también hizo su informe a petición de la familia de la desgraciadamente fallecida, también valoró que desde el primer momento se debió hacer pruebas de imagen necesarias para su diagnóstico concreto de la meningoencefalitis que presentaba , no contentándose con administrar analgésicos opiáceos en espera de que al día siguiente se consultara con la unidad del dolor , considerando también que los dolores de cabeza eran diferentes a otras ocasiones, si bien no cabe sino nuevamente considerar el contenido de las visitas reiteradas a urgencias y la sintomatología que se presentaba , volviendo a reiterar la consideración ya expuesta en cuanto a la pérdida de la fuerza de las extremidades a las que también aludió.

Por todo ello se considera que debe aceptarse la apelación en este extremo, entendiendo que no existió la imprudencia o la mala praxis en actuación contraria a la lex artis, que determine la condena que se solicita, lo que conlleva la pertinencia de desestimar la demanda. no cabiendo ninguna otra disquisición sobre el resto de motivos de las apelaciones, ante lo expuesto.

Ello no obstante alegando la aseguradora, la existencia de error en la aplicación del art. 219 de la L.E.C ., desarrollándose este motivo exponiendo que no existe justificación para acudir a una vía excepcional , no dejando el citado precepto , en su punto 3, al arbitrio de la actora el dividir el proceso en dos litigios , que daría lugar a una situación de indefensión para el demandado, no existiendo ni siquiera remotamente ningún indicio de que no pueda cuantificarse el daño y la indemnización, se hace preciso significar que conforme al art. 219.3 de la citada L.E.C ., podrá la actora solicitar y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. El contenido de éste precepto hace que resulte extraño y que no responda a la finalidad del mismo el procedimiento de autos, en el que ab initio no consta circunstancia alguna que imposibilitara la cuantificación de su importe en éste momento, circunstancia para cuya previsión resulta procedente la posibilidad del art. 219.3 de la L.E.C . .

Ésta Sección en Sentencia de 8 de febrero de 2017 ya aludió, al respecto de la presente cuestión, a que ' ... La extensa jurisprudencia y resoluciones judiciales recogidas en la sentencia de este tribunal en el R-452/2014 F.Dª Quinto, se concluye la admisión de la pretensión declarativa de responsabilidad civil y de condena a cantidad de dinero a cuantificar en un proceso posterior cuando en el primero no pueda concretarse la cuantía, en base al art. 219.3 LEC : criterio también recogido en S.TS. 18-7- 1997. AP. Barcelona Secc. 4ª 9-5-2014;: TS. 16-1-2012 y las que citan y recogen en el fundamento 5ª de la sentencia de este tribunal. ' Ahora bien desestimada la apelación por la falta de constatación de actuación negligente o contraria a la lex artis, y por ende no habiendo lugar al pronunciamiento de condena a indemnizar, no procede ya pronunciamiento expreso sobre el alegado error en la aplicación del art. 219.3 de la L.E.C . como tampoco sobre los intereses del art. 20 de la L.E.C ., o la falta de legitimación pasiva de la asegurado ( que no se valora).



TERCERO .- Pese a la desestimación de la demanda determina no procede imponer las costas de la primera instancia a la actora, atendiendo a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C y valorando que el supuesto de autos presenta dudas de hecho por su propia complejidad, no procediendo tampoco expresa imposición de las originadas por las apelaciones ,conforme al contenido de los artículos 394 y 398 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance PLC , Sucursal en España y el sustanciado por el Servei Catalá de la Salut, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, no procediendo expresa imposición de las costas de la primera instancia , ni de las ocasionadas por las apelaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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