Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 638/2017 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100058
Núm. Ecli: ES:APB:2019:880
Núm. Roj: SAP B 880/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168088353
Recurso de apelación 638/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 275/2016
Parte recurrente/Solicitante: Alejandra
Procurador/a: CATHY RONCERO VIVERO, Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a: MONTSERRAT MONTAGUD FRANCISCO
Parte recurrida: ZURICH
Procurador/a: ELISABET BADIA SELVA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 47/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
José Manuel Regadera Sáenz
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 4 de febrero de 2019
Ponente: Ilmo. Sr. D. Gonzalo Ferrer Amigo
Antecedentes
Primero . En fecha 18 de julio de 2017 se han recibido, en la Secretaría de esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de Procedimiento Ordinario nº. 275/2016 Sección 2, sobre acción de responsabilidad médica y reclamación de daños y perjuicios; remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/a Cathy Roncero Vivero, obrando en la primera instancia, designada por el Turno de Oficio, en nombre y representación de Alejandra , que en esta segunda instancia ha sido representada, también por el Turno de Oficio, por el / la Procurador / a Maria del Carme Cararach Gomar; contra la SENTENCIA Nº. 85 / 2017 dictada en fecha 28 de abril de 2017 por el indicado Juzgado , DESESTIMATORIA de la Demanda; y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ELISABET BADIA SELVA, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUC.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña Alejandra contra la mercantil ZURICH debo absolver a la citada demandada de cuantos pedimentos se contienen en la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2019.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Por Dª Alejandra en nombre propio y en representación de Alejandra se interpuso demanda en reclamación de 162.000€ por la deficiente atención realizada a D. Eugenio fallecido a los 41 años en fecha 24 de Enero de 2014 tras la asistencia en el Hospital Sant Joan de Déu de Manresa siendo Zurich Seguros SA la aseguradora, imputando negligencia médica en la atención prestada cuando acudió al servicio de urgencias pues presentaba desde hacía cuatro días, según la demanda, tos seca escasa, disnea a grandes esfuerzos y desde el día anterior un fuerte dolor en el pecho. Imputa error en el diagnóstico al no descartar la patología coronaria. Dado de alta, falleció al día siguiente consecuencia de un infarto En la contestación a la demanda, Zurich seguros invocó como cuestiones de fondo la inexistencia de responsabilidad en el actuar médico del centro hospitalario público y disconformidad con la cuantía reclamada.
La sentencia desestima la demanda considerando la inexistencia de error de diagnóstico o de déficit asistencial en el servicio de Urgencias hospitalario Interpone recurso de apelación la demandante invocando error en la valoración de la prueba El recurso es opuesto de contrario
SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente los razonamientos de la resolución recurrida.
En el recurso plantea la Sra. Alejandra un error de diagnóstico al no haber agotado los Doctores Florentino y Gaspar la diligencia debida en la atención al paciente ante su sintomatología considerando que el juicio clínico fue insuficiente, que el electrocardiograma es un pilar diagnóstico pero no es determinante y que los marcadores serológicos deben ser utilizados como una herramienta más en la evaluación del diagnóstico de los pacientes. La consecuencia fue el error de diagnóstico con el desenlace fatal horas después VALORACIÓN DE LA PRUEBA La acción directa presupone en todo caso y al amparo de lo dispuesto en la Ley de contrato de seguro, que haya nacido la responsabilidad del asegurado lo que implica la necesidad de que el Tribunal declare previamente tal responsabilidad. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2012 e sta Sala, a partir de la sentencia de 16 de diciembre de 1987 , ha acuñado el término 'deficiencias asistenciales ', que ha sido una constante en la jurisprudencia de esta Sala, con el efecto de eximir al paciente de la prueba de la fase del desarrollo de la atención médica donde se ha producido la anomalía ( SSTS 12 de Julio 1988 ; 27 de noviembre de 1997 ; 17 de mayo y 10 de julio de 2002 ; 18 de febrero y 20 de mayo de 2004 ; 5 de enero , 23 de mayo , 12 de septiembre y 19 de octubre de 2007 y 14 de mayo 2008 ).
Constituye, en definitiva, el núcleo esencial de la lex artis de dicha entidad, cuyo incumplimiento fue a la postre determinante de la posterior evolución del paciente, lo que permite atribuir la responsabilidad al centro médico y a la aseguradora sanitaria por aplicación del artículo 1902 del CC , cuando le es directamente imputable una prestación del servicio irregular o defectuosa por omisión o por incumplimiento de los deberes de organización, de vigilancia o de control del servicio. Estamos más que ante una responsabilidad por hecho ajeno en sentido propio, ante una responsabilidad por la deficiente prestación de un servicio al que está obligada la entidad y que se desarrolla a través de profesionales idóneos, cuya organización, dotación y coordinación le corresponde ( STS 22 de mayo 2007 ).
No se ha invocado déficit asistencial, ni en el servicio de Urgencias ni horas después cuando la Unidad de soporte vital avanzado acudió al domicilio del Sr. Eugenio Tanto en la demanda como en el recurso se acude directamente al error de diagnóstico ante la sintomatología que el Sr. Eugenio presentaba el 23 de Enero de 2014 y que habría obligado a un diagnóstico diferente con la realización en su caso de otras pruebas y, se entiende, con la derivación a ingreso hospitalario.
La sentencia de primera Instancia entra a examinar el fondo de la pretensión en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, siendo el primero de ellos meramente descriptivo de la situación del paciente en el momento de acudir al servicio de urgencia, pruebas diagnósticas realizadas, conclusión orientativa y fatal desenlace posterior por causa cardiaca. El fundamento cuarto es de carácter valorativo, analiza las pruebas desarrolladas en el plenario recogiendo fundamentalmente los informes periciales y sus conclusiones (que aquí se dan por reproducidas) y concluye que la actuación, ante la sintomatología, fue correcta.
Frente a esta valoración, el recurso considera que la sentencia incurrió en error de hecho, o que las valoraciones son ilógicas o son opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Efectivamente si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental. La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.
La motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos fijados por la Juez de Instancia y las partes en la Audiencia previa. En efecto, la única imputación objetiva realizada a los doctores actuantes en el servicio de urgencias y que sería la base para la acción directa frente a la aseguradora demandada, es la de no haber realizado las pruebas diagnósticas suficientes o necesarias dada la sintomatología y haber concluido así en un diagnóstico final erróneo, que condujo al alta y al posterior lamentable deceso horas después.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2013 l a diligencia del buen médico en todo acto o tratamiento, comporta no sólo el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena praxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según su naturaleza y circunstancias ( STS 19 de octubre de 2007 , 20 de julio 2009 ).
Se trata de determinar si ante el motivo del paciente al acudir a urgencias y tras la anamnesis, los medios puestos a disposición del diagnóstico fueron adecuados y proporcionados y ello, pese al criterio de la recurrente hay que evaluarlo desde una perspectiva técnica y en este sentido los dos peritos actuantes, uno a instancia de la parte demandada, cardiólogo Sr. Julián , y otro a instancia de la parte actora , designado judicialmente,. Dra. Sra. Marcelina , adscrita al Instituto de medicina legal de Cataluña concluyen la corrección del tratamiento realizado, que ante la sintomatología que presentaba el St. Eugenio y tras la anamensis y la exploración clínica y ante el dolor torácico, realizaron pruebas diagnósticas adecuadas a la ausencia de antecedentes cardiacos siendo negativo, cara al diagnóstico diferencial el electrocardiograma y la prueba analítica y la radiografía de tórax. El tratamiento en consecuencia facilitado, vienen a concluir, fue el correcto en relación a los antecedentes del paciente y el diagnóstico diferencial fue el derivado de las pruebas realizadas siendo contundentes ambos peritos en la conclusión de ausencia de infracción de la lex artis, cumplimiento de los protocolos de actuación en urgencias ante los antecedentes patológicos del paciente y los síntomas descritos y exponiendo con rotundidad la Dra. Marcelina que la actuación médica practicada, las exploraciones complementarias realizadas, la valoración de las mismas y la pauta terapéutica fueron correctas y adecuadas conforme al estado de la ciencia actual en relación a la sintomatología y características que presentaba el paciente en aquel momento .
Frente al criterio técnico pericial valorado conforme a la sana crítica en la sentencia de instancia y en ausencia de otras pruebas documentales o periciales contradictorias, no puede alzarse el criterio médico puramente subjetivo de la parte recurrente. La valoración probatoria , en consecuencia, no fue errónea, ilógica o arbitraria y el desarrollo argumental de la fundamentación conducía de forma inexorable a la desestimación de declaración de responsabilidad de la aseguradora de los médicos actuantes
TERCERO .-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA, ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manresa en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
